Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 789/2015 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100071
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2344
Núm. Roj: SAP B 2344:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 789/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 944/2012
S E N T E N C I A núm.40/2017
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª María Sanahuja Buenaventura
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 944/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de PROQUIMIA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROQUIMIA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de abril de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PROQUIMIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa Bofias Alberch y defendida por el Letrado D. Miguel Valencia, contra SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Samuel Rierola Serrat y defendida por el Letrado D. Manuel Mencos, condenando a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 29.592,67 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROQUIMIA, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone por la representación de PROQUIMIA, SA, contra la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Vic por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de PROQUIMIA, SA y se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.582'67 euros
La actora reclamaba a su aseguradora el importe que tuvo que abonar a una sociedad que sufrió daños por un producto (peroxido) suministrado por la actora. La sentencia desestima la oposición formulada por la aseguradora demandada al considerar que la transacción de la asegurada con el perjudicado no comporta el incumplimiento de la póliza de seguros; asimismo desestima la alegación de la demandada de que la relación de la actora con la empresa que resultó perjudicada por el producto suministrado por aquella se limitaba al suministro de productos sin incluir asesoramiento sobre los mismos. La sentencia considera que la actora tuvo responsabilidad en la causación del siniestro, aunque concluye que se produjo una concurrencia de culpas porque la perjudicada podría haber evitado o minorado el daño, por lo que condena sólo al pago de la mitad de la indemnización satisfecha previa deducción de la franquicia de 6.000 euros. La sentencia desestima la pretensión de abono de los intereses del art. 20 LCS por entender que concurre causa justificada del impago de la indemnización.
La recurrente alega que pese a la conclusión del órgano judicial de instancia la relación entre la recurrente y la perjudicada era no sólo la de suministrar productos químicos para la limpieza y desinfección sino también un servicio de asistencia técnica continuado y de asesoramiento e información. Por ello entiende que no puede responsabilizarse a la perjudicada en la causación del siniestro, puesto que si a la recurrente le pasó inadvertido que la versión del producto suministrado no era la idónea, la perjudicada no pudo apercibirse de ello porque carecía de conocimientos técnicos, ni su maquinaria pudo detectar si el producto de limpieza era apto. Además alega que la perjudicada contribuyó a minimizar los gastos porque se apercibió del error, con lo que el producto que resultó dañado fue inferior al que podría haber sido, y en su reclamación no incluyó ciertas partidas que podría haber reclamado. Finalmente, la recurrente alega que procedía la imposición de los intereses del art. 20 LCS .
La parte demandada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.-La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar si la parte perjudicada por la actuación de la recurrente no tuvo responsabilidad en el siniestro pese a que la sentencia de instancia considera que pudo evitar o minorar el daño.
Asimismo, deberá decidirse si procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS por cuanto el hecho de que la recurrente abonase la indemnización pese a la oposición de la aseguradora no constituye causa justificada que exima de su imposición.
TERCERO.-La sentencia recurrida considera que pese a la responsabilidad de la recurrente en la causación del siniestro que ocasionó daños a su cliente, concurre cierta responsabilidad de la parte perjudicada porque habiéndosele suministrado las condiciones técnicas del producto y existiendo en la perjudicada 'como es de prever dadas las dimensiones de la misma, personal técnico destinado al mantenimiento de las máquinas, y la existencia en éstas de un sistema de alarma que debiera u pudiera haber evitado o en su caso minorado los daños (como se determina a través de la pericial de la demandada)'. Por ello atribuye a la perjudicada responsabilidad en la producción del siniestro como consecuencia de elementales obligaciones de supervisión, concluyendo en la existencia de concurrencia de culpas que atribuye en un 50% a la actora y en un 50% a la perjudicada.
La sentencia también afirma que la relación existente entre las empresas (actora y perjudicada) no se limitaba al mero suministro de productos, sino también 'al pretendido asesoramiento sobre los mismos por parte de una empresa especializada en productos de limpieza sobre otra que lo es en productos de alimentación' y que la recurrente 'recomendó o asesoró a la perjudicada la utilización del producto causante de los daños, sin cerciorarse -cuando debía- de que tal producto era inadecuado para el uso y las circunstancias que se pretendía utilizar'.
