Sentencia Civil Nº 40/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 40/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 160/2015 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100055


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 160/2015

SENTENCIA Nº 40

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 2 de junio de 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 160/2015 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 541/15 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de divorcio núm. 26/14 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gavà. El Sr. Lucas ha interpuesto sendos recursos representado por el Procurador Sr. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado Sr. José Luis Jori Tolosa. La Sra. Araceli , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Luisa Lasarte Díaz y defendida por la Letrada Sra. Marta Guillermo Puig.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Luisa Lasarte Díaz, actuó en nombre y representación de Doña. Araceli formulando demanda de divorcio núm. 26/14 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gavà. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Araceli contra D. Lucas y estimo parcialmente la demanda reconvencional y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges contraído en Sant Cugat del Vallès el 3 de diciembre de 1993, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS reguladoras del nuevo estado civil de los esposos:

1ª.- Atribución del uso del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 - NUM001 de Castelldefels, al Sr. Lucas , por un periodo de cinco años prorrogable.

2ª.- Como pensión compensatoria a favor del Sr. Lucas , la sra. Araceli deberá abonar la cantidad mensual de seis mil euros (6.000 euros) con carácter indefinido. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora, durante los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo publicado por el INE u organismo, público o privado, que en el futuro lo sustituya.

3º.- No se reconoce cantidad alguna en concepto de compensación económica por razón del trabajo.

Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Habiéndose solicitado su aclaración por la representación procesal de la parte actora, se dictó Auto en fecha 16 de febrero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

'Estimo la petición formulada por la Procuradora Dª LUISA LASARTE DÍAZ, actuando en nombre y representación de la parte demandante Dª Araceli en el presente procedimiento, en el sentido de que queda definitivamente corregida y rectificada debiendo omitir la notificación al Ministerio Fiscal que no es parte en los presente autos quedando el párrafo antes dicho:

'Notifíquese la presente resolución a las partes,...'.

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de septiembre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMAR, en la parte que se dirá, el recurso de apelación interpuesto por la representacón de Araceli contra la sentencia de 27 de enero de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Gava , dictada en los autos de DIVORCIO nº 26/2014 en el que ha sido parte demandada y apelada Don. Lucas . En consecuencia con lo razonado, SE CONFIRMAN los pronunciamientos de instancia, salvo en lo relativo al periodo de atribución del uso de la vivienda familiar a favor del Sr. Lucas y la obligación de prestación compensatoria por 6.000 €/mensuales a cargo de la Sra. Araceli y a favor del Sr. Lucas , que en ambos casos se limitan a TRES AÑOS a contar desde la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes'.

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal Don. Lucas interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de abril de 2016 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2016.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 15 de septiembre de 2015 en la cual se deciden también las medidas inherentes a dicha situación se alza la defensa Don. Lucas el cual formula contra la misma recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional que articula en dos motivos.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1 , 4 de la Lec 1/2000 se denuncia en el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la violación del art. 24 de la CE , por infracción del artículo 218 de la Lec y art. 348 de la Lec . Se aduce que la Sala de apelación ha concluido de manera arbitraria cuando ha limitado la pretensión compensatoria a tres años con el argumento de que en dicho plazo será posible liquidar las relaciones societarias entre las partes.

La otra parte expone razones de inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal que la Sala no puede acoger toda vez que: a) no es cierto que el recurso se fundamente a la vez en el art. 469.1 , 2 y 4 de la Lec , porque en el encabezamiento del mismo únicamente se menciona el art. 469.1 , 4 de la ley rituaria ; b) por cuanto, aunque así no fuera, cuando resulta claro que es lo que se pide y por qué, constituiría un formalismo enervante contrario a la tutela judicial efectiva no entrar a conocer del recurso por una parcialmente errónea cita de la norma; c) el recurso no carece manifiestamente de fundamento, lo que ya fue valorado por esta Sala cuando lo admitió a trámite y como veremos a continuación.

Como es sabido (STSJC de 12 de enero de 2015 y las que en ella se citan) la denuncia relativa a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación 'solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del art. 469.1.4º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en art. 24 CE ' ( STS 1ª 144/2014 de 13 mar . FD8, con cita de las SSTS 1ª 131/2012 de 21 mar . y 215/2013 bis de 8 abr .) y la consecuencia es que 'la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ' ( STS 1ª 144/2014 de 13 mar . FD9).

