Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 619/2015 de 05 de Febrero de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 48020470012016100058

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:779

Núm. Roj: SJM BI 779:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/020498

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48044.71.2-0150/020498

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 619/2015 - E

Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea: Emilio y Elisa

Abogado/a / Abokatua: VICTORIANO AHEDO SETIEN y VICTORIANO AHEDO SETIEN

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO y VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Demandado/a / Demandatua: IPAR KUTXA RURAL S. COOP. DE CREDITO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

S E N T E N C I A Nº 40/2016

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: cinco de febrero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Emilio y Elisa

Abogado: VICTORIANO AHEDO SETIEN y VICTORIANO AHEDO SETIEN

Procurador: VERONICA VAZQUEZ FONTAO y VERONICA VAZQUEZ FONTAO

PARTE DEMANDADAIPAR KUTXA RURAL S. COOP. DE CREDITO

Abogado: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Procurador: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

OBJETO DEL JUICIO: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Verónica Vázquez Fontao, en nombre y representación de Emilio y Elisa , interpuso el día 30.07.2015 demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. en ejercicio de dos Acciones declarativas individual de nulidad de condiciones generales de la contratación acumulada a una Acción de devolución de cantidad.

SEGUNDO.- Por este Juzgado se dictó Decreto de fecha 08.09.2015 en virtud del cual se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la entidad demandada para que en veinte días contestase a la demanda, verificándose en fecha 13.10.2015, oponiéndose al contenido de la demanda.

TERCERO.-La Audiencia Previa tuvo lugar el día 21.01.2016 en la cual se admitió prueba de Interrogatorio, Documental y Testifical.

CUARTO.-En fecha 04.02.2016 se celebra vista practicándose la prueba admitida en el Acto de la Audiencia Previa quedando los autos vistos para dictar sentencia con el resultado que obra en autos.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento. Cláusula impugnada.

La presente demanda ejerce dos acciones individuales de nulidad previstas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de la conocida como 'cláusula suelo' inserta en sendas escrituras públicas suscritas por los actores con la entidad mercantil acumulada a una Acción de devolución de cantidad.

La primera escritura de préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada en fecha 17.03.2005, protocolo nº doscientos setenta y nueve, ante la Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Baracaldo, con residencia en Sestao, Mercedes Ramírez Codina, contiene la cláusula tercera bis cuando establece

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual.

Se indica en el Exponendo II que la finalidad del préstamo es la REFINANCIACIÓN DE DEUDAS.

La segunda escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada en fecha 18.04.2008, protocolo nº cuatrocientos noventa y dos, ante la Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Baracaldo, con residencia en Sestao, Mercedes Ramírez Codina, contiene la cláusula segunda cuando establece

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual.

Se indica en el Exponendo II que IPAR KUTXA (-) formaliza la novación de la escritura de préstamo hipotecario originario firmado ante el notario Dña. Mercedes Ramírez Codin, con fecha 17/03/2005 y número de protocolo 269/05.

SEGUNDO.-Oposición de la parte demandada.

La entidad demandada CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. se opone a las pretensiones ejercitadas en base, sustancialmente, conforme a su escrito de contestación, a que (i) imposibilidad de calificar a los demandantes como consumidores; (ii) la concesión del primer préstamo tenía como objeto cancelar el préstamo hipotecario concedido por BANCO SANTANDER a los actores y dedicar parte del importe a cubrir deudas derivadas de su negocio de hostelería; (iii) se cumplió la normativa bancaria de transparencia de aplicación (OM 5 de mayo de 1994).

TERCERO.- Condición de consumidores.

La determinación de la noción concreta de consumidor reviste crucial importancia en el caso que es objeto de esta resolución por cuanto la Ley que resulta de aplicación y la Jurisprudencia más moderna que la interpreta ha venido a visualizar la existencia (pasada, presente y futura) de un latente derecho del consumidor en relación a determinadas prácticas bancarias lesivas, esto es, la posibilidad de ejercitar acciones legales con un alto grado de satisfacción. Así las cosas resulta imprescindible determinar el concepto legal de consumidor, extraído del propio texto normativo.