Por tanto, la sentencia considera probado que la recurrente incurrió en responsabilidad porque su actividad no se limitaba al suministro de productos de limpieza sino al asesoramiento sobre el uso de dichos productos, habiendo aconsejado un producto inadecuado para el uso y circunstancias concretas. Esta conclusión alcanzada por el juzgador de instancia no ha sido objeto del recurso de apelación por lo que debe considerarse un hecho cierto que la actora incumplió su obligación de asesorar debidamente sobre el uso del producto suministrado a la perjudicada.
Lo que si que debe ser objeto de revisión por constituir el objeto del recurso de apelación es si efectivamente la perjudicada incurrió en responsabilidad que comporte una concurrencia de culpas.
La atribución de responsabilidad a la perjudicada se fundamenta en la sentencia de instancia en dos razones.
La primera que la perjudicada dadas sus dimensiones debía tener personal técnico destinado al mantenimiento de las máquinas.
La segunda que en la máquina en que se produjo el daño existía un sistema de alarma que podría haber evitado o disminuido el mismo.
A los efectos de decidir si, como sostiene la recurrente, no ha quedado probada la responsabilidad en la causación el daño que la sentencia atribuye a la perjudicada por los motivos expuestos debe tenerse presente la prueba que fue practicada en la primera instancia.
En el 'acuerdo de implantación del sistema de gestión integral PHP en instalaciones de J. GARCÍA CARRIÓN' suscrito entre la actora y la perjudicada, aquella se comprometía a asesorar e informar de cualquier novedad en los productos, estableciéndose que se podían sustituir los productos a suministrar para mejorar los resultados.
En el acto de la vista se practicaron las testificales de empleados de la actora y la del director de la fábrica donde se produjo el siniestro.
El Sr. Florencio , director de la fábrica donde se produjo el siniestro, manifestó que se apercibieron del problema existente cuando constataron que uno de los productos no tenía el color que debería tener y que procedieron a efectuar análisis para detectar el origen del problema. El testigo reconoció que en octubre de 2010 recibieron un correo de la actora donde constaban las características técnicas del producto que se utilizó en la máquina y que el pedido se efectuó en febrero de 2011. Respecto a si la máquina tenía algún sistema de alarma para detectar que el producto era inadecuado manifestó que la máquina no tiene una alarma de fallo de peróxido, sino que tiene medidores de presión pero que en el supuesto concreto no hubo un problema de presión, sino que el problema se produjo porque se dosificó el peróxido de forma incorrecta y sólo se pudo descubrir cuando se vio el producto dañado.
El Sr. Marcial , trabajador del departamento técnico de la actora, reconoció que en 2009 se efectuó una auditoria en la fábrica donde se produjo el daño y se realizó una propuesta de productos a utilizar, y que posteriormente se adquirió el peróxido causante del daño respecto al que no se había realizado una auditoria previa. En relación con la máquina en la que se produjo el daño manifestó que la misma no estaba incluida en la auditoria pero si otra que tenía el mismo sistema de llenado, variando sólo las dimensiones de las máquinas. En lo relativo al suministro del peróxido a la perjudicada declaró que previamente a dicho suministro se debería haber solicitado un informe técnico interno para determinar si el producto se podía utilizar porque entre las obligaciones de la actora estaba la de comprobar los productos a suministrar.
La Sra. Francisca , empleada de la actora, manifestó que ella envió a la perjudicada información sobre el producto de peróxido clase bath y que luego la perjudicada realizó el pedido sin indicar la clase de producto a enviar. La testigo dijo que era posible que la perjudicada solicitará por teléfono la validación técnica del producto pero que el producto se envió sin realizar comprobación previa de su idoneidad para el uso requerido.
El Sr. Teodosio , jefe de ventas de la actora, declaró que se envió a la perjudicada la información relativa al producto de peroxido pero no recordaba si se especificaba el método de uso del producto. El testigo manifestó que el cliente solicita la ficha técnica del producto no para leerla sino porque por normativa hay que enviarla, y que quien tenía que saber si el producto era adecuado era la actora aunque no se efectuó dicha comprobación.
Tanto la parte actora como la demandada aportaron dictámenes periciales.