En este sentido, hay que tener en cuenta que solo existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo, de modo que, en tales casos, 'la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia' ( STS 1ª 987/2011 de 11 enero FD2, con cita de las SSTC 105/2006 de 3 abr ., 41/2007 de 26 feb . y 157/2009 de 29 junio ).

Pues bien, no son hechos discutidos al hallarse recogidos como probados por la sentencia recurrida; a) que ninguno de los cónyuges cuenta con bienes propios siendo su único patrimonio las participaciones sociales en varias sociedades mercantiles que son las titulares de todos los bienes de los que disfrutaba el matrimonio: viviendas, coches, acciones, amarre; b) que las sociedades no repartían dividendos; c) que todos los gastos del matrimonio eran sufragados por las sociedades; d) que las participaciones sociales de algunas de las sociedades pertenecen a ambos litigantes y a un tercero, siendo el recurrente socio minoritario al menos por el momento (existe al parecer un litigio sobre una cesión de participaciones previa); e) que el control efectivo y dirección de las empresas corresponde a los participes mayoritarios, esto es Doña. Araceli y a su hijo, fruto de una anterior relación, los cuales, según afirma la sentencia, han abusado de sus facultades de gestión en perjuicio del recurrente.

Siendo ello así, no resulta conforme con las reglas o máximas de la experiencia suponer que en tres años las partes habrán liquidado sus relaciones societarias de modo que el Sr. Lucas contará con un patrimonio propio con el que satisfacer sus necesidades sin precisar de la pensión compensatoria reconocida. Y ello por cuanto la Sala no se basa en ningún elemento probatorio del que extraer esta conclusión, en la medida en que parte de que los litigantes llegarán a un acuerdo, que no se vislumbra por el momento dado el grado de beligerancia existente, o bien que las relaciones societarias podrán ser resueltas en el plazo de tres años por la jurisdicción mercantil, lo que tampoco se aviene con la previsible duración de los procedimientos judiciales y de sus recursos, sobre todo cuando alguna de ellas puede estar interesada en mantener determinadas posiciones que le favorezcan en perjuicio de la otra parte.

El motivo por tanto se estima, al resultar extremadamente incierto en el presente caso, el lapso de tiempo que será preciso para liquidar las cuestiones societarias en las que se hallan inmersos los litigantes.

Recurso de casación

TERCERO.- El primer motivo del recurso de casación por interés casacional se formula por inexistencia de jurisprudencia en relación con el artículo 233-20.3 (rectius 233-20.5) del CCCat que se denuncia como infringido. El artículo mencionado dispone que: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

Plantea el recurrente que la sentencia de apelación ha considerado que el uso del domicilio conyugal no era prorrogable cercenando las posibilidades de prórroga que establece la ley en dicha norma y subsidiariamente por vulnerar la jurisprudencia de esta Sala expuesta en la STSJC de 7 de noviembre de 2013 , o en la de 24 de febrero de 2014 o bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales.

Se parte en el motivo de que la sentencia recurrida ha prohibido la prórroga a la que alude el artículo 233-20 , 5 del CCCat en el FJ 5º de la sentencia.

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso por varias razones.

Por razones lógico jurídicas debemos comenzar por el análisis de la última de ellas pues su estimación haría irrelevante el examen de las restantes.

Se aduce que el motivo resulta artificioso en tanto que la Sala de apelación no ha prohibido la prórroga del uso de la vivienda familiar como se deduce de su parte dispositiva en la que se fija un límite en el uso de la vivienda de tres años.

El argumento de inadmisión debe ser acogido convirtiéndose ahora en causa de desestimación del motivo.

La sentencia de primera instancia había recogido en el fallo que el uso del domicilio familiar sería prorrogable.

La sentencia de apelación ante el recurso de la otra parte lo que hace, con mayor o menor claridad en la expresiones utilizadas, es rechazar que pueda establecerse de antemano la próroga por estimar que el plazo concedido es suficiente para que el Sr. Lucas pueda disponer en definitiva de otra vivienda, y prueba de ello es que en la parte dispositiva no dice que el uso del domicilio conyugal sea improrrogable.

