Sentencia Civil Nº 40/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 33/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100083

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00040/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 33/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de TERUEL

Juicio Verbal nº 166/2015

S E N T E N C I A 40

En la ciudad de Teruel, a siete de junio de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel en Juicio verbal nº 166/2015 , promovido por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.contra DON Eutimio , sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte apelante en esta alzada Don Eutimio , representado por el Procurador don Luis Barona Sanchís y asistido del Letrado don Antonio Bueso Alberdi; y como apelada Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida de la Letrada doña Ana Serrano Aguilar.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Primero: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra don Eutimio DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Eutimio a que abone a la entidad actora la cantidad de 5.267,88 €. Sobre dicha cantidad se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda conforme establecen los artículos 1.100 con relación al artículo 1.108, ambos del Código Civil . SEGUNDO: Las costas se imponen a don Eutimio .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador don Luis Barona Sanchís en la representación indicada, solicitando una sentencia que revocando la recurrida desestime la demanda de la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y se absuelva a don Eutimio de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte demandante por existir culpa exclusiva del conductor del vehículo don Leandro , asegurado en la Compañía Allianz y, en el supuesto de que no se entendiese así, alternativamente, que se admita que existe una concurrencia de culpas o culpa compartida entre el conductor del vehículo Sr. Leandro y el Sr. Eutimio , fijando un porcentaje mínimo de responsabilidad por parte de éste, y sin condena en costas.

El procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán, en la representación indicada, se opuso al recurso formulado de contrario e interesó la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia formó el rollo correspondiente y se designó Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condena a don Eutimio a pagar a la actora la cantidad de 5.267,88 €, se alza ahora el Sr. Eutimio interesando la revocación de la resolución apelada y el dictado de otra por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte demandante por existir culpa exclusiva del conductor del vehículo, don Leandro , asegurado en la compañía Allianz y, en el supuesto de que no se entendiese así, que se admita alternativamente la existencia de una concurrencia de culpas o culpa compartida entre el citado conductor y el apelante Sr. Eutimio , fijando un porcentaje mínimo de responsabilidad por parte de éste y sin condena en costas.

La entidad apelada Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. se opone al recurso.

SEGUNDO. El accidente objeto del presente pleito se produjo en el punto kilométrico 4,200 de la carretera TE-V-6015, de Teruel a Aldehuela por Castralvo, entre las 18,30 y las 18,40 horas del día 5 de enero de 2015, ya de noche, despejada, sin iluminación artificial en el punto de colisión y con dos señales: una de límite de velocidad a 60 km/hora y otra de indicación de paso de animales domésticos. Circulaba don Leandro por dicha carretera con el vehículo Mitsubishi matrícula ....-SSJ , asegurado en Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. cuando al llegar al punto kilométrico señalado se encontró con que el rebaño conducido por el demandado don Eutimio -quien se alumbraba con una linterna- atravesaba la carretera en un lugar habilitado para ello, atropellando a una de las ovejas del rebaño (apareciendo otra oveja muerta al día siguiente) y causando daños en su vehículo cuya reparación asciende a la suma de 5.267,88 €.

El Magistrado-Juez a quo argumenta que nada puede reprocharse al conductor del vehículo y sí a la conducta del Sr. Eutimio , a quien considera único responsable del accidente por no haber adoptado este todas las precauciones necesarias para que el cruce de su ganado por la calzada no pusiera en riesgo ni a sus propios animales y a los usuarios de la vía; precaución que a él correspondía por ser quien realizaba la acción creadora del riesgo. Para llegar a dicha conclusión, el Juzgador a quo, aun sin exponer concretamente la prueba en la que se basa, parte del hecho de que la oveja atropellada se había quedado rezagada; por otra parte, deduce de la prueba testifical, en concreto de las manifestaciones de los dos agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, que el responsable del ganado no portaba chaleco ni mochila y sí una linterna cuya luz era manifiestamente insuficiente en aquel momento en que ya había oscurecido; y finalmente, elimina una posible concurrencia de culpas al razonar que nada se ha probado sobre el exceso de velocidad del vehículo más allá de simples alegaciones y disquisiciones subjetivas y de parte, además de que el perito Sr. Joaquín declaró que los daños que presenta el vehículo son compatibles con un impacto de una oveja a 60 km/hora o incluso menor y, por tanto, a velocidad reglamentaria.

