Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 767/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100042
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0077935
Recurso de Apelación 767/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 591/2013
APELANTE:CENTRAL DE SERVICIOS DE PROCURADORES, S.L.
PROCURADORA: Dª. Mª DOLORES ALCOCER ANTÓN
APELADO:URIA MENÉNDEZ ABOGADOS, S.L.P.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 40
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 591/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada URIA MENÉNDEZ ABOGADOS, S.L.P., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante CENTRAL DE SERVICIOS DE PROCURADORES, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES ALCOCER ANTÓN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2015 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad URIA MENENDEZ ABOGADOS, S.L. representada por el Procurador. D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra la entidad CENTRAL DE SERVICIOS DE PROCURADORES, S.L. representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.008,99 euros (OCHO MIL OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS), más 1.151,38 euros (MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS) en concepto de intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, hasta el 6 de Mayo de 2013,más los intereses previstos en dicho texto legal sobre el principal hasta el pago, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 154/2015, de 16 de julio de 2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 591/2013, del juzgado de 1ª instancia nº 50 de Madrid , que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.- La reclamación de cantidad por honorarios profesionales del despacho de abogados demandante fue estimada en dicha resolución judicial al considerarse acreditado el encargo de la Nota sobre restricciones a la actividad de la sociedad demandada, y las oportunas recomendaciones sobre la estructura contractual, que fue atendido por la Letrada de dicho despacho Dª Leticia López-Lapuente Gutiérrez, al gestionarlo mediante los documentos adjuntos a la demanda; nº 3, remisión del trabajo el 4 de marzo de 2011; nº 4 , factura inicial de 30 de mayo de 2011, y nº 6, factura rectificativa de 2 de agosto de 2012, a iniciativa de D. Amador , quien actuó como representante aparente de la empresa demandada, aunque no dispusiera de los oportunos poderes de administración, que correspondían desde la Junta General Universal celebrada el 17 de noviembre de 2010, según consta en la anotación registral mercantil de 29 de noviembre de 2010, folio 117 de autos, al administrador único D. Arsenio , después de haberle transferido aquél su participación social. La apoderada de 'Central de Servicios de Procuradores, S.L.': Dª Piedad , encargada de los temas administrativos, intercambió varios correos con Dª Leticia López-Lapuente Gutiérrez, abogada que trabaja en la sociedad demandante: 'Uría Menéndez Abogados, S.L.P.' con el fin de facturar los servicios profesionales prestados, objeto de este litigio, según consta en los correos electrónicos de 30 y 31 de Mayo de 2011(documentos 8 y 9 de la demanda, folios 94 y 95 de autos), conforme a la testifical del juicio ordinario nº 591/2013, sin que conste que el 30 de mayo de 2011, hubiera pendiente de abono la prestación de otro servicio distinto.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación fueron en resumen los siguientes: Errónea apreciación de la prueba, porque D. Amador , es un socio minoritario que vendió su participación al socio administrador único, por lo que no tenía facultades para vincular a la sociedad demandada. No existe hoja de encargo según se declaró probado como hecho no controvertido en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. La entrega del borrador del informe no es suficiente para entender asumida la carga de la prueba sobre la supuesta existencia de encargo profesional, y en el documento nº 15 de los adjuntos a la demanda se niega haberse efectuado dicho encargo.