Tampoco cabe deducirlo del Fundamento Jurídico 5ª de la sentencia en el cual se reduce el tiempo de uso del domicilio conyugal y se elimina el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a la preestablecida prorrogabilidad de dicho plazo, sin llegar a pronunciarse sobre el derecho establecido en el último párrafo del art. 233-20.5, lo cual hubiese exigido un razonamiento 'ad hoc', que no consta, y un correlativo pronunciamiento en la parte dispositiva de la resolución que tampoco existe. Si al recurrente le cabía alguna duda sobre lo decidido debió promover el correspondiente Auto de aclaración.

En otro caso, es claro que el recurso debe darse contra el fallo de la sentencia y no contra los fundamentos jurídicos.

El artículo antes citado obliga a fijar un plazo cuando se concede el uso del domicilio conyugal a quien no es su titular.

No cabe el otorgamiento del uso del domicilio familiar con carácter indefinido tal y como establece el Preámbulo del libro II del CCCat ( En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan).

Hemos declarado en las STSJC 63/2013 de 7 de noviembre , 4/2015 de 20 de enero , que ello se hace porque el legislador quiso poner freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del otro cónyuge, sin que expresamente se contemplen situaciones de excepcionalidad que se prevén para otros efectos derivados de la nulidad, separación o divorcio acordados judicialmente en el C. III del T. III del CCCat, como sucede con la prestación compensatoria en el art. 237.17. 4 de dicho cuerpo Legal .

Las posibilidades de prórroga vienen establecidas en la ley, no necesitan que los tribunales las reproduzcan y el tribunal deberá pronunciase si la persona a la que se ha concedido la utilización de la vivienda hace uso, en el plazo y forma que se prevé en la norma, de tal derecho, tratándose pues de justicia rogada. No cabe, por tanto, ni establecer de antemano que el uso de la vivienda será prorrogado como parecía sugerir la sentencia de primera instancia, ni que no lo será.

El recurso es pues irrelevante al haberse limitado el fallo de la sentencia a establecer un límite temporal al uso del domicilio tal y como establece la ley y la doctrina de esta Sala.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso de casación el recurrente denuncia la infracción del artículo 233-14.4 ( rectius 233- 17.4 del CCCat ) a cuyo tenor: ' La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.'

Se dice en el recurso que en el caso concurren circunstancias excepcionales que justificarían que se estableciese la pensión compensatoria en forma indefinida. Se afirman vulneradas las STSJC de esta Sala 76/2014 de 27 de noviembre o la 55/2012 de 27 de septiembre al contar el recurrente con 66 años, con nulas posibilidades de acceso al mercado laboral y con una enfermedad crónica que le impide realizar una vida plenamente normal.

La parte recurrida opone óbices de inadmisibilidad del recurso, tales como la errónea cita del precepto infringido o el hecho de que no se hubiesen acompañado copias de las sentencias de contraste.

No existen obstáculos a la admisibilidad del presente motivo del recurso de casación. Es cierto que en el escrito de recurso se citan con ligereza, impropia de un recurso extraordinario, la normas que se dicen infringidas, pero también lo es que las mismas pueden identificarse con toda claridad por lo que el error material en la cita del apartado correspondiente del art. 233 del CCCat carece, en este caso, de la trascendencia que se pretende. Lo mismo ocurre con la falta de aportación de las copias de las Sentencias de esta Sala. Su aportación es necesaria pero se trataría de un defecto subsanable ( art. 231 Lec ). La Sala no ha requerido a la parte para su aportación e identifica y conoce con precisión la doctrina que se dice vulnerada por la Sentencia de apelación.

El art. 483.2 , 4ª de la Lec en su nueva redacción mencionado por la parte recurrida como tercer motivo de inadmisión del recurso, solo sería de aplicación a los recursos de casación en los que se invocan como infringidos preceptos de derecho común ya que el recurso de casación en Cataluña se rige por lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la llei 4/2012 que solo contempla el interés casacional como vía para modificar la sentencia por infracción del derecho civil propio, lo que nos aboca a examinar el recurso y entrar en el análisis de si la sentencia ha vulnerado nuestra doctrina teniendo en cuenta también lo acordado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16, 1. 7ª de la Lec 1/2000 ).

