Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 22/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100069

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:167

Núm. Roj: SAP BA 167/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00040/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.40/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 22/2016
Divorcio núm. 275/2015
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Montijo
===================================
Mérida, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Divorcio número 275/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Montijo,
a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 22/2016, en el que aparecen, como parte demandante
(apelante) D.ª Reyes , que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora Sra. García
García y asistida por el Letrado Sr. Muriel Medrano y como parte demandada D. Victoriano , que ha
comparecido representado en esta alzada por el Procurador Sr. Martínez Gutiérrez y defendido por la Letrada
Sra. Gallego Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Montijo en los autos núm. 22/2016 se dictó Sentencia el día 9-XI-2015, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García García, en nombre y representación de D.ª Reyes , frente a D. Victoriano representado por el Procurador Sr. Martínez Gutiérrez, procede: Acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 14 de septiembre de 1991, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Patria potestad sobre los hijos menores será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

La guardia y custodia de los mismos será ejercida por la madre que es quien viene ejerciéndola teniendo el padre el siguiente régimen de visitas: Un régimen flexible y abierto habida cuenta de la edad de la menor que cuenta con 17 años.

El uso de la vivienda conyugal sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Roca de la Sierra se atribuye a los hijos menores y por ende al progenitor custodio D.ª Reyes pudiendo D. Victoriano retirar sus enseres y objetos personales y debiendo abandonarla en un plazo de 48 horas desde la fecha de la presente resolución, en el caso de que no lo haya hecho ya.

Pensión de alimentos en favor de los hijos menores, que parece procedente establecerla en 220 euros mensuales, que se actualizarán cada año aplicando el IPC y que deberán ser abonados en la cuenta designada al efecto por la esposa.

Los gastos extraordinarios serán por cuenta de ambos progenitores al 50% teniendo únicamente tal concepto los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, es decir los farmacéuticos, los relativos al dentista, al oculista y los extraescolares. Teniendo los restantes carácter ordinario y por lo tanto ya incluidos en la pensión de alimentos. En todo caso se requerirá la comunicación al progenitor no custodio.

El abono de los gastos extraordinarios requerirá en todo caso que se presente la correspondiente factura al mismo.

No ha lugar a la pensión compensatoria interesada por D.ª Reyes .

Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el Rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 17-II-2016, quedando los autos en poder del Ilmo. Sr. Ponente para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESUS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso se estima parcialmente. En relación con la pensión compensatoria, las partes reconocen y admiten los hechos esenciales relativos a sus respectivas situaciones personales, laborales y económicas, conforme se deduce de la prueba practicada, de tal forma que únicamente corresponde examinar si el no establecimiento de la pensión compensatoria, es o no acertada en relación con las pautas exigibles para su aplicación y los criterios sobre valoración de prueba. Si se tienen en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes: convivencia efectiva, durante los cuales la esposa alternó la actividad laboral con el cuidado de la familia y hogar conyugal; edad de la esposa en el momento del cese de la convivencia (aproximadamente 50 años); experiencia (aunque indemostrada calificación profesional) de la demandada y ausencia actual de trabajo, que contrasta con el empleo fijo del demandado, resulta que teniendo en cuenta todos estos aspectos, al menos puede afirmarse que el divorcio ocasiona a la actora siquiera un inmediato desequilibrio económico y que tal ha de paliarse con una pensión compensatoria que permita a la demandante el tránsito de esta situación a la de incorporación al mundo laboral, en el que cuenta, por cierto, con cierta experiencia que le facilita su acceso de forma que, a la vista también de los ingresos del demandado y de los gastos a los que debe hacer frente derivados del divorcio, incluida el pago de la pensión alimenticia y los derivados de su nuevo domicilio no parece excesivo ni desproporcionado, el establecimiento de una pensión con una cuantía de 200 euros mensuales por un período de dos años que compense, como decimos, el desequilibrio en que la situación de divorcio deja a la demandante. Por lo tanto, esta Sala concluye que procede revocar en este punto el criterio del Juez de instancia, y ello por cuanto que entendemos que lo que aquí se acuerda se aproxima más a la naturaleza y función reequilibradora propugnada de la pensión compensatoria, en relación con las circunstancias citadas especialmente referidas al nivel de ingresos de ambas partes, sus necesidades vitales, la compensación que merece la dedicación pasada de la actora al sostenimiento del hogar familiar y la situación laboral de la demandada que permitan a la actora la superación del desequilibrio y su desenvolvimiento autónomo.



SEGUNDO.- Costas procesales.- No ha lugar a realizar especial imposición de costas de esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento y el reiterado criterio sostenido por esta Sala.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Montijo de fecha 9-XI-2015 (autos 275/2015) en el único sentido de establecer a favor de la actora y a cargo del demandado una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales durante el plazo de dos años. Sin costas.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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