Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 13/2015 de 09 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00040/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2012 0100706

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000243 /2012

Recurrente: Jaime

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: DOLORES YUSTE GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elisabeth

Procurador: CARLOTA MARIA RUIZ GONZALEZ

Abogado: PEDRO MARTIN MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 40/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 13/2015 =

Autos núm.- 243/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Febrero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 243/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, el demandante DON Jaime , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampos Marcos,y defendido por la Letrada Sra. Yuste García, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Elisabeth , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz González, y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 243/2012, con fecha 8 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por Procurador Don Enrique Ocampo Marcos, actuando en nombre y representación de DON Jaime , frente a DOÑA Elisabeth , ACUERDO que procede modificar el Auto de 17 de julio de 2012 dictado por este mismo órgano judicial en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas número 710/2010, que a su vez modificaba las medidas acordadas en el procedimiento de Divorcio contencioso número 150/2008 estableciendo que, siendo Jesus Miguel ya mayor de edad:

I.- Se mantiene la atribución a DOÑA Elisabeth de la guarda y custodia de su hija menor de edad, Ángela .

II.- Se establece el siguiente régimen de visitas de la menor respecto de su padre no custodio, DON Jaime : podrá estar en su compañía fines de semana alternos desde que la menor salga del colegio el viernes hasta las 20:00 horas del domingo así como la mitad de los periodos vacacionales de navidad, Semana Santa y verano; igualmente, los días entre semana que la menor considere conveniente y previo acuerdo de padre e hija al respecto.

III.- La cuantía de la pensión alimenticia que deberá ser abonada por DON Jaime a favor de su hija menor de edad, Ángela , será de 100 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Igualmente, DON Jaime deberá abonar la mitad del importe de los gastos extraordinarios de la menor, previa su justificación documental.

No procede hacer especial imposición de costas, siendo de cada cual las suyas propias y las comunes por mitad...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Febrero de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 243/2.012, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por D. Jaime contra Dª. Elisabeth , se acuerda que procede modificar el Auto de fecha 17 de Julio de 2.012 dictado por ese Juzgado en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas número 710/2.010, que, a su vez, modificaba las Medidas acordadas en el Procedimiento de Divorcio Contencioso número 150/2.008; y se establecen, siendo el hijo, Jesus Miguel , ya mayor de edad, las siguientes Medidas: 1.- Se mantiene la atribución a Dª. Elisabeth de la guarda y custodia sobre su hija menor de edad, Ángela ; 2.- Se establece el siguiente régimen de visitas de la menor respecto de su padre no custodio, D. Jaime : podrá estar en su compañía fines de semana alternos desde que la menor salga del Colegio el viernes hasta las 20.00 horas del Domingo, así como la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano; e igualmente los días entre semana que la menor considere conveniente y previo acuerdo de padre e hija al respecto; y 3.- La cuantía de la pensión alimenticia que deberá ser abonada por D. Jaime , a favor de su hija menor de edad, Ángela , será de 100 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo; e igualmente, D. Jaime deberá abonar la mitad del importe de los gastos extraordinarios de la menor, previa su justificación documental; sin hacer especial imposición de costas, abonando cada partes las suyas propias y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandante, D. Jaime - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a favor de la madre y en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Elisabeth - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la adopción de la Medidas Definitivas relativas, por un lado, a la atribución a la madre de la guarda y custodia sobre la hija menor habida en el matrimonio (postulando la parte apelante, en este sentido, la revocación de la Sentencia recurrida al efecto de que se atribuya al padre la guarda y custodia sobre la hija menor, o, subsidiariamente, se reconociera la existencia de una situación de guarda y custodia compartida, suprimiéndose la pensión de alimentos a favor de la menor con cargo al padre), y, por otro, a la cuantía de la pensión de alimentos establecida (que la parte apelante considera desproporcionada según las circunstancias concurrentes). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, alcanzándose una decisión jurídicamente correcta respecto de la adopción de las Medidas Definitivas controvertidas (atribución a la madre de la guarda y custodia sobre la hija menor y cuantía de la pensión de alimentos).

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asimismo lo han sido los artículos 91 y siguientes del Código Civil .

CUARTO.- Atendiendo al contenido intrínseco del único motivo de la Impugnación y con incidencia en su primera vertiente (relativa a la atribución de la guarda y custodia sobre la hija menor del matrimonio, Ángela , que cuenta en la actualidad con trece años de edad, a su madre), conviene efectuar, como declaración de principio y, como premisa inicial, una triple consideración preliminar: en primer término, la modificación pretendida se proyecta sobre las Medidas que fueron adoptadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 3 de Febrero de 2.008 , por dos motivos; de un lado, porque es ése el objeto de la Demanda iniciadora de este Proceso, y, por otro, porque la modificación que se llevó a cabo por Auto de fecha 17 de Julio de 2.012 no afecta al contenido de las pretensiones que ahora se postulan, cuyo objeto no es otro que discernir, en el momento actual, si procede o no otorgar a la madre la guarda y custodia sobre la hija menor.

En segundo lugar, y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales (o de Derecho de Familia) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Y, finalmente (también como consideración preliminar), interesa poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre la adopción del régimen de guarda y custodia y, por extensión, sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre la guarda y custodia de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, para lo cual la audiencia de los mismos, si gozan del suficiente raciocinio y madurez, se considera como una actuación esencial. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Finalmente, también ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, se ha practicado de manera efectiva) se configura, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre este tipo de decisiones, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda una especial consideración en garantía del bienestar del menor.