QUINTO.-Decíamos en la STSJC 8/2016 de 11 de febrero, con cita de otras anteriores, lo que representa la nueva regulación contenida en el Libro II del CCCat en relación con la antes llamada pensión compensatoria. Afirmábamos que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

Ya antes de la promulgación del libro II esta Sala había reconocido la posibilidad de limitar temporalmente la pensión, por todas en la STSJC nº 60/2013 de 28 de octubre 2013, al afirmar que la pensión compensatoria tenía una vocación inequívoca de caducidad; aunque pudiese establecerse un plazo en función de cuál fuese el tiempo que razonablemente habría de necesitar el cónyuge acreedor de la pensión para incorporarse al mercado laboral o, en general, para alcanzar un desarrollo autónomo que le permita acceder a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión.

En la actualidad el artículo 233-17.4 CCCat dispone que: la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.

Tras la entrada en vigor del precepto esta Sala, en las SSTJC de 27-9-2012 y de 27-11-2014 , citadas por el recurrente, ha declarado que siendo la prestación compensatoria otorgada en forma de pensión esencialmente temporal, tal como indica el Preámbulo de la Ley, sólo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

Pues bien, ello sentado, es claro que dada la edad del recurrente y su estado de salud el parámetro a considerar no es el de la incorporación al mercado laboral sino el de la liquidación del patrimonio societario que mantiene con la recurrida. Un patrimonio que según afirma la sentencia de apelación es importante y que gestiona la Sra. Araceli y su hijo, y en el cual se hallan incluidas viviendas residenciales no afectas al negocio empresarial.

No parece discutible, pues, que pueda instarse el levantamiento del velo societario para distribuir este patrimonio así como ejercitar los derechos que al socio minorista concede la legislación mercantil cuando no se reparten sistemáticamente dividendos conforme la doctrina que sientan las SSTS Sala 1ª 652/2011 de 5 octubre 2011 ; 873/2011 de 7 de diciembre ; o, 125/2012 de 20 de marzo .

Es verdad que resulta inconcreto el momento en el que el Sr. Lucas podrá contar con patrimonio propio o rentabilidad de sus participaciones sociales que le permita subvenir a sus necesidades habida cuenta el entramado societario creado por las partes, pero ello no implica ni que deba establecerse en estas especiales circunstancias el breve plazo fijado por la sentencia recurrida, (quizas factible en condiciones menos complejas), ni que quepa prescindir de la existencia de estos bienes señalando una pensión en forma indefinida.

Es por ello que debe acogerse este motivo del recurso y acordar como subsidiariamente se pide, que la pensión compensatoria se abone hasta que se liquide el patrimonio del recurrente en el entramado societario que mantiene con la Sra. Araceli o bien se obtenga rentabilidad suficiente de las participaciones sociales propiedad del Sr. Lucas en las sociedades gestionadas por la Sra. Araceli y por su hijo.

Por último, procede, en aplicación de lo dispuesto en el art. 271,2 de la Lec , declarar la irrelevancia de la orden de protección que la parte recurrida acompañó con su escrito de fecha 22 de abril 2016 para resolver las cuestiones que aquí se dilucidan que son de marcado carácter económico al carecer los litigantes de hijos menores de edad. Ni siquiera la parte se molesta en razonar en el escrito presentado la influencia de la medida cautelar adoptada en este pleito.

SEXTO.-No se impondrán las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal ni de casación habida cuenta de su estimación total o parcial ( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ).

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE :

ESTIMARel recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador Sr. Ildefonso Lago Pérez en representación Don. Lucas contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 541/15 y, asimismo, ESTIMAR EN PARTEel recurso de casación, igualmente interpuesto y, consecuentemente, CASAR EN PARTEla mencionada sentencia, en el sentido de ANULARel establecimiento de una pensión compensatoria por tres años y sustituirlo por el siguiente pronunciamiento:

La pensión compensatoria se abonará hasta que se produzca la liquidación del patrimonio societario entre las partes o bien se obtenga rentabilidad económica suficiente de las participaciones sociales de las que es titular Don. Lucas en las empresas gestionadas por la Sra. Araceli y por su hijo.

Se confirma la sentencia en los restantes extremos

No se imponen las costas de este grado procesal. Se acuerda la devolución de los depósitos.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.


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