Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 693/2015 de 28 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100037
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0120213
Recurso de Apelación 693/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1065/2012
APLENTE:D. /Dña. Bernardino
PROCURADOR: D. /Dña. FERNANDO MERAS SANTIAGO
APELADO:D. /Dña. Celso
PROCURADOR D. /Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO:RIBERA DEL DUERO SA
PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 40/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1065/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia y D. Bernardino apelante - demandado, representado por y el Procurador D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO y defendido por Letrado, contra de D. Celso apelado - demandante - impugnante, representado por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendido por Letrado y RIBERA DEL DUERO SA, apelado-demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de Celso , debo declarar y declaro que las rentas actualizadas correspondientes a 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda y sobre las que se debe aplicar el IVA y la retención son las que figuran en el suplico de la referida demanda, condenando a Bernardino a estar y pasar por ello y a abonar una renta mensual de 934,65 euros, aplicándose en octubre de 2012 el incremento del IPC sobre ese importe, y así en años sucesivos, hasta la resolución del contrato. Igualmente, se condena a Bernardino a abonar en concepto de rentas adeudadas desde marzo de 2003 hasta junio de 2012 la cantidad de 26.917,14 euros, con los intereses legales. Asimismo debo absolver y absuelvo a Ribera del Duero S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, salvo las derivadas a instancia de Ribera del Duero S.A. que serán abonadas por el demandante.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2015.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por don Celso se presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra don Bernardino y la mercantil Ribera del Duero, S.A., en ejercicio de acción de actualización de rentas de arrendamiento, reclamación de cantidad adeudada y resolución del contrato por diversas causas o alternativamente sobre identificación del arrendatario.
En lo que al recurso de apelación interpuesto interesa, tras oponerse a la acción la parte demandada en su contestación y seguirse los trámites procesales de rigor, el Juzgado dicta sentencia en la que se estima la demanda contra don Bernardino en cuanto a la revisión y atrasos de rentas, más no así en cuanto a la resolución contractual solicitada, absolviendo a Ribera del Duero, S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, salvo las derivadas a instancia de esta mercantil, que serán abonadas por el demandante.
Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por don Bernardino , presentando la parte actora escrito de oposición al mismo e impugnación de la sentencia, al que no hace alegaciones aquél.
Los motivos del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Bernardino .
TERCERO. Cuestión previa.
En el suplico del recurso de apelación interpuesto por don Bernardino se solicita expresamente 'se declare la nulidad de la actualización de rentas acordada [...], revocando el pronunciamiento [...] sobre la determinación de la deuda a pagar' como consecuencia de dicha nulidad. Pues bien, esta solicitud no sólo es ajena a lo pedido en el suplico de la contestación a la demanda (y más propia, en su caso, de materia reconvencional, que no se ha accionado en este proceso) sino que, como dice la parte actora en su escrito de oposición, excede del objeto del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC .
Esta matización, que resultaría suficiente jurídicamente para desvirtuar en su integridad el recurso interpuesto, no impide profundizar en los argumentos esgrimidos en el mismo.
CUARTO. Examen conjunto de los motivos del recurso. Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos e infracción por aplicación inexacta del período de prescripción establecido en los artículos 1964 , 1966 y 1969 del CC y de la doctrina legal establecida en la sentencia apelada.
Alega la parte apelante que el demandante y la Juzgadora a quohan incurrido en un error sustancial en el cálculo de la revisión de rentas y de la deuda por atrasos reclamada, pues los primeros períodos del cuadro de actualización recogido en la demanda y estimado en la sentencia se encuentran prescritos conllevando la inexacta determinación de los posteriores y de las rentas adeudadas, y ello porque el documento que ha de tenerse en cuenta a efectos de la interrupción de la prescripción es el de fecha 22 de mayo de 2012, y no el de 10 de marzo de 2008 contenedor de una reclamación de deuda (que no de revisión de rentas) que se desestimó ya por una sentencia firme anterior. Asimismo, critica abiertamente a la Juzgadora de instancia por referirse a la inexistencia de cosa juzgada en relación a esos particulares cuando esta excepción la esgrimió la parte demandada en orden a otro tema distinto cual era el de la resolución contractual.
