Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 67/2013 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100039


Encabezamiento

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2015.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 67/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1476/2011 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y defendida por el letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero, y apelada ARGISEI S.L., representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el letrado don Fernando de Elejabeitia Llana, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Francisco Ojeda Rodríguez en nombre y representación de Argisei Canarias, S.L. frente a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 debo declarar nulo y contrario a derecho el acuerdo tomado en el punto 2 del orden del día de la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 de fecha 12 de Junio del 2011 por el que se aprueba la liquidación de un saldo deudor de la demandante por importe de 380.131,50 euros ,así como igualmente el acuerdo tomado en el punto 6 del orden del día de la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 de fecha 12 de Junio del 2011 por el que se aprueba el presupuesto económico para el ejercicio 2011 de las salas multicine propiedad de la demandante, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2015.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Se escenifica nuevamente en esta segunda instancia el conflicto que desde 2003 enfrenta a las partes relativo a la legalidad de los acuerdos que en sucesivas juntas de propietarios se vienen adoptando y que, privando del voto a la comunera Argisei S.L. por entenderla morosa, se aprueba un acuerdo de liquidación de la deuda que por impago de cuotas y otros gastos mantiene Argisei S.L. para con la comunidad (en el caso presente, en la junta celebrada el 22 de junio de 2011, 380.131,50 euros) y otro que establece el presupuesto del año siguiente en el que se la reputa deudora de gastos comunitarios que no son de su incumbencia.

La comunera instó la nulidad de los acuerdos por vulnerar el título constitutivo de la comunidad, pretensión que fue estimada en primera instancia.

Recurre la comunidad de propietarios dicha resolución sosteniendo, en primer lugar, la indebida desestimación de la excepción prevista en el LPH para los comuneros que no se encuentren al corriente del pago de sus deudas, a los que se les priva de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales. Precisamente por no haber pagado la comunera los gastos cuya incumbencia es cuestionada anualmente en sede comunitaria y posteriormente ante los tribunales. Entiende la apelante que no nos hallamos ante un acuerdo que establezca o altere las cuotas de participación y que, por tanto, la morosa carece de legitimación para la impugnación del mismo. A lo que se opone la apelada, interesando que se mantenga el criterio sostenido por la sentencia recurrida, que se apoya en las diversas resoluciones que la Audiencia Provincial viene adoptando al respecto en contiendas idénticas, referidas a años anteriores.

En cuanto al fondo, considera la apelante que el acuerdo, en contra de la afirmación que se contiene en la sentencia de primer grado, sí cumple con lo previsto en el artículo 21 de los Estatutos de la comunidad, así como con el 12 g) que obliga a todos los comuneros a abonar gastos de conformidad con su cuota de participación en el inmueble. Apoya su interpretación en una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital. La apelada, por su parte, rechaza esa tesis y reitera que es su voluntad la de pagar conforme a lo previsto en el título constitutivo, rechazando la validez de los estatutos comunitarios en que se apoya la pretensión contraria.

SEGUNDO. El artículo 271 de la LEC señala como límite final de aportación de documentos en un proceso el de la celebración de las vistas o juicios, dejando a salvo la posibilidad de que se acuerde su admisión por el cauce de las diligencias finales. Exceptúa de esta regla a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas 'dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso', debiendo el tribunal resolver 'sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia'.

Con el escrito de recurso se aporta una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de esta capital, en la que la apelante es una de las interesadas, dictada el 23 de febrero de 2011 . Y la contraria pretende que no sea admitida por su extemporánea aportación. A lo que la Sala ha de acceder habida cuenta de que no cumple con los parámetros limitativos antes reseñados ya que no es tal resolución de fecha 'no anterior' al momento de formular las conclusiones. Es más, podría incluso cuestionarse su carácter de 'condicionante o decisiva' para la resolución en cualesquiera de las instancias puesto que no se aporta certificación que indique que dicha resolución es firme. En cualquier caso, no habiéndose aportado en plazo, dicho documento no será tenido en cuenta ni valorado en esta resolución.

