Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 40/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 338/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100038

Núm. Ecli: ES:APC:2015:310

Núm. Roj: SAP C 310/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2015
CORUÑA 11
Nº ROLLO: 338/2014
S E N T E N C I A
Nº40
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ
En A Coruña a doce de Febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705/2011-Sección B, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 0000338/2014,
en los que aparece como parte apelante, Dª Eufrasia , representada en ambas instancias, por la Procuradora
de los tribunales, Dª. LAURA CARNERO RODRÍGUEZ, asistido por la Letrada Dª. SONIA BENEDETTI
SANMARTIN, y como parte apelada, Dª Marta , representada en ambas instancias, por el Procurador de
los tribunales, D. JORGE BEJERA NO PÉREZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO VAZQUEZ SELLES;
sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 31/03/2014 , en el procedimiento ordinario 705/2011-Sección B del que dimana este recurso, dándose por aceptados y reproducidos sus antecedentes de hecho, y su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda principal formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Laura Carnero Rodríguez en nombre y representación de Dª Eufrasia contra Dª Marta y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en la misma; estimo parcialmente la demanda subsidiaria formulada por la procuradora de los tribunales Dª Laura Carnero Rodríguez en nombre y representación de Dª Eufrasia contra Dª Marta y, en consecuencia, declaro que la liquidación de la sociedad de gananciales formada durante el matrimonio de los finados Dª María Virtudes y D. Cosme , disuelta pero no liquidada, debe practicarse, como operación previa y necesaria a la división de sus respectivos caudales hereditarios, de conformidad con las siguientes bases y con los siguientes efectos: a) que integran el activo de la sociedad de gananciales formada constante el matrimonio de los esposos finados la casa construida en 1959 y el terreno ocupado por la misma en la FINCA000 ; b) que la FINCA000 , en toda la superficie ocupada por la edificación construida en 1959, así como las construcciones realizadas en dicha finca en 1982, costeadas por la demandante, fueron privativas de la esposa finada Dª María Virtudes (hoy su hija y única heredera Dª Gregoria ) y, por tanto, formaba dicho terreno parte del haber hereditario de la madre de la demandante y no de la herencia de su esposo D.

Cosme ; c) que debe incluirse en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la esposa Dª María Virtudes (hoy su heredera), consistente en el valor actualizado del suelo ocupado por la edificación a fecha de liquidación, y de no existir en la sociedad bienes con que reintegrar ese patrimonio privativo, debe reintegrarse al patrimonio de la esposa Dª María Virtudes el terreno mismo, por no haber sido reembolsado a la esposa, como primitiva dueña el valor del terreno como imponía el invocado 1404.2 del Código Civil; d) que además, debe incluirse como pasivo de la referida sociedad de gananciales y como créditos a favor de la finada esposa Dª María Virtudes (hoy su heredera testamentaria), el valor actualizado a fecha de liquidación del equivalente actualizado del valor de las mejoras realizadas en la casa litigiosa en 1982 y costeadas por la demandante y su esposo D. Leopoldo ; e) y debe además incluirse en el inventario un crédito de la sociedad de gananciales por el importe actualizado del dinero que había depositado en la cuenta ganancial del Banco Pastor a fecha del fallecimiento de Dª María Virtudes del que dispuso en exclusiva D.

Cosme ; y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales D.

Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de Dª Marta , contra Dª Eufrasia , y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a Dª Marta la suma de 10858,91 euros y los intereses legales de dicha suma desde el día 5 de noviembre de 2012 hasta la fecha de sentencia, y desde esta, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago. Condeno a cada parte a que abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la demanda principal. Condeno a la demandada reconvenida a que abone las costas de la demanda reconvencional.', siendo esta resolución recurrida por la parte demandante, Eufrasia .



SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se siguió el recurso por sus trámites para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimando en gran medida las pretensiones subsidiarias de la demanda de Doña María Luisa Leiras Rivas, estableció una serie de bases de la liquidación de la extinguida sociedad de gananciales de los finados Doña María Virtudes y Don Cosme , padres de la demandante, su única heredera universal, en la controversia de ésta con la última esposa de aquél y usufructuaria universal, la demandada Dª Marta , especialmente en relación al carácter ganancial o privativo de la FINCA000 , casa-vivienda y construcciones sobre dicho terreno, obras o mejoras y otros extremos.

Asimismo, el Juzgado estimó en su sentencia íntegramente la reclamación reconvencional de la demandada y condenó a la demandante-reconvenida a pagarle la suma de 10.858,91 euros, con los intereses legales y costas, por cuanto se correspondería con la mitad del importe que habría satisfecho Doña Marta con dinero de ésta a partir de la muerte de su esposo (19/04/2009) para amortizar y cancelar anticipadamente en fecha 17/02/2012 el préstamo hipotecario contraído conjunta y solidariamente por este matrimonio con el Banco Pastor en escritura de 22/12/2006. Se trataría de una deuda debida de la que sería responsable la heredera al haber aceptado la herencia de su padre.