Los motivos deben desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida a los documentos privados), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
En este sentido, consta en las actuaciones un burofax de fecha 10 de marzo de 2008, recibido y contestado por el demandado (documentos números 22 a 26 de la demanda), en el que, como se puede comprobar de su simple lectura, no sólo se reclamaban al mismo las cantidades adeudadas sino que también se calculaba y se le comunicaba la actualización de la renta. Este documento, a todos los efectos legales, determinó la interrupción de la prescripción que alega el recurrente en su escrito de apelación, tal cual razonó acertadamente la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, sin que el hecho de haberse aportado en su día en el anterior procedimiento de desahucio, donde no se tuvo en cuenta para el éxito de la acción allí ejercitada, implique que no pueda valorarse en éste, donde la pretensión es distinta, máxime cuando en la resolución judicial de aquel proceso se remitía a las partes al juicio ordinario para la fijación de 'los límites cuantitativos de la obligación del arrendatario' (párrafo segundo del fundamento de derecho segundo del documento número 5 de la contestación a la demanda), que es lo que se ha hecho. Es precisamente este dato el que hace que la Juzgadora a quoafirme en la sentencia recurrida que 'no puede entenderse que exista cosa juzgada en relación al citado procedimiento', pues, a pesar que la parte demandada sólo invocaba esta excepción en orden al tema de la resolución del contrato de arrendamiento y no a los restantes pedimentos, no es menos cierto que, tanto en la contestación a la demanda como en su recurso de apelación, mezcla aquél procedimiento con el presente para intentar desvirtuar sin éxito estas últimas pretensiones en base a dicho enjuiciamiento anterior, de forma tal que la expresión utilizada por la Juzgadora de instancia ha de tomarse en sentido amplio y no en el estricto de excepción procesal. Las que desde luego resultan ajenas a cualquier escrito que se precie de jurídico, son las abiertas críticas injustificadas que contra su actuar vierte el demandado en su recurso por este sólo gesto. En definitiva, la revisión de las rentas y la consecuente cantidad adeudada han de entenderse adecuadamente calculadas, pues el instituto de la prescripción alegada no les afecta, y la parte apelante ni siquiera ha tenido a bien efectuar su propio cálculo sobre el particular, pretendiendo con ello, no ya pagar lo que considerase justo conforme a su criterio, sino la nulidad de toda la reclamación, que, como hemos dejado señalado ut supra, ni se solicitó en la contestación a la demanda, ni se hizo valer en reconvención alguna, ni resulta en, en suma, materia propia del recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR DON Celso .
QUINTO. Motivo primero. Innominado.
Alega la parte impugnante que la sentencia debería haber declarado que la parte arrendataria actual es la mercantil Ribera del Duero, S.A., como se solicitaba de manera alternativa en el suplico de la demanda y fue reconocido expresamente en el acto de audiencia previa por la parte demandada, de forma que se pueda saber en el futuro quien tiene que asumir los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento y evitar la inseguridad jurídica que, de lo contrario, se produciría. En consecuencia, todos los pronunciamientos condenatorios de la resolución de instancia habrían de extenderse a Ribera del Duero, S.A.
El motivo debe estimarse.
Al hecho de que la contraparte no haya efectuado alegación alguna contra la impugnación que ahora estamos analizando, ha de unirse que dicha parte demandada reconoció expresamente en el acto de la audiencia previa que la arrendataria actual era Ribera del Duero, S.A., por cesión del contrato y que era esta mercantil la que pagaba las rentas y las desgravaba, datos que permiten a la Sala, en conjunción con la prueba documental obrante en autos sobre el particular, considerar probado a todos los efectos legales el hecho reconocido ( artículo 316.1 de la LEC ), declarándolo como tal en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales. Esta declaración ha de implicar que la citada mercantil comparta con don Bernardino los pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada.
SEXTO. Motivo segundo. Innominado.
Alega la parte impugnante que la sentencia no debería haberle impuesto el pago de las costas de Ribera del Duero, S.A., puesto que aunque no se declarara que la misma es la actual arrendataria por cesión del contrato, el dato de actuar ella como tal es suficiente para que no existiese condena al respecto por dudas justificadas de hecho o derecho.
El motivo debe estimarse.
Tal y como hemos argumentado en el anterior fundamento de derecho, ha de declararse que Ribera del Duero, S.A., ha devenido en parte arrendataria por cesión del contrato, lo que determina la incoherencia de mantener la condena en costas al demandante en relación a las causadas por dicha mercantil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .
SÉPTIMO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer en relación al mismo las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Por otro lado, al estimarse la impugnación de la sentencia formulada, no procede hacer en relación a la misma expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de don Bernardino , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de Madrid bajo el cardinal 1.065/2012, y estimando la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de don Celso , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia antedicha en el sentido de declarar que la parte arrendataria actual, por cesión del contrato, es la mercantil Ribera del Duero, S.A., que ha de asumir exclusivamente los derechos y obligaciones derivados del citado contrato y compartir con el codemandado los pronunciamientos del fallo de la resolución judicial impugnada, sin imponer al demandante las costas causadas a dicha sociedad en primera instancia; CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia y condenando en las costas del recurso de apelación a la parte apelante, sin hacerlo en las de la impugnación a ninguno de los litigantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0693-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 693/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
