Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 416/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00040/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 416/15
Autos nº 50/15
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 40/2016
En Palma de Mallorca, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, y asistido por la Letrada Dª Francisca Calafat Vives, siendo parte demandada- apeladaDª Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cuart Janer y asistida por el Letrado D. Omar Delgado Garrido; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Palma en fecha 19 de junio de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 50/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enríquez de Navarra Muriendas, en nombre y representación de Don Vidal , contra Doña Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio celebrado entre los mismos el 26.06.10 por causa de divorcio, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y con los efectos y medidas definitivas siguientes:
Primero.- La disolución del régimen económico del matrimonio, con revocación de todos los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado los litigantes.
Segundo.- La atribución del uso de la vivienda familiar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , NUM002 de Magalluf (Calviá), a la demandada, Doña Enma , por un periodo de tiempo de ocho meses a contar desde la notificación de la presente resolución; pudiendo el demandado retirar de la misma, si no lo hubiera verificado ya, sus efectos y enseres de carácter personal.
Tercero.- El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Enma y a cargo de Don Vidal por importe de 350 euros mensuales durante un año computado desde la notificación de la presente resolución.
No se hace condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del actor y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
PRIMERO.- ANTECEDENTES
El día 19 de junio de 2015, el letrado Cesareo , que se hallaba personado en el procedimiento de divorcio contencioso como representante Don. Vidal recibió una llamada a las 9.15 horas del Juzgado de violencia n° 1 de palma, en la que se le requería para que acudiera de inmediato a la sede judicial de este Juzgado para celebrar el juicio de divorcio el cual se había notificado vía lexnet al procurador, pero el letrado en cuestión debido a un fallo en su servidor de Internet no había podido recibido.
Tras esta llamada, el letrado Sr. Cesareo comunica expresamente a la Sra. Funcionaria que le llama, que de inmediato se dirigía hacia el juzgado, y que tuvieran la amabilidad de esperarle unos minutos.
Y todo ello, había ocurrido como ya hemos manifestado debido a que la comunicación que el (Don. Cesareo ), debía recibir por parte del procurador no le había llegado en modo alguno, y en aras a no perjudicar los intereses de su cliente ni dejar indefenso al mismo, se dirigió de inmediato hacia el juzgado.
Y cual fue la sorpresa con la que se encontró el letrado Don. Cesareo , que a los diez minutos de la llamada que había recibido del juzgado, (y de lo manifestado por el mismo de que le esperaran unos minutos que de inmediato se dirigía hacia allí), que cuando se persona en la sede de ese juzgado de violencia n° 1 de Palma, se le comunica que el juicio se había celebrado, porque así expresamente había sido el deseo e intención de la contraparte, y todo ello manifestado con los debidos respetos, sin haber tenido en cuenta el -más mínimo compañerismo con el letrado Don. Cesareo el cual había manifestado que no se hallaba en aquellas dependencias por no haber tenido constancia alguna antes de la celebración de aquella vista oral, pero que se dirigía hacia allí de inmediato.
.../...
En consecuencia, por el motivo anteriormente expuesto, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, interesa esta parte de la Sala que se declare la nulidad de las actuaciones en el presente procedimiento, dejando sin efecto la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral, para proceder a la celebración de aquella con todas las garantías de la ley y en este sentido respetando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado
SEGUNDA: Subsidiariamente, para el caso de que esta Sala no acordara la nulidad de las actuaciones, esta parte recurre la sentencia de divorcio por error en la valoración de la prueba.
Y es que en cuanto a lo que se manifiesta en la sentencia referido a la atribución de la vivienda que ha sido familiar, en la misma se establece que para que la vivienda familiar sea atribuida al cónyuge no titular de la misma, se deben dar dos requisitos o presupuestos, y es el primero de ellos que las circunstancias que se den en cada uno de los supuestos hagan aconsejable la atribución del uso de aquella al cónyuge no titular, y en segundo lugar que aquel cónyuge no titular sea el mas necesitado de protección.
Pues bien, en el caso ante el que nos hallamos, no se ha podido demostrar que las circunstancias que rodean a la esposa aconsejen que se atribuya la vivienda, que fue familiar (titularidad exclusiva del esposo) a la misma. Por cuanta aquella cuenta con la edad de 42 años, y además manifestó que en los cinco años que duró el matrimonio, e incluso antes del mismo, había trabajado en diversas ocasiones.