TERCERO. Como se indicó en el fundamento jurídico primero de esta sentencia nos encontramos ante un conflicto ya resuelto de forma reiterada en contra de la comunidad de propietarios apelante por distintas secciones de esta Audiencia Provincial, variando únicamente el año de celebración de la junta de propietarios en que se adoptan los acuerdos declarados nulos. Y, no aportándose argumento distinto de los esgrimidos en otras ocasiones, la Sala no puede menos que ofrecer la misma solución que la contenida en anteriores resoluciones. La última precisamente dictada por esta Sección Quinta el 30 de septiembre de 2013 (Rollo 156/2012), siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Víctor Caba Villarejo, que confirmaba una dictada en primer grado por quien es ponente de esta resolución, y que se remitía a otra dictada por esta misma Sala con el número de Rollo de apelación 1059/2011.

La Sentencia de 30 de septiembre de 2013 antes reseñada dice al respecto"nos remitimos íntegramente a lo razonado en la Sentencia firme de 14 de junio de 2011 (rollo 599/2010) de la Secc. 4ª de esta misma Audiencia Provincial que razona: «el párrafo segundo del artículo 18 de la LPH de 21 de julio de 1960, en su redacción dada por la Ley de Reforma 8/1999 de 6 de abril, establece 'Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'. El precepto, supone una recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial que exigía la impugnación judicial de los acuerdos que aun siendo notoriamente anulables, establecieran cargas económicas a los copropietarios, pues sin esa impugnación judicial y por la mera disidencia en el acto de la Junta, no se podía eliminar el cumplimiento de lo decidido por la mayoría, aunque lo fuere incorrectamente. Lo contrario conducía a lo que los tribunales vinieron a llamar 'patología de las comunidades', pues bastaba con uno o dos vecinos renuentes al pago para detener o perjudicar gravemente la estructura económica de la comunidad de propietarios en las que aquéllos actuaran. Por ello, la citada ley 8/99, redactó los artículos 15.2 y 18.2 , exigiendo al aparentemente moroso un comportamiento que revelara la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando - cuando crea que en Derecho no debe- las cuotas que la comunidad sí cree que adeuda. Se evitan así actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario y se refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el derecho de defensa de los intereses del minoritario contradictor de la tesis del resto de comuneros.

Siendo ello así, fundamenta la demandada su excepción en que por la actora no se habría abonado la deuda que mantiene con la comunidad, sin que, a su juicio, pueda ser de aplicación la excepción que realiza el propio artículo 18.2 de la LPH , toda vez que los acuerdos impugnados en nada modifican o alteran la cuota de participación. Ahora bien, como señala la sentencia ya referida de 28 de enero de 2009 'conforme a una interpretación más extensiva y acorde con el acceso a la jurisdicción la excepción debe alcanzar no sólo a los acuerdos literalmente aludidos en el referido precepto, sino también a aquellos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o determinados gastos que se aparte de lo especialmente dispuesto en el titulo constitutivo sobre el particular. Existe un punto de vista intermedio más flexible que no exige el cumplimiento del requisito del previo pago o consignación de la deuda en aquellos casos en que el acuerdo impugnado impone por primera vez la deuda, es decir si la deuda proviene del acuerdo impugnado que establece el gasto por primera vez, entonces no será necesario pagar consignar, pues en otro caso se obligaría a acreditar el cumplimiento del contenido del acuerdo cuya legalidad es el objeto del debate litigioso (AP de Madrid, Secc.13, de 26 de diciembre de 2002 )'.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, aquí reexaminado, y como así se colige sin mayores dificultades de la documental obrante en autos, lo cierto es que consta acreditado que desde el año 1985 y hasta el 2003 no se le ha reclamado cuota alguna a la actora, no surgiendo la controversia entre ambas, traducida en numerosos procedimientos judiciales, hasta la junta celebrada en el año 2004, siendo así que tan sólo a partir de esta fecha es cuando, de forma sucesiva, se ha ido liquidando la deuda que presuntamente tendría y su contribución anual a los presupuestos de la comunidad, extremos que, sostiene la actora, contrarían lo establecido en el título constitutivo. De este modo, y como quiera que se impugna la reclamación de una deuda cuyo origen se encuentra en la liquidación realizada en la junta del año 2004, anulada por la citada sentencia de la Audiencia provincial, que por el actor durante 18 años no se recibió reclamación alguna, y que, en fin, en la citada junta ni tan siquiera se explica o justifica la cuantía del débito por cuotas ordinarias o extraordinarias atrasadas ni se dice a cuanto asciende su cuota, ni cuanto habían pagado o debían pagar en concepto de gastos de comunidad los años anteriores, es por lo que debemos reconocer legitimación a la actora para el ejercicio de la acción impugnatoria"..

