Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 871/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100031
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2672
Núm. Roj: SAP M 2672:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0267570
Recurso de Apelación 871/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1696/2015
APELANTE:D. Hermenegildo
PROCURADOR D. ANTONIO MORALEDA BLANCO
APELADO:ENCASA CIBELES SLU
PROCURADOR Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ANTIGUO IVIMA)
LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1696/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Hermenegildo representado por el Procurador D. ANTONIO MORALEDA BLANCO y defendido por el Letrado D. ÁNGEL MARÍA DE SANCHA BECH, y como parte apelada ENCASA CIBELES SLU representada por la Procuradora Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN CAPILLA CASCO y AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/07/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Hermenegildo representado por el PROCURADOR D. ANTONIO MORALEDA BLANCO contra ENCASA CIBELES SLU representada por la PROCURADORA Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO y la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ANTIGUO IVIMA) representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Hermenegildo al que se opuso la parte apelada ENCASA CIBELES SLU y AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por don Hermenegildo contra Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (Agencia de Vivienda Social) y Encasa Cibeles, S.L. (Encasa), pretendía la declaración judicial de la obligación de otorgar escritura pública de las fincas litigiosas, con entrega del precio pendiente a la vendedora de conformidad con la legislación en materia de vivienda protegida, sobre la base de la formalización por el actor de contrato de arrendamiento con opción de compra de vivienda y sus anejos, con fecha 22 de Enero de 2007, con un precio de transmisión de 89.800'42 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por esas declaraciones, y al otorgamiento de escritura pública en los términos pactados en el contrato de opción de compra, mediante compromiso del demandante de prestar aval o garantía suficiente.
Relata la demanda que Agencia de Vivienda gestionó la promoción de 24 viviendas y garajes vinculados en la Parcela GM5 'Ventilla', que el 29 de Enero de 2007 obtuvo la calificación definitiva de viviendas con protección pública para arrendamiento con opción de compra para jóvenes, resultando que el 18 de Enero de 2007 se adjudicó al demandante la vivienda sita en CALLE000 , número NUM000 , Portal NUM001 , para arrendamiento con opción de compra, que fue suscrito el 22 de Enero de 2007. El 1 de Julio de 2013 don Hermenegildo ejercitó la opción de compra de la vivienda, y ante la falta de respuesta de la Agencia de Vivienda reiteró su voluntad de ejercer la opción el 13 de Diciembre de 2013, y finalmente envió sendas comunicaciones en tal sentido el 17 y 20 de Enero de 2014 a las sociedades demandadas. La Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social comunicó con fecha 25 de Octubre de 2013 que había transmitido la vivienda la mercantil Encasa, con la que permanecería inalterado el contrato de arrendamiento con opción de compra. El demandante requirió a la Agencia de Vivienda Social por no poder ejercer el derecho de tanteo previsto en el art. 25 L.A.U ., obteniendo respuesta en el sentido de que el art. 25.7 de dicha Ley excluye los derechos de tanteo y retracto cuando la vivienda se venda conjuntamente con las demás del inmueble propiedad del arrendador. Que la Agencia de Vivienda ha vulnerado el art. 20 del Decreto 11/2005, de 27 de Enero , que permite la transmisión a terceros de viviendas de protección pública para arrendamiento, por promociones completas y a precio libre, previa autorización de la Consejería competente, siendo así que en el presente caso la promoción de viviendas lo era para arrendamiento con opción de compra, no sólo para arrendamiento, y que no consta haber obtenido autorización de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras. Que el 6 de Febrero, Encasa remitió comunicación a don Hermenegildo , expresiva del precio de la opción, incorporando informe elaborado por la Consejería de Transportes, en cuya virtud el coeficiente corrector a aplicar sería del 2'00. Este último extremo fue rebatido por el demandante, pues si bien el contrato de arrendamiento se formalizó bajo la vigencia del D 11/2005, de 27 de Enero, el mismo fue derogado mediante Decreto 74/2009, de 30 de Julio, a su vez modificado por Decreto 59/2013, de 18 de Julio, de cuyo art. 24.3.c ) se desprende que el coeficiente a aplicar para calcular el precio máximo de la vivienda será de '1'5 veces si la opción de compra se ejerce transcurrido el séptimo año', es decir, el precio máximo legal que consta en calificación definitiva por el coeficiente 1'5 y minorando de la cantidad resultante el 50% en concepto de rentas desembolsadas. Además, el precio pretendido por Encasa incumple la vigente Orden de Precios 116/2008, con un precio de venta por m2 útil de 1.940'48 € para vivienda y 1.164'29 € para garaje. Que el 6 de Marzo de 2014, el demandante envió comunicación a Encasa citándole para formalizar la opción de compra el 17 de Marzo de 2014, haciendo constar los cálculos realizados para fijar el precio en 89.800'42 €, atendido el precio de calificación definitiva (72.595'84 €), el coeficiente corrector (1'50), con el consiguiente Valor fijado para la opción (108.893'76 €), descontando el cincuenta por ciento de las rentas