TERCERO.- La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación defendió la conformidad jurídica de la sentencia apelada, por entender que se acreditó el encargo profesional cuestionado, consistente en la Nota Legal, y las condiciones económicas del mismo, mediante la prueba de interrogatorio del representante legal del despacho de abogados demandante, que se refirió a la reunión sostenida el 17 de noviembre de 2010, entre los tres socios de la empresa demandada y dicho declarante. Ratificando dicha prueba la respectiva testifical de Dª Leticia López-Lapuente Gutiérrez, y de Dª Piedad , tratándose de asuntos propios de la sociedad demandada, relativos a la viabilidad y los riesgos de la actividad profesional que proyectaba realizar: 'Central de Servicios de Procuradores, S.L.' por lo que es aplicable al caso el artículo 1.717 del CC . Habiendo comunicación entre los socios de la demandada, según resulta del correo electrónico que consta unido como documento nº 3 de los adjuntos a la demanda, folios 69 a 71 de autos, remitido el 4 de marzo de 2011, por D. Amador a D. Arsenio , sobre la Nota Legal cuestionada. No resultando excesivas las cantidades reclamadas porque la tarifa de precios del despacho de abogados demandante eran conocidas por los integrantes de la sociedad demandada, al haber colaborado en trabajos anteriores con ellos, según se ha acreditado testificalmente.
CUARTO.- En la sentencia recurrida, fundamento jurídico segundo se desestimó la supuesta falta de legitimación pasiva 'ad causam'pretendida en la oposición a la demanda. El exceso de los honorarios solicitados fue rechazado en el último párrafo del mismo fundamento de derecho. El capítulo de intereses reclamados conforme al artículo 7.2º de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , fue examinado en el tercer fundamento jurídico de dicha sentencia, concediendo la cuantía reclamada: 1.151,38 ?, hasta la fecha indicada en la demanda, 6 de mayo de 2013, al no haberse objetado tales extremos en la contestación a la demanda.
QUINTO.- Esta Sección debe considerar que: El letrado D. Pablo González Espejo, que acudió acompañado de la letrada Dª Leticia López-Lapuente Gutiérrez, ambos pertenecientes al despacho: 'Uría Menéndez Abogados S.L.P.', participaron en la reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2010, según el testimonio de cada uno de ellos, cuya respectiva declaración consta reflejada en la grabación del juicio ordinario de 14 de julio de 2015. Conforme al interrogatorio del letrado D. Pablo González Espejo, que fue citado como representante legal de la parte actora, y a la prueba testifical de la letrada Dª Leticia López- Lapuente Gutiérrez, se deduce que en dicha reunión comparecieron por la sociedad demandada 'Central de Servicios de Procuradores, S.L.': D. Arsenio , D. Amador y D. Pedro Francisco . El resultado de la reunión fue conferir el encargo a los dos primeros de un informe técnico-jurídico, referido a los asuntos propios de la sociedad demandada, relativos a la viabilidad y los riesgos de la actividad profesional que proyectaba realizar, estableciéndose el rango de honorarios que supondría la realización de dicho trabajo. Una vez finalizado se entregó a la sociedad demandada, sin que conste objeción alguna. El presente conflicto jurídico se inició cuando la apoderada de 'Central de Servicios de Procuradores, S.L.': Dª Piedad , encargada de los temas administrativos, intercambió varios correos electrónicos con Dª Leticia López- Lapuente Gutiérrez, con el fin de facturar los servicios profesionales prestados, objeto de este litigio, según testificó aquélla en el acto del juicio ordinario nº 591/2013, sin que conste que a fecha 30 de mayo de 2011, tuviera pendiente de abono la prestación de algún otro servicio, distinto al enjuiciado, consistente en dicho informe, que se redactó en forma de Nota sobre restricciones a la actividad de la sociedad demandada, y las oportunas recomendaciones sobre la adecuada estructura contractual.
En atención a todas las circunstancias expuestas, se debe entender que se produjo la ratificación del contrato litigioso, que fue iniciado por D. Amador , a cuyo efecto, se debe aplicar el artículo 1.717 del CC , al tener en cuenta la excepción que contempla este precepto legal, y por la que el mandatario no puede quedar obligado frente al contratante cuando se trata de cosas propias del mandante, y que resultó perfeccionado mediante la reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2010, que no ha sido desvirtuada de contrario, pues no basta con negar su celebración, al existir un principio indiciario de prueba, que consta en las declaraciones de los letrados D. Pablo González Espejo y Dª Leticia López-Lapuente Gutiérrez, pertenecientes al despacho: 'Uría Menéndez Abogados S.L.P.', de forma consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece: ' El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico, exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC nº 2268/1998 ).Lo que ocurrió en este caso con dicha reunión.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita; 'a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 )'. Todo ello según la STS de 17 de noviembre de 2010 ,citada en la SAP, Civil sección 25ª, nº 404/2015 | Recurso: 389/2015 de 1 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP M 16611/2015 ECLI:ES:APM:2015:16611).