El perito de la actora concluyó en su informe que la perjudicada no conocía las propiedades exactas del producto porque confió en la actora como hacía con el resto de productos que adquiría. Concretamente en el informe se dice que la perjudicada sólo pidió peroxido interior AG35 sin indicar si debía ser Bath o Spray, y que la elección del producto para la desinfección de los envases, Interox Ag Bath-35, fue realizada por la actora como asesor y especialista en productos químicos para la industria alimentaria. En el acto de la vista el perito manifestó que se entregó a la perjudicada el producto que pedía pero de una clase no adecuada. En relación con la información de la ficha técnica que fue enviada a la perjudicada declaró que en la misma aparece el método de uso pero no se especifica cuál se ha de utilizar en cada caso, por lo que 'cuesta mucho' saber que uno no era adecuado para el uso en la máquina de la perjudicada.
El perito de la demandada concluyó en su informe que la responsabilidad por el daño sufrido era de la perjudicada y no de la actora. Su conclusión se justifica porque la actora entregó la ficha técnica del producto que incluye los métodos de uso y considera que esa información era suficiente para decidir cómo debía usarse el producto, asumiendo la perjudicada la responsabilidad sobre el uso al recibir dicha ficha técnica. También consideró que la actora no efectuó asesoramiento sobre el producto sin que la indicación de la perjudicada al solicitar el producto de que pedía confirmación pudiera entenderse cómo una petición de asesoramiento. En su informe consta que le dijeron que el fabricante de la máquina en que se ocasionó el daño disponía de forma permanente de un técnico de mantenimiento en la fábrica para atender a las diversas incidencias. Asimismo dice que comprobó que el sistema de alimentación de las boquillas pulverizadoras de peroxido disponía de un presostato de alarma que se activaba con un presión máxima (generada por obstrucción de la boquilla) o mínima por defecto de bombeo del peróxido. El perito también sostiene que el técnico de calidad de la actora, Sr. Agustín , le indicó que probablemente debido a la obstrucción de las boquillas el peróxido salía a borbotones con defectos de pulverización y que ello generaría goteos que en la fase posterior de secado que no llegaron a evaporar en su totalidad provocando un exceso de concentración de peróxido causante de la decoloración.
El Sr. Agustín no intervino como testigo en el acto de la vista por lo que no pudo ratificar que dijese al perito de la demandada lo que consta en su informe pericial.
De la prueba practicada en las actuaciones resulta que es cierto que la actora entregó a la perjudicada la ficha técnica de Interox AG Bath 35. No obstante, pese a lo alegado por el perito de la demandada no se ha probado que con la lectura de dicha ficha técnica pudiese el usuario conocer que el producto no era el adecuado para su uso en la máquina de llenado. La ficha técnica de dicho producto está redactada en inglés y se adjunta al informe pericial pero no se ha aportado como documento con su debida traducción conforme prevé el art. 144 LEC por lo que no puede conocerse el contenido de la misma a los efectos de ser valorada en el procedimiento. Sin embargo, si la parte actora que es la empresa experta en productos de limpieza desconocía que el producto no podía ser usado en la máquina de la perjudicada, pretender que dicha perjudicada con la lectura de la ficha técnica podía advertir que el producto era inadecuado es una conclusión que carece de lógica y fundamento.
Por lo que se refiere a la conclusión del órgano judicial de que dadas las dimensiones de la fábrica en que se produjo el daño era de prever que hubiese personal técnico destinado al mantenimiento de las máquinas cabe decir que la presencia de dicho personal técnico sólo consta en el informe pericial de la demandada, sin que durante el interrogatorio del Sr. Florencio , director de la fábrica, se le hubiese preguntado por dicho personal técnico y las funciones del mismo. Además con independencia de que hubiese personal técnico dedicado al mantenimiento de la máquina no cabe concluir que dicho personal hubiese de comprobar que el producto era idóneo para ser utilizado en la máquina, puesto que si así fuese carecería de objeto que la actora hubiese sido contratada para suministrar productos de limpieza asesorando además sobre cuáles eran los productos adecuados para ser utilizados en las máquinas de la perjudicada.
Por tanto, ni se ha probado que la lectura de la ficha técnica permitiese conocer que el producto suministrado por la actora no era el adecuado, ni que hubiese personal técnico en la fábrica perjudicada que hubiese de comprobar la idoneidad de los productos utilizados en las máquinas pese a que la actora era la que asesoraba sobre dichos productos, habiendo reconocido los empleados de la actora que antes de entregar el producto deberían haber comprobado que el producto de clase 'bath' podía utilizarse en la máquina de llenado porque ese era parte de su cometido en su relación contractual con la perjudicada.