satisfechas tanto a la Agencia de Vivienda como a Encasa. Que teniendo conocimiento el demandante de la tramitación de actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, por la comisión de posibles delitos con motivo de la adjudicación de 32 promociones de la Agencia de Vivienda, se personó en dicho procedimiento, constatando que se hallaba en trámite de práctica de diligencias sobre la concreta participación de Encasa. Que el 17 de Marzo de 2014 acudió el actor a la notaría designada para el ejercicio del derecho de opción, comprobando que no se disponía de la documentación requerida (certificado de estar al corriente con la Comunidad de Propietarios, o certificado de eficiencia energética y recibos de IBI), por lo que levantó acta de manifestaciones haciendo constar la presentación de cheque bancario a favor de Encasa por el precio antedicho, adjuntado en fotocopia a la matriz, y haciendo constar el incumplimiento por Encasa de aportar la documentación preceptiva. Que Encasa ha interpuesto demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago frente a don Hermenegildo . El 11 de Abril de 2014, éste comunicó a Encasa que, habiendo ejercido el derecho de opción de compra, sin otorgarse escritura pública por causa imputable a la vendedora, aquél no ostentaba ya el título de arrendatario, y reiterando su voluntad de formalizar la escritura. El 17 de Diciembre de 2014 el demandante recibió comunicación de Encasa informado sobre la finalización de la prórroga de su contrato de arrendamiento, respondiendo aquél sobre su voluntad de otorgar escritura pública formalizando el derecho de opción. El 14 de Enero de 2015 recibió nueva comunicación de Encasa instándole al desalojo de la vivienda en plazo de tres días, y el 15 de Enero otra diferente ofreciéndole la continuación del arrendamiento. El 19 de Enero de 2015 se reiteró por el demandante requerimiento escrito a Encasa para formalizar la opción de compra en el plazo de veinte días.
Encasa Cibeles, S.L.U., se opuso a la pretensión, alegando que don Hermenegildo no ejercitó de modo correcto el derecho de opción dimanante del contrato de arrendamiento celebrado el 22 de Enero de 2007, pues ofertó un precio inferior al establecido legalmente, en concreto por pretender la aplicación de un coeficiente de actualización de 1'5, menor al resultante de la legislación sectorial, que sería de 2, extremo éste además confirmado por la Consejería de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, según informe enviado al actor y a sus abogados. Argumenta que la promoción de viviendas obtuvo la calificación de protección pública para arrendamiento con opción de compra al amparo del Decreto 11/2001, de 25 de Enero, y que en el contrato suscrito por el demandante, el 27 de Enero de 2007, se contempló el derecho de opción de compra en su estipulación decimocuarta, a ejercitar una vez que la vivienda hubiera sido destinada al régimen de arrendamiento durante siete años desde su calificación definitiva, añadiendo que el precio de la vivienda será el resultado de 'multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil que figure en la calificación definitiva de la vivienda, por el coeficiente de actualización que establezca la normativa autonómica reguladora de la financiación cualificada en materia de vivienda, y minorar de la cantidad resultante el 50 por 100 de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta'. Lo que de forma inequívoca entraña la sumisión al Decreto 11/2005, de 27 de Enero. Que mediante escritura pública de compraventa de 25 de Octubre de 2013, Encasa adquirió la promoción de viviendas, subrogándose en la posición de arrendadora en el contrato concertado por don Hermenegildo . Que por el demandante se ejercitó de modo incorrecto el derecho de opción de compra, pues si bien se reconoce el intercambio de comunicaciones descrito en el relato de hechos de la demanda, se discrepa en cuanto a la fórmula aplicable para la determinación del precio de la opción, y concretamente en cuanto al factor o coeficiente de actualización a que se refiere la normativa autonómica. Que el demandante, por sí o a través de su abogado, envió comunicaciones relativas al ejercicio de la opción el 16 de Diciembre de 2007, y el 17 y el 20 de Enero de 2014, a las que respondió Encasa comunicando que el coeficiente a aplicar sobre el precio máximo de venta sería de 2, dato éste último no aceptado por el demandante, que convocó a Encasa para otorgar escritura pública pero ofertando un precio calculado con arreglo a un coeficiente de actualización de 1'5. Que la normativa aplicable para determinar ese coeficiente está representada por el Decreto 11/2005, de 27 de Enero, considerando que la vivienda obtuvo la calificación de protección pública para arrendamiento con opción de compra al amparo del Decreto 11/2001, de 25 de Enero, lo que significa que de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto 11/2005 está sometido al régimen contemplado en esta norma. Dicho régimen subsiste a pesar de la publicación del posterior Decreto 74/2009, de 30 de Julio, que aprueba el nuevo Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid, modificado por Decreto 59/2013, de 18 de Julio, como resulta de la Disposición Transitoria Primera y de la Disposición Derogatoria de tal norma, que consagran la sumisión al Decreto 11/2005 de las viviendas que hubieran obtenido la calificación de protección pública al amparo del Decreto 11/2001. En consecuencia, no resulta de aplicación el coeficiente de actualización del precio establecido en el art. 24.3 de ese Decreto 74/2009 , como erróneamente pretende el demandante.