SEXTO.- Ante la abierta oposición de la representación procesal de la sociedad actora a reconocer la celebración de la mencionada reunión, en la sentencia apelada se prefirió optar por la tesis de que la iniciativa del encargo jurídico correspondió a D. Amador . Y el hecho de que no tuviera poderes de administración se solventó mediante la aplicación al caso de la doctrina del representante aparente, conforme a la interpretación amplia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de abril de 2008 ,citada en la SAP nº 354/2015 | Recurso: 190/2015, Sección 25ª, de 23 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP M 14365/2015 - ECLI:ES:APM:2015:14365), realiza del art. 286 C.Com ., cuya aplicabilidad queda sujeta a la consideración de la sociedad demandante como tercero de buena fe, que '.....exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora' ( STS de 8 de abril de 2013 ), definición jurídica concurrente en el supuesto analizado y que responde a la finalidad del precepto que; '....considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citadoartículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el Registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado. Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 , citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso' ( STS de 2 de noviembre de 2012 ).
Bien se elija la doctrina de la ratificación del administrador único, bien se opte por la doctrina del representante aparente, la solución jurídica es la misma. Se debe confirmar la sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias del presente caso, según han sido expuestas en la sentencia recurrida, puesto que debemos entender que no han sido desvirtuadas por la parte apelante, porque la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de servicios profesionales no requiere de forma escrita, pues lo fundamental son las prestaciones concertadas, y no la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes ( SSTS 18-4-91 y 28-1-98 ), salvo que se haya pactado así expresamente. La cual salvedad no consta acreditada en este caso. El contrato de arrendamiento de servicios es un contrato 'intuitu personae'y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes ( STS 20-7-95 ), aunque puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.
Con arreglo a la jurisprudencia civil: 'Los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios ( SSTS. 16-febrero-1935 , 18 de enero de 1941 , 12 de abril de 1956 , 7 de junio de 1958 , 2 de junio y 23 de octubre de 1960 y 3 de abril de 1961 ), si bien otras veces constituyen un contrato de obra jurídica, supuesto que se da cuando mediante remuneración se obliga al abogado a prestar no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma. El contrato de arrendamiento de servicios ha sido recogido y plasmado en el art. 1544 del CC , y aunque el precepto no especifique el tipo de servicios a prestar, dada la amplia redacción del mismo, deben entenderse incluidos en él, los servicios de cualquier clase y jerarquía, tratándose de un contrato bilateral, consensual, conmutativo y oneroso, y cuya estructura jurídica la constituye precisamente la prestación del servicio y la contraprestación del precio, que se justifica, en su existencia, por la necesidad que tienen unos hombres de servirse de otros, debiendo dejar sentado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que el precio no es único y que existe: a) cuando se ha fijado de antemano al establecerse la obligación mediante pacto expreso; b) cuando está determinado por la costumbre del lugar en que los servicios se prestan. Lo definitivo en los conceptos (servicios) deben corresponderse con actuaciones realizadas efectivamente y minutables, aunque sin necesidad de individualizar el coste de cada uno, de los servicios reclamables y procedentes'.