Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 293/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100016

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:314

Núm. Roj: SJM MU 314:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00040/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

AVE

S40000

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000630

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000293 /2015 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000293 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ESTRUCTURAS ARANGO SL, BANCO DE SABADELL S.A. BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a Sr/a. PIEDAD PIÑERA MARIN, JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS

Abogado/a Sr/a. MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ,

INCIDENTE CONCURSAL Nº1 CONCURSO 293/15 (I72)

SENTENCIA

En Murcia a 8 de febrero de 2016.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado con el nº 1 sobre acción de rescisión, presentada en el concurso 293/15 a instancias de la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil concursada ESTRUCTURAS ARANGO S.L., contra esta y contra BANCO SABADELL S.A. representado por el Procurador Dº. JOSE MARIA JIMENEZ- CERVANTES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda promovida por la Administración concursal de la mercantil concursada ESTRUCTURAS ARANGO S.L. ejercitando acción de rescisión y solicitando que se declare la rescisión e ineficacia absoluta de la cancelación anticipada del préstamo y la obligación de la entidad crediticia demandada de reintegrar a la masa activa la suma de 6.668,91 €.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual comparecieron las representación procesal de la codemandada BANCO SABADELL presentando escrito oponiéndose a la demanda, y verificándolo fuera de plazo la concursada, por lo que por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2016 se le tuvo por no contestada ni opuesta al incidente, pasando los autos para sentencia al no solicitarse por las partes la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente incidente y por la administración concursal del concurso de la mercantil ESTRUCTURAS ARANGO S.L. se ejercita una acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende se declare nula la cancelación anticipada de un préstamo concedido a la ahora concursada por el BANCO SABADELL y la obligación de éste de reintegrar a la masa activa la suma de 6.668,91 €.

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión rescisoria, en esencia, que la concursada canceló de forma anticipada un préstamo suscrito con la entidad crediticia demandada por importe de 6.668,91 € en septiembre de 2014 cuando su vencimiento estaba previsto para el día 27 de abril de 2015 (aunque por error se indique en la demanda el 17 de abril de 2012), sin respetar la par conditio creditorum.

SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión la entidad crediticia opuesta en tiempo y forma alega básicamente que en todo caso el vencimiento del préstamo habría acaecido antes de la declaración de concurso y que no se acredita de contrario haber irrogado ningún perjuicio con la cancelación anticipada del préstamo al resto de acreedores.

TERCERO.- Centradas en los anteriores términos la cuestión suscitada, y antes de su resolución, conviene hacer un breve recordatorio de lo que, hasta la entrada en vigor de la ley 22/2003, venía aconteciendo y aplicándose, pues la Ley Concursal introdujo en este tema un cambio relevante con relación al deficiente sistema del C. de Comercio de 1885.

Las normas del C. de Comercio partían una fuerte desconfianza hacia la actuación del quebrado en el periodo precedente de la quiebra (el llamado 'período sospechoso'), y por esa razón declaraba nulos ciertos actos o bien confería la facultad de impugnarlos. Se seguía un sistema mixto, pues establecía, por un lado, un principio de retracción absoluta, al declarar nulos todos los actos de dominio y administración realizados después de la fecha a la que se retrotraían sus efectos ,por otro lado, concedía unas acciones de impugnación de determinados actos.

El primer gran problema que ello planteaba era la fijación de ese periodo, que no tenia ningún limite temporal, cuestión nada sencilla, si se tiene en cuenta la poca o nula información con que se contaba en ese primer momento.

En segundo lugar se creaba la presunción de que las actuaciones de los terceros que hubiesen contratado con el deudor dentro de ese lapso de tiempo eran dañinas para la quiebra, sin prueba en contrario; y finalmente el daño también se presumía, aunque en esta ocasión sí que se permitía desvirtuarlo mediante prueba en contrario a través del proceso judicial correspondiente.

La Ley Concursal ha abandonado el sistema de retracción (calificado de 'perturbador', en su E. M., porque originaba una grave inseguridad en los terceros contratantes de buena fe dada la indeterminación del plazo en que se consideraba la nulidad, y pretende eliminar los actos perjudiciales para la masa activa por medio de unas acciones de reintegración que califica de 'rescisorias'.

Efectivamente todo esto cambia sustancialmente en la nueva normativa, en la que lo primero que destaca es la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iuredel perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iuris tantum.

De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión.

Así, podemos afirmar que el cambio experimentado con la nueva normativa, ha sido rotundo, y que se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animuspara el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe un acto lesivo para la masa.

El problema, entonces, radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa.

En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo; realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la pars conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71.

Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no sólo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, sino también cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la pars conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

La finalidad del sistema de reintegración es ser un instrumento que tiene como función evitar que el período previo a la declaración judicial de concurso, el deudor realice actos que pueden perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, sólo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo.

Pues bien, así como ese perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio.

Así de esta manera, por razones diversa consideración que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto.

Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor(o el que niegue el perjuicio patrimonial), mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa.

Por otro lado, se establece en que los actos realizados por el deudor en condiciones normales y que sean ordinarios de su actividad empresarial o profesional en ningún caso pueden ser objetos de rescisión, aunque si podrán rescindirse al través de otros medios de impugnación distintos a las llamadas acciones de reintegración.

CUARTO.-Sentado lo anterior conviene comenzar analizando si en el supuesto enjuiciado sería incardinable en el apartado cuarto del artículo 71, pues de todos esos supuestos que se enuncian o relacionan en el articulo 71 de la LC la administración concursal no especifica en cual sería incardinable, pero del relato fáctico de la demanda puede inferirse que lo es en el párrafo cuarto del articulo 71 que prevé un supuesto residual al establecer que en todos los demás casos no ' el perjuicio debe ser probado por quien ejercite la acción rescisoria'.