Con lo cual atendiendo a la edad que la misma tiene, no tiene porqué tener problema para poder encontrar un trabajo y con aquel al igual que lo hacía antes del matrimonio (es decir has cinco años), y constante el mismo, podría abonarse un alquiler y en el mismo poder vivir con su hija menor, la cual no es fruto de este matrimonio.
Y todo ello teniendo en cuenta que estamos ante un matrimonio que sólo ha durado 5 años, y que se celebró en aras a que la Sra. Enma pudiera obtener la nacionalidad española con mayor rapidez casándose con un español, al igual que su hija menor. Hechos éstos que cuando se han producido (es decir que la madre e hija ya tienen la nacionalidad española) ha sido por lo que la contraparte, ha provocado toda esta situación de violencia para poder nuevamente ser libre y con la forma de proceder que ha actuado y así ha quedado demostrado lo Único que ha pretendido ha sido conseguir unos meses de pensión compensatoria del esposo, a parte del subsidio que percibe ésta del estado, hecho éste que le permitiría vivir por el momento algo más desahogada sin tener porque encontrar un trabajo con tanta inmediatez, y además poder disfrutar de unos meses de inmueble gratis tanto para ella como para su hija, todo ello a costa de mi principal. Y de forma total y absolutamente injustificada sacando por ello fuera a su esposo en las condiciones en las que ha ocurrido, en la que no debemos olvidar que hay denuncias del esposo en contra la esposa por agresiones tales como mordidas, etc. Hechos todos ellos que han provocado esta situación de violencia.
Y todo ello frente al verdadero titular de la vivienda, el esposo, el cual cuenta con más de 50 años de edad, y siendo una persona sola y con un único domicilio en el que poder vivir, que hasta esos momentos era su domicilio familiar. Y teniendo en cuenta que dicho domicilio se halla gravado con una hipoteca de la que cada mes el esposo debe abonar sin que la Sra. Enma pague nada al respecto, la cantidad de 805.00? (se acompaña como acreditativo de ello los recibos de pago de aquella doc. n° 1), pero es que además de ello cada mes el titular de aquel inmueble, es decir el esposo, debe abonar la cuota de la financiera del vehículo taxi que requiere para su trabajo que asciende a un total de 303.80? (se acompaña justificante de pago de aquel como doc. nº 2).
.../...
TERCERO. Por lo que se refiere a la pensión compensatoria que se establece para la esposa, al respecto debemos decir que tal medida igualmente se considera no ajustada en modo alguno a derecho, y que además la misma ha sido adoptada por parte del juzgador a quo nuevamente in audita parte, y sin tener en cuenta las manifestaciones y acreditaciones que esta parte realiza en su escrito de demanda al respecto.
Así pues diremos que en el presente caso que nos ocupa en modo alguno esta disolución matrimonial no produce ningún desequilibrio económico en la persona de la esposa; sino más bien en el esposo y todo ello por las manifestaciones que a continuación procedemos a realizar:
Así podemos ver claramente que nos hallamos ante un matrimonio que sólo ha durado cinco escasos años, entre un español y una señora de nacionalidad marroquí, (matrimonio que se realizó para favorecer a la esposa para la obtención de la nacionalidad española, tanto la suya como la de la hija de aquella, la cual obtenía la nacionalidad hace escasos meses y una vez obtenida aquella la esposa decide romper la relación matrimonial) y que además de ello, durante el matrimonio la esposa ha tenido temporadas en las que ha podido quedar demostrado (porque así aquella misma lo ha manifestado en el acto del juicio oral), que ha estado trabajando, y además ha quedado acreditado que la esposa con la edad que tiene, de 42 años, y aunque no tenga una formación muy amplia, nunca ha tenido problemas para trabajar, con lo cual no tiene porque tenerlos en la actualidad.
Y ha quedado igualmente demostrado que aquella en la actualidad y luego de la disolución matrimonial, su capacidad económica en nada varía respecto a aquella que tenía antes de contraer matrimonio con mi patrocinado, ya que aquella ya era una madre con una menor a su cargo, con unos trabajos esporádicos, como los ha venido teniendo a lo largo del matrimonio, y que en las temporadas en las que no trabajaba percibía los subsidios o por desempleo o sociales a los que podía optar como lo sigue haciendo en la actualidad.
Con lo cual en este sentido, en modo alguno con toda la prueba que obra en este asunto, se puede entender ni se ha podido demostrar que la esposa, como consecuencia de esta disolución matrimonial haya venido a sufrir ningún desequilibrio económico, porque tendrá los mismos derechos que tenía antes de contraer matrimonio con mi patrocinado y durante el mismo, ya que no debemos olvidar cual fue la finalidad de este matrimonio, que no fue otra que la de favorecer a la esposa para la obtención de la nacionalidad española.