Por ejemplo, no se fija el mismo concepto de consumidor en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( artículo primero, apartados 2 y 3) que en la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ( art. 2); en la Ley 21/1995 de 6 de julio, de Viajes Combinados ; y en la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

En algunos sectores de la contratación la protección que se otorga a la parte más débil no deriva de su condición de destinatario final del producto o servicio, sino que la protección le viene en su condición de contratante.

Como ejemplo prototípico del caso que nos ocupa cabe citar como supuesto de protección objetiva en la cualidad de contratante a la normativa sobre transparencia y protección de la clientela bancaria. En la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, y normativa que la desarrolla (Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela) se hace referencia a la protección de los 'legítimos intereses de los clientes' de tal manera que se protege al cliente bancario no al consumidor.

La redacción vigente a la fecha del otorgamiento de sendas escrituras públicas se hallaba, primera escritura, en el art. 1, apartados 2 º y 3º de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando señala

2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros

Cabe recordar cómo la STS 18.06.2012 (Roj: STS 5966/2012 ) indicó que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'.

Y ello nos conduce a los denominados actos con doble finalidad o mixtos. A este respecto sigo considerando como más acertado el criterio que viene sosteniendo, por todas, la Sec. 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona cuando fija su atención en el destino principal que se haya concedido al objeto de la financiación (vid. SAP 13 de marzo de 2012, rec. núm. 243/2011).

Es más, el considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE sobre derechos de los consumidores señala La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Ciertamente la normativa de transposición (Ley 3/2014, de 27 de marzo) fue escueta en su implementación pero no es menos cierto que la jurisprudencia comunitaria ha asumido esta óptica de análisis ( STJUE 20.01.2005, asunto Convenio Colectivo de Empresa de INSTITUTO FERIAL DE CANARIAS/01 - Gruber) y así determina que será preciso extraer de las circunstancias objetivas en autos datos que permitan demostrar de modo suficiente que la operación que dio lugar a la celebración contrato con doble finalidad perseguía un objetivo profesional marginal, hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación, para atribuir carácter profesional al contrato. Es decir, será preciso valorar si el contrato se celebró para satisfacer, en gran medida, necesidades vinculadas a la actividad profesional de la persona interesada o si, por el contrario, el uso profesional solamente tenía un papel insignificante.

Antes de continuar considero relevante señalar que la cláusula suelo no se activó antes de la novación, luego la cláusula contenida en la escritura del año 2.005 ha desaparecido del tráfico jurídico sin afectación directa a los actores, sólo de modo reflejo para la configuración de la condición de consumidores.

Si atendemos a la escritura del año 2005, el Exponendo II señala que la finalidad del préstamo es la REFINANCIACIÓN DE DEUDAS.

El empleado de la entidad bancaria Aitor Martínez Gabancho declara desconocer la finalidad de los préstamos del Santander, luego la entidad bancaria no acredita que dicha refinanciación fuera afrontar deudas derivadas del negocio de hostelería. Es más, desglosa el destino del préstamo concedido de la siguiente manera:

- -110.000 euros a dos hipotecas.

- -10.000 euros para un aval de un proveedor de cervezas.

- -10.000 euros para gastos de la operación.

En base a lo expuesto, considero que en el contrato de préstamo firmado en el año 2005 el uso profesional tenía un papel insignificante porque la finalidad (i) queda clara en la escritura, (ii) se consolida con la explicación del testigo, (iii) y la refinanciación de deudas no se vincula directa y exclusivamente con un destino profesional.

Así las cosas, la novación del año 2.008 no proviene de actos empresariales.

El empleado de la entidad señala que examinado el expediente y la documentación bancaria, el destino de la ampliación de capital articulada vía novación se destinó de la siguiente manera:

- -Cancelar préstamo personal.

- -Reforma de Txoko particular.

- -Gastos de la operación.