QUINTO.- Sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las alegaciones del Recurso, necesariamente ha de reconocerse que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte en su tesis sustantiva relativa a que se atribuya al padre la guarda y custodia sobre la hija menor, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio aconseja que se mantenga, en beneficio de la hija, la decisión que se ha adoptado en la Sentencia recurrida. Y, así, la controversia nuclear suscitada en esta litis no es otra - como decimos- que la relativa a la atribución al padre o a la madre de la guarda y custodia sobre la hija menor de edad habida en el matrimonio, Ángela (que cuenta en la actualidad con trece años de edad), teniendo en cuenta que, el también hijo del matrimonio, Jesus Miguel , ya ha alcanzado la mayoría de edad y, por tanto, sobre este extremo, no cabe, en la presente Resolución, efectuar ningún tipo de pronunciamiento; y, en este sentido y, en función de la modificación que pretende la parte apelante, ha de destacarse que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia sobre los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil ), y este interés ha quedado debidamente constatado a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas en el Proceso. Ciertamente, el Informe Pericial Psicológico, de fecha 6 de Noviembre de 2.013, no se pronuncia sobre el progenitor que sería el más adecuado para ostentar la guarda y custodia de la hija menor, si bien no por ineptitud absoluta de los padres, sino, más bien, por la singularidad del núcleo familiar donde, al parecer, la 'menor va actuar según le convenga en cada momento', por lo que el Perito cuestiona que se fuera a cumplir lo que se estableciera. En consecuencia, este Tribunal, en sintonía con el criterio adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, se inclina por mantener la situación existente, es decir, que se mantenga la guarda y custodia a favor de la madre, en la medida en que se corresponde con las preferencias manifestada por la hija menor en la audiencia reservada que se celebró en fecha 24 de Marzo de 2.004, a través de unas manifestaciones categóricas que no constan que, después, en el curso del Proceso, se hubieran contradicho. Ha de destacarse, pues, la relevancia de la Audiencia Reservada de la hija menor, que -como decimos- se llevó a cabo en fecha 24 de Marzo de 2.014, donde, con absoluta libertad y con fundamentos racionales, la menor, Ángela , manifestó su voluntad y preferencia de convivir con su madre; siendo de destacar, por último, que no se han practicado otras pruebas, de corte objetivo, que pudieran advertir una supuesta inidoneidad de la madre para asumir la guarda y custodia sobre la hija menor.

En este sentido, ha de destacarse que la hija menor, Ángela , cuenta, en el momento presente, con trece años de edad, habiendo manifestado de forma categórica su voluntad y preferencia de convivir con su madre; voluntad que -a criterio de este Tribunal- debe -al menos- considerarse y evaluarse, e incluso respetarse, no solo porque su edad permite aseverar que cuenta con una capacidad de raciocinio y con un grado de madurez (al efecto de ponderar esta decisión) que no puede obviarse, sino también porque la prueba practicada en este Proceso no revela la existencia de circunstancia alguna que desaconsejara la atribución a la madre de la guarda y custodia sobre la hija menor.

Ha de indicarse, asimismo, que la atribución a la madre de la guarda y custodia sobre la hija menor habida en el matrimonio no responde al hecho de que el Tribunal se encontrara vinculado por las preferencias de la menor, sino que obedece al designio de preservar el interés y el bienestar de la hija después de la conjunta valoración de las pruebas que se han practicado en este Juicio, aun cuando -ciertamente- se desconoce si la menor cumplirá el régimen de guarda y custodia que se ha establecido; no obstante lo cual, la decisión que se adopta en la presente Resolución es la que resulta procedente en el momento en el que el Tribunal evalúa esta decisión en función de una valoración aséptica y racional del conjunto de las pruebas practicadas en el Proceso, decisión que no se ha visto enervada por otros medios de prueba que pudieran sugerir otro pronunciamiento diferente.

Finalmente, la situación de la hija menor en el seno del núcleo familiar no puede considerarse como el de una guarda y custodia compartida, que requiere la presencia de otro tipo de connotaciones que, aquí, no se dan y a las que ni siquiera de forma tangencial, se ha hecho referencia en el Informe Pericial Psicológico; dudándose -incluso- de que fuera el régimen más adecuado, atendiendo, tanto a las preferencias manifestadas por la menor, como a la acusada situación de desencuentro existente entre los progenitores, que -desde luego- no aconsejaría el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Existe establecido un amplio régimen de visitas, donde predomina la voluntad de la hija menor, pero no un régimen de custodia compartida.

SEXTO.- La segunda vertiente del motivo se proyecta sobre el pronunciamiento de la Sentencia por el que se establece una pensión de alimentos a favor de la hija menor y con cargo al padre por importe de 100 euros mensuales, que la parte apelante considera desproporcionada. La parte apelante no indica en qué importe debería situarse la cuantía de la pensión de alimentos, aun cuando sí se alega que únicamente percibe el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros mensuales. Debemos añadir que el hijo mayor de edad percibe, en la actualidad, una prestación económica, sin que conste la duración de la misma, situación que no enerva la obligación del padre de subvenir, en función de su capacidad económica, a las atenciones y necesidades de su hija menor de edad.

En este sentido, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

Debe señalarse, asimismo, que no desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija acreedora de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, la cantidad establecida en la Sentencia recurrida (objetivamente exigua) no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica, objetivamente reducida -sin duda- pero suficiente, para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de las necesidades actuales de la hija, puede aseverarse que la cantidad que viene establecida en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor, Ángela (como, asimismo, la proporción en la contribución al abono de los gastos extraordinarios de la misma), no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica actual del alimentante -que, entendemos, puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notoriamente importantes.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia 55/2.014, de ocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 243/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.