.../...
Por todo, ello entendemos que en modo alguno como consecuencia del divorcio no se ha producido desequilibrio económico a la esposa, más bien si que se le ha producido claramente el hecho del divorcio al esposo un grave y evidente desequilibrio económico.
Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia mediante la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde:
- Primero.- Se declare la nulidad de las actuaciones en el presente procedimiento dejando sin efecto la sentencia recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral, para poder proceder a su celebración con todas las garantías legales y respetando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado.
- Segundo: Subsidiariamente y para el caso de que no se decrete la nulidad, en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, y del reconocimiento de una pensión compensatoria para la contraparte, que estas medidas queden totalmente revocadas por no haber resultado probado ni acreditado la necesidad ni pertinencia de las mismas. Y se determine con efectos retroactivos que Don. Vidal no debe abonar nada en concepto de pensión compensatoria a la Sra. Enma desde el momento de la disolución del matrimonio, y si algo hubiera abonado al respecto le sea reintegrado por la contraparte. Así como quede revocado el derecho de la contraparte a poder usar el inmueble que fue familiar, cuya titularidad exclusiva es de mi patrocinado.
- Con expresa imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución .
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes en litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Vidal , accionaba contra Doña Enma en demanda de divorcio con relación al matrimonio celebrado en fecha 26 de junio de 2010 en la localidad de Algaida, solicitando, asimismo, la adopción de las correspondientes medidas derivadas de dicha ruptura, concretadas en el suplico del escrito de demanda en las peticiones siguientes: habida cuenta de que la demandada, de 42 años de edad al tiempo de interposición de la demanda (febrero de 2015), se hallaba sin empleo desde hacía dos años y que, además, tiene una menor fruto de una relación anterior y que convive en el mismo domicilio del actor, se reconocía como derecho de la demandada que se le concediera una pensión compensatoria durante un año de duración por importe de 350.-? al mes.
La parte demandada contestó concordando la petición de divorcio pero pidiendo que se fijase, con cargo al actor, una pensión compensatoria por importe de 500.-? mensuales durante dos años y, asimismo, que se declarase a su favor el derecho al uso del que fuera domicilio familiar, y ello durante el plazo de dos años.
Citadas las partes al acto del juicio, señalado para el día 19.06.15, según se hace constar en la sentencia, al mismo ' ...ha comparecido únicamente la parte demandada, debidamente asistida, que ha interesado la celebración del juicio, ratificándose en su escrito de contestación e interesando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto, en soporte audiovisual; quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.'.
Así las cosas, la citada sentencia, tras acordar el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil en relación con el 81.2º de dicho cuerpo legal , procedió a la determinación de las medidas definitivas que habrían de regir la nueva situación de los litigantes, acordando la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , NUM002 de Magalluf (Calviá), a la demandada, Dª Enma , por un periodo de tiempo de ocho meses a contar desde la notificación de la sentencia de instancia, otorgando al demandado el derecho de retirar de la misma, si no lo hubiera verificado, sus efectos y enseres de carácter personal. Y, con relación a la fijación de una pensión compensatoria a favor de Dª Enma y a cargo de D. Vidal , se estableció la misma por el importe de 350.- euros mensuales, y ello durante un año computado también desde la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello, sin hacer pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga, en primer término, por una petición de nulidad de las actuaciones del presente procedimiento, dejando sin efecto la sentencia recurrida y retrotrayendo el proceso al momento de la celebración del juicio oral, y ello habida cuenta de que no se le esperó para la celebración de dicho acto el día 19 de junio de 2015.
No obstante, aprecia la Sala que, tal y como se deriva de las propias explicaciones del recurso de apelación, el hecho de que el Letrado D. Cesareo , actuando en defensa del actor hoy apelante, D. Vidal , no compareciera a tiempo al acto del juicio oral no se debió a causas imputables al Juzgado, pues si bien el Procurador de dicha parte había sido notificado vía Lexnet, sin embargo, y según consta en el propio recurso de apelación, el Letrado del demandante: '...debido a un fallo en su servidor de Internet' no había podido recibir dicha notificación.'.Añadiendo dicha parte apelante que, tras la llamada del Juzgado '..., el letrado Sr. Cesareo comunica expresamente a la Sra. Funcionaria que le llama, que de inmediato se dirigía hacia el juzgado, y que tuvieran la amabilidad de esperarle unos minutos. Y todo ello, había ocurrido como ya hemos manifestado debido a que la comunicación que el mismo (Sr. Cesareo ), debía recibir por parte del procurador no le había llegado en modo alguno, y en aras a no perjudicar los intereses de su cliente ni dejar indefenso al mismo, se dirigió de inmediato hacia el juzgado .'.
