Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 1/2016 de 07 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100037

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00040/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 1/16

En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº40/16

En el Rollo de apelación núm.1/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 1029/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Oviedo, siendo apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,demandante en primera instancia, representado/a y asistido/a por el/la Abogado Del Estado del Consorcio; y como parte apelada GENERALI ESPAÑA S.A.,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a González Albuerne y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Antolin Mier y DON Rogelio , demandado en primera instancia y en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 6-10-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que se DESESTIMA integramente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a Generali España, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González, con imposición de costas a la parte actora.

Se ESTIMA sustancialmente la demanda frente a D. Rogelio , en rebeldía, y se condena a éste a abonar a la actora la cantidad de 11.643,11 ? más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC , así como al abono de las costas judiciales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-02-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros al amparo del artículo 10 del R.D. Leg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , frente a la aseguradora indebidamente codemandada por haber sido extinguida la póliza litigiosa en fecha anterior al siniestro, y la estimó sustancialmente frente al conductor del vehículo al considerar que el demandante se había excedido al calcular la indemnización debida a los lesionados.

Interpone recurso el Consorcio por error en la valoración de la prueba sobre el daño corporal sufrido por los lesionados y respecto de la subsistencia del contrato de seguro en tanto la aseguradora no había acreditado como le correspondía la oportuna comunicación de la baja.

SEGUNDO.-Ciertamente las resoluciones judiciales no son esclavas de los dictámenes periciales, de modo que al valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica el Juez o Tribunal pueden aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si consideran que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberán motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989 ).

Sucede que en este caso la discrepancia de las partes sobre las secuelas que habían quedado a uno de los lesionados fue zanjada en la audiencia previa, al reconocer entonces la aseguradora que había malinterpretado el informe del médico forense en que se fundaba la demanda; así lo reitera ahora por lo que ese particular no exigirá mayor explicación del Tribunal pues la sentencia también dice seguir en ese punto el informe en cuestión que asignaba al perjudicado un total de cinco puntos y no cuatro como se había creído inicialmente.

En lo que concierne a la indemnización de la incapacidad temporal y más concretamente a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al periodo impeditivo, nos remitiremos a la doctrina expuesta en la STS 18 de junio de 2009 en la que se dijo que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; dicha doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC núm. 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, y lo reitera la de 30 de abril de 2012 en la que dice expresamente que 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'

Visto que la liquidación efectuada por el Consorcio se había ajustado perfectamente a esos parámetros, se estima también este motivo del recurso y examinaremos el que concierne a la subsistencia o no de la póliza de seguro concertada por la anterior titular del coche causante del daño.

TERCERO.-En el supuesto revisado el certificado emitido por el responsable del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados a que se refiere el artículo 23 del RD 1507/2008 de 12 septiembre 2008 por el que se aprobó el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor indica que el seguro concertado con la codemandada expiró el 31 de julio de 2013 y dicha información goza de la presunción 'iuris tantum' de veracidad, de manera que debería haber sido convenientemente destruida en este proceso por aquel a quien perjudicada.

El Consorcio echa en falta una explicación más detallada a este respecto obviando su condición de gestor del propio fichero, lo que de por sí ya es llamativo; a mayor abundamiento, lo acreditado en juicio es que la póliza fue dada de baja a instancia de la tomadora, a la finalización del plazo y en función de la comunicación hecha por esta al corredor de seguros que había gestionado la póliza, de manera que el asegurador siguió puntualmente las instrucciones impartidas por aquella como venía obligado por el artículo 21 de la LCS , cuando advierte que 'las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

Puestos a agotar ese particular, constatamos también que la certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico acredita que el vehículo había sido transferido el 4 de julio de 2013, de manera que, a partir de ese instante, la decisión de prorrogar o rescindir el contrato de seguro que amparaba el coche ya no le correspondía a la vendedora sino al comprador pues así resulta del artículo 34 de la LCS ; sin embargo este extremo no ha sido objeto del debate en la primera instancia y el recurso discurre también por otros derroteros a los que este Tribunal habrá de atenerse.

Por otra parte, aunque es cierto que el artículo 34 de la Ley del Contrato de Seguro indica que en caso de transmisión del objeto asegurado 'el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular', este Tribunal tiene dicho al interpretar ese precepto que, dentro de la autonomía de la voluntad que rige el derecho de las obligaciones, nada impide al tomador del seguro y asegurador extinguir el contrato antes del vencimiento del plazo en curso por las peculiares razones y en las condiciones económicas que libremente convengan; de hecho es relativamente frecuente que con motivo de la adquisición de un vehículo nuevo y entrega del usado como pago de una parte del precio se pacte la novación de la póliza de seguro, de modo que desde la fecha de adquisición ampare al nuevo pagando el suplemento correspondiente; en tales supuestos el vehículo usado queda sin seguro que deberá ser concertado por el adquirente.

Por el contrario, cuando tomador del seguro y asegurador nada han pactado a ese respecto, la transmisión del vehículo opera idéntica consecuencia con el seguro, sin perjuicio del derecho del asegurador a reevaluar los riesgos y rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la transmisión, y del que en el mismo sentido asiste al adquirente con retorno de la parte proporcional de la prima.

Reiteramos que la resolución de instancia y el recurso de apelación parten de la premisa de que la extinción de la póliza se produjo a instancia del tomador sin poner en entredicho las facultades que le asistían para ello, cuanto más que, si hubiéramos entrado en ello, es claro que ni vendedora ni comprador habrían comunicado la transmisión al asegurador, de manera que no solo es que este actuara de buena fe cuando siguió las instrucciones del único interlocutor conocido, sino que además, en la mejor de las hipótesis para el comprador, el incumplimiento del deber de comunicación no podía prorrogar la cobertura del seguro más allá de los estrictos cuarenta y cinco días que resultan de sumar los quince días durante los cuales el asegurador puede pedir la rescisión, y los treinta días adicionales durante los cuales el seguro sigue vigente cuando efectivamente opta por la rescisión; es así que, transmitido el vehículo el 4 de julio de 2013, esa secuencia temporal indicaría que en el mejor de los casos la cobertura habría cesado el 19 de agosto de 2013 y por consiguiente, acaecido el siniestro el 23 de ese mes, debe confirmarse la absolución de la codemandada.

CUARTO.-Estimado en parte el recurso deducido frente a D. Rogelio y desestimado por el contrario el interpuesto contra la compañía de seguros, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas a aquel y se imponen al apelante las devengadas por la compañía de seguros apelada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROScontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo de en los autos de que este rollo dimana condenamos a D. Rogelio al pago de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS con SETENTA Y UN CÉNTIMOS (12.631,71 ?), que devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces.

Y desestimando el recurso interpuesto contra esa misma sentencia se confirma la absolución de la compañía GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSimponiendo al apelante las costas causadas en esta segunda instancia a dicha compañía, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas por el codemandado.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.