Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 555/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100030

Núm. Ecli: ES:APM:2016:448

Núm. Roj: SAP M 448/2016


Encabezamiento


N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0009278
Recurso de Apelación 555/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Modificación Medidas Definitivas 1477/2013
Demandante/Apelado: DON Eugenio
Procurador: Doña Sonia María Casqueiro Álvarez
Demandado/Apelante: DOÑA Nieves
Procurador: Doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas, bajo el nº 1477/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de
Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, doña Nieves , representada por la Procurador doña Sofía María Álvarez-
Buylla Martínez.
De otra, como apelado, don Eugenio , representado por la Procurador doña Sonia María Casqueiro
Álvarez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Alejandra García García en nombre y representación de D. Eugenio frente a Dña. Nieves debo acordar y acuerdo la siguiente modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el actual Juzgado de Instrucción nº2 de esta localidad el 11 de diciembre de 2.006 en los autos 407/07: 1º.- Se decreta la extinción de la pensión de alimentos fijada en beneficio de la hija común, María Esther .

2º.- Se declara la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardo a favor de la esposa.

Se establece un sistema de uso alternativo a cada uno de los litigantes, por periodos sucesivos de un año y hasta que se ponga fin definitivamente al proindiviso existente mediante la venta a un tercero o la adjudicación a uno con la correspondiente indemnización al otro.

Comenzará el turno de uso Dña. Nieves .

El litigante al que en cada momento corresponda la ocupación, deberá hacerse cargo de los gastos derivados del uso y de los de suministros y consumos, incluidas las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, siendo por mitad las cargas inherentes a la propiedad como el IBI y las derramas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Nieves , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Eugenio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia y con revocación de la misma, solicita el uso de la vivienda en favor de la esposa, hasta que se ponga fin al proindiviso mediante venta a un tercero de la vivienda, o la adjudicación a uno de ellos, con la correspondiente indemnización al otro. Refiere la aplicación del artículo 24 de la Constitución , así como la infracción del artículo 96 del Código Civil , y señala que la esposa actualmente no tiene empleo, ni prestación, ni subsidio, con escasa experiencia laboral y formación profesional, denunciando la falta de motivación de la sentencia y la falta de valoración de la prueba sobre la situación de la esposa.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho de acceder a la jurisdicción y, en su caso, a obtener una decisión judicial motivada, no arbitrarias, no razonada, irrazonable, puesto que tal derecho fundamental consiste en obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin posibilidad de que exista una aplicación arbitraria de la legalidad ( Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia 209/93, de 28 de junio , 25/2000, de 31 de enero ).

Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 165/1999 de 27 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre , entre otras) cabe precisar que, en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la razón de decidir que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario a examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

En otro orden de consideraciones, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exiges delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



TERCERO: Dicho lo que antecede, es lo cierto que se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 11 de diciembre del 2006, acordándose que el uso y disfrute de la vivienda familiar se otorgaba a la esposa, por ostentar la misma la guarda y custodia de una hija menor, y hasta tanto la hija concluya su ciclo formativo y alcance la edad que le permita situarse dentro del mercado laboral, o bien hasta que abandone el domicilio familiar para residir en otro lugar.

Pues bien, este acuerdo, que responde a los criterios establecidos en el artículo 1255 del Código Civil , prima sobre lo dispuesto en el artículo 96 el texto legal antes citado , de modo que los pactos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.

Consta acreditado y ello es un hecho no controvertido que actualmente la hija, ya mayor de edad, ha contraído matrimonio y no reside con la madre.

Ello ya sería suficiente para desestimar la pretensión planteada, pero, a mayor abundamiento, se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, conforme a la sentencia de fecha 5 de septiembre del 2011 , en cuanto que llegada la mayoría de edad de los hijos, el derecho a los alimentos de estos últimos no se obtiene a través del otorgamiento del uso de la vivienda familiar, sino por medio de la revisión de la cuantía del mismo, llegado el caso de demostrar el progenitor que convive con el hijo mayor de edad el aumento de los gastos, dado el abandono de la vivienda, así como la posibilidad de otra parte de afrontar el incremento en la pensión de alimentos.

En ningún caso se hizo depender la vigencia de dicho acuerdo de una futura situación personal, familiar, laboral o económica de la recurrente, de modo que partiendo de la base de que dicho acuerdo no es condicional a ninguna situación de futuro, afectante a ninguno de los cónyuges, es lo cierto que la situación que expone dicha apelante al momento actual no es ni constituye motivo para el éxito de la pretensión planteada por la recurrente, por lo que se ha de estar al acuerdo aprobado judicialmente mediante la sentencia antes aludida, todo lo cual determina la desestimación del recurso.



CUARTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Sofía María Álvarez- Buylla Martínez en nombre y representación de doña Nieves , contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de Modificación de Medidas nº 1477/13, seguidos a instancia de Don Eugenio contra la citada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0555- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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