Así las cosas, y sin perjuicio de no hay prueba en autos del tiempo que, tras la llamada, tardó el Letrado demandante en comparecer al lugar del juicio (afirmando la defensa de la parte demandada-apelada que se le esperó un periodo de una hora), lo cierto es que, en cualquier caso, la propia explicación dada por dicho Letrado en el recurso de apelación sitúa el origen del error en un defecto de 'su servidor de Internet'. Y, sin perjuicio de tener que referir que no existe prueba de ello y, en consecuencia, de que verdaderamente se tratase de un error informático, lo cierto es que, incluso dando credibilidad a tal versión, la propia tesis apelatoria no justifica la nulidad de actuaciones en el marco de los supuestos previstos en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y preceptos concordantes, por lo que no cabe estimar este primer motivo apelatorio.
TERCERO .- Subsidiariamente y para el caso -finalmente acontecido- de no prosperar la petición de nulidad de actuaciones, la apelante considera que la sentencia de divorcio incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la atribución del derecho de uso de la vivienda que ha sido familiar, que se otorga durante ocho meses a favor de la demandada. Sosteniendo la apelante que no se daban los dos requisitos o presupuestos, siendo el primero de ellos que las circunstancias hagan aconsejable la atribución del uso de aquella al cónyuge no titular, y, en segundo lugar, que el cónyuge no titular sea el mas necesitado de protección.
No obstante, observa la Sala que los argumentos del recurso no desplazan aquellos en que se fundó la sentencia de instancia puesto que, además de concurrir dichos requisitos, tal y como se explica detalladamente en la misma, el periodo concedido en la sentencia, limitado a ocho meses desde la notificación de la sentencia de instancia, cabe considerarlo como una decisión prudente habida cuenta de las circunstancias y de que la reivindicación de la Sra. Enma era de hasta dos años. Asimismo, llama la atención el singular argumento apelatorio de que el matrimonio lo hubiera sido para la adquisición de la nacionalidad de la demandada y de su hija; cuando tan grave alegación no se invocó en la demanda y, por lo tanto, constituye un argumento ajeno al debate litigioso (Principios: ' ut litependente nihil innovetur' - art. 412 LEC - y 'pendente apellatione nihil innovetur' - art. 456.1 LEC -). Por lo tanto, la Sala reitera en este punto los cumplidos motivos que ya fueron vertidos al respecto en la primera instancia en su Fundamento jurídico segundo, a saber:
I.- Sobre la atribución del uso de la vivienda que ha venido siendo familiar.
La pretensión formulada por la representación de la Sra. Enma en orden a la atribución a su patrocinada del uso de la que ha venido siendo la vivienda familiar (y, con éste, el del mobiliario y ajuar doméstico del mismo), pretende ampararse en la norma del artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil , conforme al cual, 'no habiendo hijos (supuesto de autos, ya que la parte demandante refiere que la demandada tiene una hija menor de edad fruto de una relación anterior), podrá acordarse que el uso de tales bienes -la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella, referidos así en el párrafo primero del precepto mencionado-, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
La interpretación que la norma en cuestión reclama lleva a considerar que la atribución temporal del uso de la vivienda al cónyuge no titular de la misma ha de cumplir una doble exigencia, a saber: que las circunstancias concurrentes 'hagan aconsejable' la atribución de dicho uso (y con él, el de los objetos de uso ordinario de la misma) al cónyuge no titular y, en segundo lugar, que 'su interés sea el más necesitado de protección'. En la apreciación de todas estas circunstancias debe tenerse presente que el derecho de uso de la vivienda familiar, como recuerda la RDGRN de 14.05.09, no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar (y la atribución del derecho de uso familiar conlleva un derecho a ocupar la vivienda por sus beneficiarios). E, igualmente, debe tenerse presente también que la doctrina más autorizada señala que la atribución del uso de la vivienda familiar es un derecho de constitución judicial (aunque derivado de un mandato legal - artículos 90 , 91 y 96 CC -) que hace al beneficiario titular de un derecho personal cuyo contenido fundamental consiste en la facultad de exigir al cónyuge titular del derecho a ocuparla y que lo mantenga en la posesión exclusiva de la misma durante el plazo fijado en la sentencia o el que resulte de las circunstancias en virtud de las cuales se otorgó.