No puede mostrar este Tribunal -tras la revisión de las pruebas practicadas en el juicio- su conformidad con las conclusiones a las que ha llegado el Magistrado- Juez a quo. Ninguna de dichas pruebas acredita que el Sr. Leandro colisionara con una oveja retardada que hubiera podido irrumpir en la calzada de manera sorpresiva. Por el contrario, la declaración del apelante Sr. Eutimio relativa a que cuando vio las luces del vehículo casi encima quedaban bastantes ovejas por atravesar la calzada (de izquierda a derecha según el sentido de marcha del turismo) no fue contradicha por el testigo don Leandro , pues este manifestó que antes del golpe no se había percatado de la presencia de animal alguno ni del pastor, diciendo ante los agentes de la Guardia Civil que acudieron posteriormente que 'no vio nada', luego no podía saber cuántos animales había en la calzada cuando colisionó con uno de ellos; ni tampoco por los agentes intervinientes, ya que estos llegaron al lugar unos diez minutos después de acaecer el accidente. El Guardia Civil que depuso en segundo lugar en el juicio -con carnet profesional NUM000 - afirmó que no llegaron a saber si cuando llegó el todoterreno estaba cruzando todo el rebaño o por el contrario solo pasaba alguna oveja que hubiera podido quedar rezagada, contradiciéndose seguidamente al afirmar (al ser preguntado si el conductor conducía a más velocidad de la permitida) que si el Sr. Leandro hubiese conducido a más velocidad se hubiera llevado más ovejas (dando por hecho, en oposición a lo declarado anteriormente, que realmente estaba cruzando en ese instante todo el rebaño). Cuando estos mismos Agentes rellenaron el 'Formulario de obtención de datos confeccionado por accidente de circulación' (folio 133 de las actuaciones), al describir el desarrollo del accidente hicieron constar que ' El turismo circula sentido Teruel y a la altura del kilómetro 4,200 se encuentra parte del rebaño de ovejas, atropellando a una de ellas...' No existe, por lo tanto, prueba que acredite la irrupción en la calzada de uno solo de los animales propiedad del demandado tras haber cruzado el resto.

Sí ha quedado acreditado, pues así lo ha testificado en el juicio el agente con carnet profesional NUM001 , que el Sr. Eutimio no adoptó la precaución suficiente para realizar con su rebaño el cruce de la calzada, ya que, aun cuando la atravesó por un punto destinado al efecto, la luz de la que disponía no era suficiente en aquel momento en que ya se había hecho de noche. Así lo apreció dicho agente tras examinar la linterna utilizada por el Sr. Eutimio .

Debe tenerse también en consideración la importancia de los daños causados en el vehículo cuya reparación asciende a la suma de 5.267,88 € y que evidencian que el Sr. Leandro conducía a una velocidad superior a la permitida. El perito Don. Joaquín declaró en la Vista que por los daños que lleva el vehículo y cogiendo un animal de la forma que lo cogió, son dos fuerzas que se encuentran, y sumando las dos fuerzas puede ser que condujera un poco más de 60 km/hora, 70 u 80, bueno, 80 depende de cómo saliera disparada la oveja. Añadió que a 50 km/hora también se pueden hacer esos daños por los materiales de esos coches; ahora bien, no puede desconocerse que Don. Joaquín realizó el peritaje de los daños del vehículo por encargo de Allianz y que no fue preguntado en el juicio por datos concretos y objetivables sino que se le plantearon hipótesis que pudieron ser contestadas con criterios subjetivos que no avalan la escasa velocidad que mantiene el Sr. Leandro .

Se concluye de todo ello la concurrencia de culpas de los dos intervinientes en el accidente: a/ por una parte la culpa del pastor demandado por no haber llevado el material necesario para advertir suficientemente el cruce del ganado por la vía pública, y b/ por otra parte la culpa del conductor del todoterreno que conducía su vehículo sin prestar la atención debida a las circunstancias concretas del tráfico, lo que le hizo no percatarse de la presencia del rebaño en la calzada (no de un animal de aparición sorpresiva en la vía del que no hubiera podido percatarse hasta el momento mismo de la colisión) que cruzaba de izquierda a derecha según su sentido de marcha, circulando él por la derecha por un tramo recto y descendente, con conocimiento de la existencia de un paso de ganados señalizado por encontrarse a pocos metros su vivienda, y a velocidad excesiva (los daños son importantes y la cuantía de la reparación elevada).

Concurrencia que se estima al 50% por la entidad de ambas culpas que concurrieron por igual en la causación del siniestro.

TERCERO. Por todo lo argumentado debe ser acogido en parte el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, revocada en parte la resolución impugnada, al tiempo que estimada parcialmente la demanda.

CUARTO. Con arreglo a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de don Eutimio contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel en Juicio verbal nº 166/2015 , y revocando en partela misma, queda redactado el fallo de la sentencia de instancia de la siguiente manera:

' Estimando en parte la demandaformulada por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno al demandado don Eutimio a que abone a la entidad actora la cantidad de 2.633,94 € (dos mil seiscientos treinta y tres euros con noventa y cuatro céntimos), cantidad sobre la que se aplicará el interés legal del dinero.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en primera instancia'.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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