Respecto a si la máquina en que se produjo el daño tenía un sistema de alarma que debiera u pudiera haber evitado o en su caso minorado los daños, la sentencia recurrida se limita a decir que ello es así porque se determina a través de la pericial de la demandada. La lectura de la pericial pone de manifiesto que el perito dice que comprobó que el sistema de alimentación de las boquillas pulverizadoras de peroxido disponía de un presostato de alarma que se activaba con una presión máxima (generada por obstrucción de la boquilla) o mínima por defecto de bombeo del peróxido. Sin embargo, no se ha probado que las boquillas de la máquina se obstruyesen por la utilización del producto, no habiéndose realizado prueba alguna que así lo evidencie. El Sr. Florencio , director de la fábrica, dijo que la máquina no dispone de una alarma de fallo de peróxido sino que tiene medidores de presión pero que en el supuesto concreto no hubo un problema de presión.
En consecuencia, ni se ha probado que la utilización del producto provocase una obstrucción de las boquillas que hubiese debido activar el sistema de alarma, ni que el hecho de que la alarma no se activase fuese por causas imputables a la perjudicada, por lo que no puede admitirse la conclusión del órgano judicial dado que la misma no se fundamenta en prueba objetiva de la que resulte un indebido funcionamiento del sistema de alarma de la máquina.
De conformidad con lo expuesto procede estimar el recurso de apelación porque no se ha probado la concurrencia de culpas apreciada por el órgano judicial de instancia y por ello la sentencia debe ser estimatoria y condenar a la demandada al pago total de la indemnización reclamada por la actora por cuanto los daños causados fueron debidos exclusivamente a la indebida actuación de la actora.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la procedencia de los intereses del art. 20 LCS debe decirse que la sentencia considera que no cabe su imposición porque existen causas justificadas, concretamente 'la circunstancia de que la asegurada satisficiera la indemnización a tercero pese a la expresa y diligente negativa de la aseguradora para ello'.
El art. 20.8 LCS en que el órgano judicial de instancia fundamenta la no imposición de los intereses de demora dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 20.8º LCS ,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación de su asegurado, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.
También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea bien respecto a la cuantía de la indemnización o a la influencia de la conducta del asegurado en la causación del siniestro, incluso en supuestos en que se discuta la posibilidad de concurrencia de culpas, no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora.
En el presente supuesto el órgano judicial, como ya se ha dicho, considera que la causa justificada para el no abono de la indemnización radica en que la asegurada abonó la indemnización pese a la oposición de la aseguradora. No obstante, no puede obviarse que el propio juzgador reconoce que la asegurada comunicó el siniestro a la aseguradora y este rechazó el mismo por considerar que la responsabilidad del siniestro era imputable a la empresa perjudicada. Por tanto, ni existía controversia sobre la producción del siniestro, ni sobre la cobertura del mismo, sino que lo que motivó el impago de la aseguradora fue la negación de que la conducta del asegurado hubiese influido en la causación del siniestro, y de acuerdo con lo establecido con la jurisprudencia ello no constituyeper secausa justificada a los efectos del art. 20.8 LCS , sin perjuicio de que la aseguradora pudiese oponerse a la reclamación y discutir dicha responsabilidad.
Por tanto, el hecho de que la asegurada pagase a la perjudicada no es lo que motivó el impago de la aseguradora, puesto que como la sentencia reconoce dicho pago se efectuó porque la aseguradora negaba la responsabilidad de la asegurada mientras que esta consideraba que había incumplido sus funciones de asesoramiento, siendo una circunstancia posterior la de la negativa a abonar la indemnización por haber satisfecho la misma la asegurada sin la conformidad de la aseguradora.
Por ello, procede también estimar el recurso de apelación respecto a la no imposición de los intereses del art. 20 LCS y revocar la sentencia de instancia condenando a la demandada al abono de los intereses del art. 20 LCS .
QUINTO-La estimación del recurso de apelación comporta que las costas de la instancia deban imponerse a la parte demandada, como prevé el art. 394.1 LEC , por estimación de la demanda.
Respecto a las costas del recurso de apelación al haber sido estimado no procede, ex art. 398.2 LEC , la imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de PROQUIMIA, SA contra la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 4 de Vic, REVOCAR dicha resolución,ESTIMARla demanda interpuesta por PROQUIMIA, SA yCONDENARa SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SAU a abonar a PROQUIMIA, SA la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (65.185'35 EUROS) más los intereses del art. 20 LCS , con imposición de costas a la parte demandada.
Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. .