Pues bien. Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar si la prueba practicada permite concluir, como sostiene la representación de la demandada, que su patrocinada representa ese interés más necesitado de protección a los efectos previstos en el precepto legal señalado. Y en efecto así es, ya que la demandada carece de domicilio propio, reside actualmente en el domicilio que ha venido siendo familiar y carece de cualquier ingreso por trabajo personal; mientras que el actor es propietario de la vivienda familiar y dispone de trabajo remunerado como taxista. Consecuentemente a ello, resulta objetivado que en este momento precisa mayor protección el interés de la demandada, el cual ha de satisfacerse atribuyéndole en exclusiva el uso de la vivienda familiar. Dicho uso habrá de ser, naturalmente, limitado en el tiempo, estimándose prudentemente que su duración no se prolongue más allá de ocho meses desde la fecha de la notificación de la presente resolución; tiempo durante el cual quedará satisfecha su necesidad, ahora inmediata, de vivienda y, a la vez, dispondrá de periodo razonable y suficiente para acceder a otra vivienda para el futuro.
CUARTO.-Seguidamente, con relación a la pensión compensatoria concedida a la esposa, considera la parte apelante que debe revocarse al no haber quedado demostrado que, como consecuencia de esta disolución matrimonial '...la esposa vaya a padecer un desequilibrio económico respecto a aquel que tenía antes de contraer matrimonio, ya que como ha podido quedar demostrado y probado a lo largo de todo este proceso, la esposa sigue teniendo luego del divorcio las mismas condiciones económica, laborales, personales etc. que tenía anteriormente a la celebración del matrimonio, con lo cual no ha y ningún desequilibrio económico para la esposa.'.
Argumento no atendible por la Sala al no tratarse propiamente, a la hora de valorar el desequilibrio eventualmente justificante de una pensión compensatoria, en la comparación de la situación económica antes y después del matrimonio, sino en la fase final de éste y después del mismo para el cónyuge que se pretende acreedor. Por otro lado, es evidente que siendo la pensión compensatoria un derecho cuya procedencia o improcedencia está regulada por las normas informadoras del derecho civil, el reconocimiento que hace la propia representación procesal de la parte actora del derecho de pensión compensatoria a favor de la demandada (reconocimiento realizado en el escrito de demanda e incorporado al suplico de ésta), le vincula de modo que constituye un acto propiocontra el que no puede ir ahora, en fase de apelación. Especialmente cuanto no aporta el recurrente explicación nueva alguna en orden a justificar tan singular cambio de criterio sobrevenido; por lo que queda vinculado a lo que, de modo expreso e inequívoco, reconoció en el suplico de su escrito de demanda, en el que, precisamente, reconocía a favor de la Sra. Enma la pensión compensatoria de 350.-? mensuales durante un año, que es, exactamente, la asignada en primera instancia.
Por lo tanto, y habida cuenta de que, además, son acordes a Derecho los motivos en que se fundó la pensión compensatoria concedida en la primera instancia -seguidamente reproducidos- y no desplazados por los motivos del recurso, no cabe estimar el presente recurso tampoco en dicho punto.
' Pues bien. Descendiendo al caso presente vemos que la documental aportada acredita que la demandada acude semanalmente a Caritas con el fin de recibir alimentos, que carece de ingresos propios y que se ha venido encargando durante el matrimonio de las tareas domésticas (como viene a confirmar la testifical practicada), habiendo dispuesto de trabajo remunerado por cuenta ajena durante un breve periodo de tiempo. Así las cosas, considerando el tiempo de duración del matrimonio (5 años), la escasa cualificación de la demandada para acceder al mercado laboral y su edad actual (42 años), procede fijar una pensión compensatoria por la cantidad de 350 euros mensuales durante un año computado desde la notificación de la presente resolución, tal y como ha interesado la representación actora.'
ÚLTIMO.-A pesar a desestimarse el recurso de apelación, las especiales circunstancias inherentes al recurso, en las que se ha tenido que resolver en aspectos tales como la asignación del uso de la vivienda familiar en un supuesto que presentaba, a priori, aspectos discutibles, generando dudas en cuanto a la misma y a su duración, y como quiera no consta mala en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Palma en fecha 19 de junio de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 50/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