Señala que el préstamo personal, del que quedaban por amortizar nueve mil euros, no fue cancelado sino que se liquidó a su tiempo, lo cual coincide con la declaración de los demandantes de que por aquella época su hija pasaba por una mala situación y la dejaron hasta ocho mil euros.

La apreciación de que parte del dinero se quedó en la cuenta y posteriormente se compraron acciones no afecta a la consideración de consumidores de los demandantes. La compra de acciones es un acto de cierta habitualidad dentro las operaciones con la banca, hasta la reciente aparición de otros productos financieros.

CUARTO.- Planteamiento.

Es objeto de discusión si la entidad informó correctamente de la existencia y del funcionamiento de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada. Y me referiré únicamente a la cláusula segunda de la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada en fecha 18.04.2008, protocolo nº cuatrocientos noventa y dos, ante la Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Baracaldo, con residencia en Sestao, Mercedes Ramírez Codina,

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual.

Insisto que la primera cláusula desapareció de la vida jurídica por esta novación sin afectación al patrimonio de los demandantes.

La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2.015, número de recurso 1072/2013 y Roj: STS 2207/2015 , viene a describir de forma precisa, concreta y comprensible el campo de actuación en el que ha de moverse el análisis de enjuiciamiento de las conocidas como cláusula suelo, al punto que advierte en el apartado cuarto de su fundamento de derecho decimoquinto de la existencia de un mecanismo de autoevaluación cuando dice

4.- Cualquier entidad bancaria que haya utilizado cláusulas suelo en las condiciones generales de los contratos de préstamo concertados con consumidores puede, a partir de la referida sentencia núm. 241/2013 , y con base en los detallados criterios que en ella se expresan, valorar si la cláusula suelo que ha utilizado en los contratos que ha celebrado con consumidores supera el control de transparencia. Y si no lo supera, debe dejar de aplicarla por ser abusiva.

Así las cosas, la jurisprudencia que de forma consolidada viene dictando la Sala primera sobre el particular y, en concreto, esta Sentencia de 29 de abril, señala no resulta económica ni socialmente eficiente que el consumidor haya de adoptar sus opciones de consumo mediante un examen minucioso y una comparación entre los diversos condicionados generales de los contratos. Lo eficiente y lógico es que la atención del consumidor se dirija a valorar la prestación que se le ofrece y el precio que se le exige por ella. Por eso el ordenamiento jurídico exige que las cláusulas que regulan los elementos esenciales sean especialmente transparentes, para que el consentimiento contractual que se preste sea plenamente informado, al ser la prestación (en sus aspectos fundamentales) y el precio los elementos básicos que determinarán la opción del consumidor y sobre los que prestará su pleno consentimiento. Respecto del resto del condicionado general, referido a otros elementos secundarios, lo determinante es que el contrato predispuesto respete el equilibrio de derechos y obligaciones que el consumidor tiene derecho legítimamente a esperar, sin necesidad de que el consumidor haya de realizar un examen concienzudo de las mismas y, sobre todo, sin considerar que la opción del consumidor vendrá determinada por el contenido de esas otras condiciones generales que no afectan a los elementos esenciales del contrato, porque sería contrario a la lógica y a criterios de eficiencia social y económica. Ello no significa que el resto de condiciones generales, las que regulan aspectos accesorios del contrato, no hayan de ser también transparentes, en el sentido indicado. Pero, lógicamente, la exigencia de transparencia será más acusada mientras más trascendencia tenga la cláusula en la economía del contrato y en las consecuencias de orden jurídico y económico que supongan para el adherente (-) Tal como afirmábamos en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , la cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, y, por tanto, define el objeto principal del contrato.

No es objeto de discusión jurisprudencial que las cláusulas no sólo han de estar redactadas de manera clara y comprensible a través de la utilización de caracteres tipográficos legibles y con una redacción comprensible, objeto ello del control de incorporación o inclusión (arts. 5.5 y 7.b LCGC) sino que además (-) no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es preciso que, además, sean transparentes, en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( SSTS 29.04.2015 , 24.03.2015 y STJUE 23.04.2015 asunto C-96/14, caso Van Hove ).

