Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 40/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 293/2015 de 08 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100016
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:314
Núm. Roj: SJM MU 314:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
AVE
S40000
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000293 /2015
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ESTRUCTURAS ARANGO SL, BANCO DE SABADELL S.A. BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a Sr/a. PIEDAD PIÑERA MARIN, JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS
Abogado/a Sr/a. MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ,
En Murcia a 8 de febrero de 2016.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado con el nº 1 sobre acción de rescisión, presentada en el concurso 293/15 a instancias de la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil concursada ESTRUCTURAS ARANGO S.L., contra esta y contra BANCO SABADELL S.A. representado por el Procurador Dº. JOSE MARIA JIMENEZ- CERVANTES.
Antecedentes
Fundamentos
Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión rescisoria, en esencia, que la concursada canceló de forma anticipada un préstamo suscrito con la entidad crediticia demandada por importe de 6.668,91 € en septiembre de 2014 cuando su vencimiento estaba previsto para el día 27 de abril de 2015 (aunque por error se indique en la demanda el 17 de abril de 2012), sin respetar la
Las normas del C. de Comercio partían una fuerte desconfianza hacia la actuación del quebrado en el periodo precedente de la quiebra (el llamado 'período sospechoso'), y por esa razón declaraba nulos ciertos actos o bien confería la facultad de impugnarlos. Se seguía un sistema mixto, pues establecía, por un lado, un principio de retracción absoluta, al declarar nulos todos los actos de dominio y administración realizados después de la fecha a la que se retrotraían sus efectos ,por otro lado, concedía unas acciones de impugnación de determinados actos.
El primer gran problema que ello planteaba era la fijación de ese periodo, que no tenia ningún limite temporal, cuestión nada sencilla, si se tiene en cuenta la poca o nula información con que se contaba en ese primer momento.
En segundo lugar se creaba la presunción de que las actuaciones de los terceros que hubiesen contratado con el deudor dentro de ese lapso de tiempo eran dañinas para la quiebra, sin prueba en contrario; y finalmente el daño también se presumía, aunque en esta ocasión sí que se permitía desvirtuarlo mediante prueba en contrario a través del proceso judicial correspondiente.
La Ley Concursal ha abandonado el sistema de retracción (calificado de
Efectivamente todo esto cambia sustancialmente en la nueva normativa, en la que lo primero que destaca es la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción
De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión.
Así, podemos afirmar que el cambio experimentado con la nueva normativa, ha sido rotundo, y que se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del
El problema, entonces, radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa.
En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo; realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la
Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no sólo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, sino también cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la
La finalidad del sistema de reintegración es ser un instrumento que tiene como función evitar que el período previo a la declaración judicial de concurso, el deudor realice actos que pueden perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, sólo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo.
Pues bien, así como ese perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio.
Así de esta manera, por razones diversa consideración que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto.
Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor(o el que niegue el perjuicio patrimonial), mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa.
Por otro lado, se establece en que los actos realizados por el deudor en condiciones normales y que sean ordinarios de su actividad empresarial o profesional en ningún caso pueden ser objetos de rescisión, aunque si podrán rescindirse al través de otros medios de impugnación distintos a las llamadas acciones de reintegración.
Esto quiere decir, en el supuesto de que se trate de un acto no incardinable en ninguna de las presunciones
Respecto al requisito del perjuicio discutido en el presente incidente viene a colación una
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15) de veintisiete de enero de dos mil once que reseña '
En la demanda rectora del presente incidente la administración del concurso no basó el perjuicio en la falta de equivalencia entre las prestaciones de las partes, sino en un perjuicio, indirecto, por quebrantamiento de la
En este estado de cosas, y de conformidad con la carga probatoria que a la administración concursal le impone el ya citado apartado 5 del articulo 71 de la Ley Concursal , lo que debe acreditar es un perjuicio a los demás acreedores derivado de la cancelación anticipada del préstamo efectuada en época de insolvencia que no encuentra justificación porque el importe dinerario abonado al Banco deberla quedar integrado en la masa activa para atender los créditos del conjunto de los acreedores concursales y no de uno de ellos, a los que en determinada medida se ha excluido de la comunidad de pérdidas.
Pero de los datos objetivos acreditados en las actuaciones no se desprende la concurrencia del pretendido perjuicio para el resto de los acreedores, al que en la demanda se limita a hacer una alusión muy genérica, fundada básicamente en el hecho de que la concursada había cesado su actividad un año antes de efectuarse al cancelación.
Tampoco sería incardinable el supuesto de autos en el
art.71.2 de la LC '
Además, en la cláusula sexta del contrato de préstamo se pactó su vencimiento anticipado, facultando a la entidad a proceder por impago contra la mercantil prestataria en reclamación de lo adeudado, por principal, intereses y suplidos.
Por tanto, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Que desestimo la demanda promovida por la Administración concursal de la mercantil concursada ESTRUCTURAS ARANGO S.L., contra esta y contra BANCO SABADELL S.A.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.