SEGUNDO.- Interpone Dª Eufrasia recurso de apelación exclusivamente en cuanto a los pronunciamientos de la demanda reconvencional. Sostiene, en síntesis, que no se habría probado el importe del crédito reclamado, el cual además sería desconocido para la aquí apelante, siendo el certificado del Banco insuficiente, 'engañoso' o confuso, y no acreditaría que Doña Marta hubiese pagado con patrimonio privativo sino con cargo a una cuenta de ella y su exmarido, e incluso habría reconocido una pluspetición al rebajar en la audiencia previa la reclamación a 7.862,18 euros, incurriendo la sentencia en exceso al condenar a más cuantía. Solidariamente la condena debiera limitarse a aquella cifra, y sin intereses ni costas por el desconocimiento por la apelante de la deuda y sus circunstancias, al tratarse de deuda líquida y haber reducido la petición inicial. También alegó que la reconvención excedería del procedimiento, en relación a la demanda inicial y por tener que encauzarse en la partición.

La parte contraria-apelada alegó en contra del recurso y pidió la confirmación de la sentencia del Juzgado.



TERCERO.- Es cierto que la admisibilidad de la reconvención requiere que las pretensiones que un demandado reclame contra el demandante guarden conexión con las que son objeto de la demanda de éste ( art. 406 LEC ), pero debe interpretarse en sentido amplio o flexible. En el presente caso existe conexidad, pues la demandante inicial es la heredera no sólo de su madre sino también de su padre y la demandada es la usufructuaria universal de éste, habiendo dejado aquél pendiente una obligación hipotecaria cuyo pago en parte se reclama contra la heredera, y no cabe hablar de inadmisibilidad de la reconvención por tenerse que llevar la reclamación a la división de la herencia, cuando nada impide hacerlo directamente contra la única heredera que aceptó la misma tácitamente (según se justificó convincentemente en la sentencia), no habiendo pues otros herederos ni comunidad, ni el régimen económico-matrimonial del causante era de gananciales sino de separación de bienes (capitulaciones matrimoniales).



CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación decir que la sentencia es incongruente al haber condenado a mayor cuantía (10.858,91 euros de principal) que la reducida por la parte reconviniente en la audiencia previa (7.862,18 euros). Pero esta última está demostrada y se trata de una deuda de legítimo abono, habida cuenta de lo expuesto al respecto en la sentencia del Juzgado y siendo así: que Don Cosme y Doña Marta estaban casados bajo régimen de separación de bienes; que se obligaron conjunta y solidariamente con el Banco Pastor por razón del préstamo hipotecario de 26 mil euros a que se refiere la escritura de 22/12/2006; que Don Cosme murió el 19/04/2009, y Doña Marta canceló anticipadamente el préstamo el 17/02/2012; habiendo abonado desde el fallecimiento un total de 21.717,83 euros; en parte con cargo a la cuenta a nombre de los cónyuges en dicha entidad ( NUM000 ) cuyo saldo a fecha 19/04/2009 era de 5.993,46 euros. Todo ello resulta bien justificado documentalmente. Añadir que, lógicamente, a falta de otras pruebas o datos en contra y en las circunstancias expuestas, hay que presumir que el saldo de la cuenta bancaria indicada pertenecía proindiviso a Don Cosme y Doña Marta a partes iguales, y la heredera de aquél no ha demostrado que el dinero abonado por la viuda tras la muerte de su marido fuera de éste más que la mitad del saldo dicho de la cuenta nº NUM000 .

La conclusión no puede ser otra que la demandada-reconviniente es acreedora de la demandante- reconvenida de la mitad del resto del importe abonado por aquélla, tras la defunción de su marido, lo que supone una condena de 7.862,18 euros de principal.



QUINTO.- El devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada es procedente al constituir en mora a la deudora desde que le fue reclamado el pago, en nuestro caso judicialmente (reconvención), conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil . El incremento en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia hasta el pago resulta por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .



SEXTO.- En cuanto a las costas, el resultado de la reconvención es realmente de estimación parcial, por cuanto en la demanda reconvencional se pedía una condena superior, la rebaja de la audiencia previa fue por el reconocimiento por la parte reclamante del motivo de oposición opuesto por la parte reconvenida en orden a la pluspetición por deberse de tener en cuenta el saldo de la cuenta común nº NUM000 , y la cuantía de la reducción es relevante al suponer del orden de un 27% menos de lo pretendido en la demanda reconvencional. Por ello no procede hacer mención especial de las costas de la reconvención ( art. 394 LEC ).

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no hacer mención de las costas de la alzada ( art 398 LEC ) y la devolución del depósito para recurrir ( D.A 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación de Dª Eufrasia , revocamos en parte la sentencia apelada, únicamente en el sentido de que la estimación de la demanda reconvencional es parcial, que la cuantía del principal objeto de condena es de 7.862,18 euros, y que no se hace mención especial de las costas de la reconvención, confirmándose los restantes pronunciamientos. No se hace mención de las costas de la alzada y devuélvase el depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto recurso extraordinario por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días por escrito de Abogado y Procurador en esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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