Ello determina que, y transcribo nuevamente de forma literal el apartado 5 del fundamento de derecho decimocuarto de la STS 29.04.2015 , la decisión ha de adoptarse en base a los criterios de transparencia que se formularon en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como concreción de las exigencias de la normativa nacional y comunitaria. Tales criterios integran la parte sustancial de la doctrina jurisprudencial sentada en dicha sentencia y confirmada por las posteriores núm. 138/2015, de 24 de marzo , y núm. 139/2015, de 25 marzo , que como tal doctrina jurisprudencial es aplicable no solamente a las cláusulas suelo objeto de tales procesos, sino a todas las que constituyan cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, de modo que permite a las entidades financieras y a los consumidores valorar en cada caso si las cláusulas suelo incluidas en los contratos de préstamo hipotecario concertadas entre los mismos superan o no el control de transparencia.

Y el enjuiciamiento versará sobre si concurren o no las circunstancias que llevaron a que en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, la Sala primera del Tribunal Supremo declarara la abusividad de las cláusulas suelo cuestionadas, por falta de transparencia, y que son:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

QUINTO.- Valoración de la prueba practicada.

En el presente caso, pese a que la conocida como cláusula suelo determinaba de un modo relevante el precio del servicio (esto es, el interés remuneratorio), la misma recibió un tratamiento secundario en la información suministrada al consumidor.

El empleado de la entidad Aitor Martínez Gabancho reconoce que no daban minuta si bien antes de ir a la Notaría sí se leía.

Pues bien, la cláusula impugnada no se ubicaba entre una abrumadora cantidad de datos, dentro los cuales quedara enmascarada pero el hecho de que no se entrega por escrito a los demandantes refleja que la atención que los mismos pudieron prestar a dicha cláusula fue difuminada. Durante el préstamo que se novaba dicha cláusula no se había activado y no ha quedado acreditado que tuvieran conocimiento de la misma. Nuevamente no se entregó a los demandantes información por escrito y la cláusula sí aparecía diluída en la escritura, con un tratamiento secundario.

Tampoco se incluyeron simulaciones del comportamiento del tipo de interés en distintos escenarios, que reflejaran la trascendencia que tenía la inclusión de la cláusula suelo, ni se contenía una advertencia clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

Tanto es así que el propio testigo indica que en aquel momento no dieron oferta vinculante.

Todo ello impidió al consumidor conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad del tipo de interés, de modo que de forma sorpresiva para la parte demandante, transcurrido el primer tramo fijo, el préstamo a interés variable se convertía no en un préstamo a interés variable sino en un préstamo a interés mínimo fijo.

Por consiguiente, la cláusula suelo del contrato de novación y ampliación de préstamo hipotecario concertado entre la parte demandante y la entidad bancaria no era transparente, lo que determina que halla de apreciarse su carácter abusivo y declararse nula.

SEXTO.- Devolución de cantidades.

El punto 4º del fallo de la STS 25.03.2015, recurso número 138/2014 y Roj STS 1280/2015 , señala

4. Se fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

ÚLTIMO.- Costas.

La estimación sustancial de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-ESTIMAR SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por Emilio y Elisa , representados por el Procurador Verónica Vázquez Fontao, frente a la entidad bancaria CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C, representada por el Procurador Pedro Carnicero Santiago.

2.-DECLARAR que la Cláusula tercera bis, conocida como suelo, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada en fecha 17.03.2005, protocolo nº doscientos setenta y nueve, ante la Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Baracaldo, con residencia en Sestao, Mercedes Ramírez Codina, perdió su vigencia sin afectar al patrimonio de los demandantes.

3.-DECLARAR la nulidad de la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada en fecha 18.04.2008, protocolo nº cuatrocientos noventa y dos, ante la Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Baracaldo, con residencia en Sestao, Mercedes Ramírez Codina, contiene la cláusula segunda cuando establece

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual.

4.-Se condena a la mercantil CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. a la restitución a los prestatarios de los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la cláusula declarada nula inserta a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

5.-Con condena en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 5 de febrero de 2016.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.