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la alegación relativa a la inexistencia de la hoja de encargo, debemos distinguir entre la forma y el contenido material. Y si bien es cierto que no consta forma expresa, esta Sección entiende que no pueden prosperar los motivos de la presente apelación porque el contenido de la hoja de encargo, no precisa de forma escrita, al convenirse verbalmente, como ocurrió en este caso, y por razón de su naturaleza jurídica consensual, el contrato entre comitente y abogado se perfecciona y, por tanto, obliga por el simple consentimiento de las partes contratantes. Y, no precisa, en principio, que las manifestaciones de voluntad de las partes se sujeten a requisito alguno de forma. Siendo bastante en este caso que se haya acreditado en el acto del juicio ordinario la celebración de la reunión el 17 de noviembre de 2010, en que se establecieron las bases de la realización del encargo profesional entre ambas sociedades por sus respectivos representantes. Corroboran esta conclusión jurídica, tanto la remisión del trabajo a la sociedad demandada, como los correos electrónicos posteriores, entre la apoderada de 'Central de Servicios de Procuradores, S.L.': Dª Piedad , encargada de los temas administrativos, y la abogada del despacho demandante: Dª Leticia López-Lapuente Gutiérrez, con el fin de facturar los servicios profesionales prestados, objeto de este litigio, según se testificó en el acto del juicio ordinario nº 591/2013, sin que conste que a fecha 30 de mayo de 2011, estuviera pendiente de abono la prestación de algún otro servicio, distinto al enjuiciado, consistente en un informe sobre restricciones a la actividad de la sociedad demandada, y las oportunas recomendaciones sobre la estructura contractual. En definitiva, dichas pruebas acreditan dicho acuerdo de voluntades, y la entrega del trabajo realizado por la parte actora, así como demuestran la existencia de la prestación del servicio profesional efectuado, en que se trató de cosas propias de la sociedad mandante, por lo que merece la remuneración que fue reclamada extrajudicialmente, y después en la demanda. En el documento nº 15 de los adjuntos a la demanda, burofax unido a los folios 111 a 113 de autos, se niega haberse efectuado dicho encargo, según afirmó 'Huerta Abogados', que es la representante procesal de la parte demandada-apelante, por lo que su actuación profesional, lógicamente favorable a los intereses jurídicos de su cliente no precisa de comentarios, para descartar dicho burofax.
Los razonamientos jurídicos anteriores refuerzan la conclusión confirmatoria de lo que ha quedado acreditado expresamente en la sentencia recurrida, en el sentido de que las partes actora y demandada participaron en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales, definido en el artículo 1.544 del Código Civil , como aquél por el que 'una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto', estando determinado por el cumplimiento del resultado final pretendido, atendiendo a la valoración probatoria conjunta comentada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que ha sido reforzada por los extensos argumentos del escrito de oposición a la apelación, teniendo derecho el bufete de abogados demandante a percibir la retribución facturada en autos, por haber contratado de buena fe, con quienes actuaron al menos en calidad de representantes aparentes. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala 1ª, cuando considera que; 'para su apreciación, se exige que el contratante de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora'( Sentencias 707/2012, de 27 de noviembre (R. J. 2013, 1548 ), y 266/2008 , de 14 de abril (R. J. 2008, 4069)).
Así pues, cuando tres personas físicas actúan en la reunión comentada como representantes de una persona jurídica, teniendo sólo una de ellas poder de representarla, sus actos vinculan a aquélla, porque con sus declaraciones o su conducta conjunta inducen al contratante de buena fe a creer razonablemente que se les había concedido poder para llevar a cabo el acto representativo, y se debe considerar como si dichas personas estuvieran apoderadas por la sociedad mandante.
La STS 707/2012, de 27 de noviembre (RJ 2013, 1548) -aunque referida al mandato- determina que el apoderamiento tácito, deducido de hechos concluyentes, 'esto es, [de] actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato [...] el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación'.
OCTAVO.- Las costas procesales se imponen a la parte recurrente, porque no ha prosperado su apelación según se dispone en el artículo 398 de la LEC , con la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada: 'Central de Servicios de Procuradores, S.L.', frente a la sentencia nº 154/2015, de 16 de julio de 2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 591/2013, del juzgado de 1ª instancia nº 50 de Madrid , por lo que debemos confirmar dicha resolución judicial, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0767-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