Esto quiere decir, en el supuesto de que se trate de un acto no incardinable en ninguna de las presunciones 'iuris tantum' de perjuicio patrimonial ni en ninguna de las presunciones ' iuris et de iure' de perjuicio, la parte actora, la administración concursal en este caso, ha de acreditar el perjuicio para la masa del acto o negocio jurídico, como hecho constitutivo de su pretensión de reintegración a la masa.

Respecto al requisito del perjuicio discutido en el presente incidente viene a colación una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15) de veintisiete de enero de dos mil once que reseña ' Como hemos señalado en anteriores sentencias (por ejemplo, en la de 8 de enero de 2009), la norma admite un concepto de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor, sin correlativa minoración de su pasivo. Así sucederá en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones.

Pero la noción de perjuicio comprende también aquellos actos o negocios que supongan un perjuicio patrimonial indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores, que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso 'injustificado' para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis; de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la Ley en el apartado 2 (con carácter iuris et de turé) y en el apartado 3 (aquí inris tantum) del art. 71 LC , que describen ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes (además de presumir el perjuicio por actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de' las personas especialmente relacionadas con el deudor. concursado). Fuera de esos supuestos que describen los apartados 2 y 3 del art. 71 LC , como ya hemos visto, el perjuicio a la masa activa, generado de forma indirecta por quebrantamiento del principio de la paridad de trato, se habrá de probar por quien ejercite, la acción rescisoria ( art. 71.4 LC ), y no deriva, simplemente, de que el deudor haya atendido, en el período de antelación legal (dos años), algunas obligaciones y otras no.

III) A la hora de definir el objeto de la rescisión la LC utiliza el término 'acto', cuya amplia significación permite comprender tanto los negocios o contratos bilaterales con prestaciones recíprocas como los negocios unilaterales y actos de cumplimiento o de ejecución de una obligación, como sucede en este caso, en que la rescisión se proyecta sobre negocios unilaterales de pago mediante dación de bienes, cuyo valor se compensa con deudas preexistentes.

En tales supuestos, de pago de deudas preexistentes, vencidas a la fecha de declaración de concurso (ya sea mediante dación de bienes), no puede aceptarse en puridad un perjuicio patrimonial directo o en sentido estricto, ya que la disminución del activo que supone el pago total o parcial de la deuda va acompañada, correlativamente, de la disminución del pasivo en la misma proporción, por lo que el patrimonio neto no se resiente. El perjuicio se derivaría propiamente, ya lo hemos dicho, de un trato de favor injustificado, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, que en definitiva han de determinar el favorecimiento injustificado a un acreedor que hubiera debido someterse, en cuanto titular de un crédito concursal sin privilegio, a la regla de par conditio creditorum y a la consiguiente comunidad de pérdidas, y al que, por razón, de ese pago, se evita concurrir, aunque sea en cierta medida, al procedimiento concursal, con el consiguiente perjuicio de los demás acreedores, que hallarán una masa improcedentemente disminuida.

En este sentido hemos apreciado en ciertos casos el perjuicio patrimonial a la masa activa que produce el pago de deudas vencidas y exigibles al tiempo de ser declarado el concurso cuando en la época en que se realiza el pago el deudor estaba ya en situación de insolvencia y, por tanto, obligado a presentar la solicitud de concurso, siempre que ese pago no encuentre una justificación razonable que permita excluir el perjuicio a la masa o a los demás acreedores'.

En la demanda rectora del presente incidente la administración del concurso no basó el perjuicio en la falta de equivalencia entre las prestaciones de las partes, sino en un perjuicio, indirecto, por quebrantamiento de la par condicio creditorum,que sería apreciable de estimarse que por razón de la cancelación anticipada del préstamo se favoreció injustificadamente al Banco en detrimento de otros acreedores.

En este estado de cosas, y de conformidad con la carga probatoria que a la administración concursal le impone el ya citado apartado 5 del articulo 71 de la Ley Concursal , lo que debe acreditar es un perjuicio a los demás acreedores derivado de la cancelación anticipada del préstamo efectuada en época de insolvencia que no encuentra justificación porque el importe dinerario abonado al Banco deberla quedar integrado en la masa activa para atender los créditos del conjunto de los acreedores concursales y no de uno de ellos, a los que en determinada medida se ha excluido de la comunidad de pérdidas.

Pero de los datos objetivos acreditados en las actuaciones no se desprende la concurrencia del pretendido perjuicio para el resto de los acreedores, al que en la demanda se limita a hacer una alusión muy genérica, fundada básicamente en el hecho de que la concursada había cesado su actividad un año antes de efectuarse al cancelación.

Tampoco sería incardinable el supuesto de autos en el art.71.2 de la LC ' El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso',y ello habida cuenta que en vencimiento de la operación se pactó para el 27 de abril de 2015, un mes antes de la declaración del concurso que tuvo lugar por auto de fecha 28 de mayo de 2015.

Además, en la cláusula sexta del contrato de préstamo se pactó su vencimiento anticipado, facultando a la entidad a proceder por impago contra la mercantil prestataria en reclamación de lo adeudado, por principal, intereses y suplidos.

Por tanto, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC . En el presente caso estimándose que ab initiola cuestión pudiera ser dudosa no se imponen expresamente las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por la Administración concursal de la mercantil concursada ESTRUCTURAS ARANGO S.L., contra esta y contra BANCO SABADELL S.A.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.

LA MAGISTRADA- JUEZ LA LETRADA DE LA A.J.

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