CUARTO. En cuanto al fondo, la Sala ha de mantener los razonamientos vertidos en su anterior resolución y que a continuación se reproducen, quizás de forma tan reiterativa como el anual planteamiento de un conflicto de idénticas características entre las partes alentado por una voluntad renuente de la comunidad de propietarios a aceptar lo resuelto hasta la saciedad en vía judicial. Dice nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2013 que"Obviamente el presupuesto aprobado y la consiguiente cuota de participación establecida vulneran abiertamente lo establecido en el título constitutivo al haber impuesto a la actora gastos en elementos comunes sobre los que no debe participar al afectar a elementos del inmueble que no disfruta (por ejemplo los relativos a ascensores) y sin distribuir los costes en atención a lo señalado en el título constitutivo. Para que el presupuesto sea ajustado al título es preciso que se desglosen, determinándose en forma individualizada, cada uno de los gastos de conservación y limpieza que afectan exclusivamente a cada una de las plantas, locales, garajes o salas multicine en relación a los elementos comunes que disfrutan (cada grupo los suyos), a su vez los que afectan exclusivamente a las viviendas (que serán a su cargo exclusivo) e igualmente aquéllos que en todo caso son comunes (entre ellos, los de conservación y limpieza de fachadas, depósitos de aguas limpias e hidrocompresores).

Debe hacerse constar que desde el año 2004 se ha venido efectuando de aquella indebida forma la distribución de gastos en los correspondientes presupuestos de forma tal que la actora se ha visto obligada a presentar demandas de nulidad a cada una de las juntas de los años siguientes (2005, 2007, 2008, 2009 y la presente del 2010).

Todas las resoluciones judiciales han sido estimatorias (salvo la relativa a los acuerdos aprobados en Junta de 1 de marzo de 2005, al considerarse la falta de legitimación de la actora al no hallarse al corriente del pago) acordando la nulidad de los respectivos acuerdos de aprobación de saldo moroso y de aprobación presupuestaria y de distribución de gastos.

Así, en relación a las Juntas de 14/03/2003 y 12/03/2004 se ha pronunciado por esta Audiencia provincial, Secc. 4ª, sentencia en el rollo de apelación nº 588/2007 en fecha 28 de enero de 2009 que confirma la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio ordinario nº 819/2003 del juzgado de Primera Instancia nº 11. Los acuerdos respectivos aprobados en la Junta de 23/03/2007 han sido declarados en nulos en Juicio ordinario nº 861/2007 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 y su sentencia confirmada por la Secc. 4ª en el rollo 786/2009 en sentencia de 15 de septiembre de 2010 . Los acuerdos respectivos de la Junta de 19/06/2008 igualmente han sido anulados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 en el juicio ordinario nº 1349/2008 y confirmada la sentencia por la de 14 de junio de 2011 de la Secc. 4ª en el rollo 599/2010.

Esta Sala no puede apartarse - no encontramos motivo para ello - del criterio seguido en las resoluciones pronunciadas al respecto en esta Audiencia (Secc. 4ª) que compartimos en su integridad.

Debe tenerse en cuenta además, como señaló el Tribunal Constitucional en STC de 2-7-2001, nº 151/2001 , BOE 178/2001, de 26 de julio de 2001, rec. 1957/1997 al analizar 'una resolución judicial que guarda una estricta relación de dependencia con una anterior y que se configura como su antecedente lógico' [FDC Cuarto, pfo. segundo], que «TERCERO.- Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 106/1999, de 14 de junio , 190/1999, de 25 de octubre , y 55/2000, de 28 de febrero ).

Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , y 189/1990, de 26 de noviembre , entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3 ), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)".

En consecuencia con lo razonado, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

QUINTO. Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1476/2011), confirmando dicha resolución con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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