La Agencia de Vivienda Social presentó escrito oponiendo la excepción de falta de legitimación pasivaad causam.
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia analiza en primer lugar la excepción de falta de legitimaciónad causamopuesta por la Agencia de Vivienda Social, y que debe prosperar, pues el 24 de Octubre de 2013 ésta formalizó la enajenación de un conjunto de inmuebles, entre los que se encuentra la vivienda litigiosa, subrogándose el comprador en los derechos y obligaciones de la vendedora en su condición de arrendadora de esos inmuebles, por lo que carece de legitimación pasiva para otorgar la escritura pública pretendida en la demanda. Sobre la pretensión de la demanda, es incontrovertido que don Hermenegildo ejercitó su derecho de opción de compra mediante comunicaciones dirigidas a Encasa el 17 y el 20 de Enero de 2014, centrándose la divergencia de las partes en la forma de determinar el precio, a cuyo respecto la cláusula decimocuarta dispone que se calculará con arreglo a lo previsto en el Decreto de la Comunidad de Madrid, 11/2005, y será resultado de multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil que figura en la calificación definitiva de la vivienda por el coeficiente de actualización que establece la normativa autonómica reguladora de la financiación cualificada en materia de vivienda y minorar de la cantidad resultante el 50% de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta. Destaca que la vivienda obtuvo la calificación de protección pública para arrendamiento con opción de compra al amparo del Decreto 11/2001, por lo que de conformidad con las respectivas Disposiciones Transitorias Primeras de los Decretos 11/2005 y 74/2009, quedan sometidas al régimen de protección público del Decreto 11/2005. Por tal razón, el coeficiente de actualización es el establecido en el art. 11 del
TERCERO.-Motivos de recurso.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Hermenegildo , alegando que la interpelación en la demanda a la Agencia de Vivienda se justifica por el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 48, de Madrid, que afecta a la legitimidad del título de propiedad de la demandada.
Como segundo motivo de recurso se argumenta que la calificación definitiva de la vivienda fue otorgada al amparo del Decreto 11/2001, de 25 de Enero, en tanto que el posterior Decreto 11/2005, de 27 de enero, previene en su Disposición Transitoria Primera que las viviendas calificadas de protección pública al amparo de decretos anteriores quedarían sujetas al régimen de esa norma. Que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se declara que la demandante invoca el coeficiente de actualización previsto en el Decreto 74/2009, que es del 1'5. Aclara el apelante que el Decreto 74/2009, establece en su Disposición Transitoria Primera que el Decreto 11/2005 será de aplicación a las viviendas con protección pública calificadas al amparo del Decreto 11/2001. Y en su Disposición Derogatoria previene que queda derogado el Decreto 11/2005, sin perjuicio de su aplicación a aquellas viviendas calificadas definitivamente a su amparo, lo que significa que dicho Decreto 11/2005 no era ya aplicable a la promoción, al no haber sido calificada al amparo de ese Decreto, sino del anterior 11/2001. Y, finalmente, el art. 24.3 del Decreto 74/2009 , al regular el precio máximo de venta de la vivienda, establece como coeficiente de actualización '1'5 veces si la opción de compra se ejerce transcurrido el séptimo año'. Ese último Decreto fue modificado por Decreto 59/2013, del que se destaca la regulación del precio máximo de venta de las viviendas, con referencia al 'coeficiente de actualización que se establezca por la normativa autonómica reguladora de la financiación cualificada en materia de vivienda'. Por todo lo cual, el coeficiente a aplicar para el cálculo del precio en la escritura de compraventa será el 1'5.
CUARTO.-Falta de legitimación pasivaad causamde la Agencia de Vivienda Social.
Frente a lo argumentado por el apelante, de cuanto consta en este procedimiento civil sobre el objeto de procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, no se desprende que el eventual pronunciamiento penal condenatorio que pudiera recaer respecto de los anteriores Gerentes del IVIMA pueda generar, por vía de responsabilidad civil, la nulidad de los contratos de compraventa formalizados con Encasa mediante escritura pública de 24 de Octubre de 2013. En consecuencia, la tramitación de ese procedimiento no modifica la premisa de que la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, una vez enajenada a Encasa la vivienda litigiosa, y no pudiendo transmitir lo que no tiene, carece de legitimación pasiva ad causampara soportar la pretensión de condena al otorgamiento de escritura pública de compraventa postulada en la súplica de la demanda.
Al margen de lo anterior, la propia parte demandante ha venido reconociendo extraprocesalmente la legitimación exclusiva de Encasa para otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda litigiosa, y soportar en exclusiva, como actual propietaria del inmueble, el ejercicio del derecho de opción. Así resulta de las repetidas comunicaciones dirigidas frente a esa entidad, en ejercicio del derecho de opción, exigiendo el otorgamiento de escritura pública de compraventa, que no fue exigido en esos mismos términos frente a la codemandada. Esa actuación omisiva extraprocesal vincula en el ámbito del procedimiento. Enseña al respecto el Tribunal Supremo que no se puede contradecir la legitimación o personalidad de un litigante al que fuera del proceso se le ha negado o reconocido, cuando declara en S. 7.May.2001 que 'la Sala mantiene el mismo criterio, argumento que expuso la sentencia del Juzgado y que confirmó y ratificó la de la Audiencia, consistente en que la entidad demandada reconoció antes del proceso su propia legitimación, como carácter o personalidad, respecto al seguro en virtud del cual se le reclama el capital en este proceso. Es decir, se ratifica la doctrina de esta Sala de que no puede impugnar válidamente la legitimación o personalidad de un litigante que dentro o fuera del proceso la ha reconocido'.
QUINTO.-Normativa autonómica aplicable para determinar el coeficiente de actualización del precio de la vivienda litigiosa.
El segundo motivo de recurso se refiere a la única discrepancia habida entre las partes sobre el correcto ejercicio de la opción de compra por el demandante, para adquirir la vivienda ocupada en arrendamiento. Los presupuestos de hecho incontrovertidos son los siguientes:
1.- La vivienda litigiosa, a tenor del documento número 3 de la demanda, obtuvo su calificación definitiva de protección oficial en fecha 29 de Enero de 2007, bajo el régimen del Decreto 11/2001, de 25 de Enero, modificado por Decreto 108/2004, de 8 de Julio, por el que se aprueba el Plan de Vivienda Joven de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. Dicha norma fue después sustituida por el Decreto 11/2005, de 27 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid.
2.- El contrato de arrendamiento y opción de compra fue firmado el 22 de Enero de 2007.
La cláusula decimocuarta del contrato atribuye a don Hermenegildo el derecho de opción de compra una vez que la vivienda hubiera sido destinada al régimen de arrendamiento durante siete años desde su calificación definitiva. Y concreta que el precio de la vivienda será el resultado de 'multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil que figure en la calificación definitiva de la vivienda, por el coeficiente de actualización que establezca la normativa autonómica reguladora de la financiación cualificada en materia de vivienda, y minorar de la cantidad resultante el 50 por 100 de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta'.
3.- El 17 y el 20 de Enero de 2014, don Hermenegildo envió comunicación escrita a Encasa ejercitando la opción de compra sobre la vivienda, y el 21 de Febrero de 2014 reiteró su voluntad de ejercitar la opción, pero rebatiendo la fórmula de cálculo del precio propuesta por Encasa, al entender que el coeficiente de actualización aplicado sobre la fórmula legal de determinación del precio de la vivienda había de ser el 1'5, y no el 2 como proponía la requerida.
Como apunta la parte demandada, son irrelevantes al debate los hechos relacionados con la pretendida vulneración por la Agencia de Vivienda Social de los derechos de tanteo y retracto que se describe en la demanda, así como la tramitación de actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid frente a los antiguos gerentes del IVIMA.
La discrepancia de los litigantes sobre el ejercicio del derecho de opción deriva, pues, de que el demandante considera de aplicación, para la determinación de ese coeficiente de actualización, lo dispuesto en el art. 24.3 del Decreto 74/2009, de 30 de Julio , que aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, reformado por Decreto 59/2013, de 18 de Julio, cuyo art. 24.3 establece como coeficiente de corrección el 1'5. Por el contrario, Encasa considera que tal coeficiente es el previsto en el art. 11 del Decreto 12/2005 , por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid, y que complementa el Decreto 11/2005, y asciende a 2'00.
Para discernir si el precio controvertido de la opción de compra, y concretamente el factor o coeficiente de actualización impuesto en la normativa autonómica, es el contemplado en a una u otra norma, debe atenderse a las siguientes consideraciones:
- El Decreto 11/2001, de 25 de Enero, por el que se regula la financiación cualificada a actuaciones protegidas en materia de vivienda y su régimen jurídico para el período 2001-2004, quedó derogado por el Decreto 11/2005, de 27 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid.
- Ese Decreto 11/2005, por lo que ahora interesa, se complementa mediante el Decreto 12/2005, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid, Plan de Vivienda 2005-2008. El art. 11.2 de esta última norma establece que 'Cuando se trate Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con Opción de Compra, el precio de venta de la vivienda en el momento de ejercerse la opción de compra, será el resultado de multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil que figure en la calificación definitiva de la vivienda, por un coeficiente de actualización que será igual a 2 y minorar de la cantidad resultante el 50 por 100 de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta'. Ese Decreto 12/2005 fue parcialmente derogado por ulterior Decreto 88/2009, de 15 de Octubre, exclusivamente en lo que respecta a las normas sobre rehabilitación.
- El Decreto 11/2005 fue derogado por Decreto 74/2009, de 30 de Julio (después modificado por Decreto 59/2013, de 18 de Julio), que aprueba el nuevo Reglamento de Viviendas de Protección Pública, cuyo art. 24.3.c ) en su redacción actual previene, respecto del precio a satisfacer por el arrendatario que ejercita la opción de compra, que 'El precio máximo de venta de la vivienda será el resultado de multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil que figure en la calificación definitiva de la vivienda, por alguno de los coeficientes que se indican a continuación y minorar de la cantidad resultante el 50 por 100 de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta: (...) 1,5 veces si la opción de compra se ejerce transcurrido el séptimo año'.
- La Disposición Transitoria Primera del Decreto 74/2009 , de ocupa de los 'Regímenes anteriores' a dicha norma, y previene que 'A las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, o a las Viviendas de Protección Oficial, calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que este sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid'.
- A su vez, la Disposición Derogatoria de ese Decreto 74/2009, establece que 'A excepción de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero , queda derogado el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por dicho Decreto, sin perjuicio de su aplicación a aquellas viviendas calificadas definitivamente a su amparo'.
- La Disposición Transitoria Primera del Decreto 11/2005, sobre 'Regímenes anteriores', dispone que 'Las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, y las Viviendas de Protección Oficial calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que éste les sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, quedarán sometidas al régimen de protección pública establecido en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por este Decreto; sin otras excepciones que el plazo de duración de dichos regímenes, así como el porcentaje a aplicar para la determinación de las rentas máximas iniciales anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, que serán los establecidos en las respectivas calificaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada. Todo ello a salvo de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera'.
De los anteriores preceptos se desprende que para el ejercicio de la opción de compra de la vivienda arrendada por don Hermenegildo , no resulta de aplicación el régimen normativo establecido en el art. 24.3 del Decreto 74/2009, de 30 de Julio . Pues tratándose de una vivienda calificada definitivamente como de protección pública bajo la vigencia del Decreto 11/2001, por imperativo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 11/2005 , quedó en principio sujeta al Reglamento de Viviendas de Protección Pública aprobado mediante dicha norma (con determinadas excepciones intrascendentes a estos efectos). Y posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto 74/2009, continuó sometida a idéntico régimen jurídico, considerando que la Disposición Derogatoria de tal Decreto declaró vigente la Disposición Transitoria Primera del Decreto 11/2005 , en tanto que su Disposición Transitoria Primera previno que a las viviendas con protección pública calificadas definitivamente al amparo del Decreto 11/2001 , les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005 .
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
SEXTO.-Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c . procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moraleda Blanco en representación de don Hermenegildo , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, bajo el número 1696 de 2015,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0871-16excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

