Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 829/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100039

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1393

Núm. Roj: SAP M 1393:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0180421

Recurso de Apelación 829/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de División Herencia 1.142/2015

APELANTE:D. Miguel

PROCURADORA: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

APELADO:Dª. Eulalia

PROCURADORA: Dª. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN

SENTENCIA Nº 40

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento División de Herencia 1.142/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Miguel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apeladaDª. Eulalia , representada por la Procuradora Dª. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Asunción Sánchez González, en representación de Don Miguel , contra Doña Eulalia , debo declarar y declaro la improcedencia de la pretensión de la parte demandante de que se incluyera en el inventario de la herencia de los causantes, Don Pedro Francisco y Doña Zaida , en concepto de colación, el uso por parte de doña Clara pero del piso sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , de Madrid.

Se imponer las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida nº 209/2016, de 12 de mayo del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid , dictada en el procedimiento de división de herencia nº 1142/2015, tramitado como juicio verbal, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-Resulta que en la división judicial de la herencia de los cónyuges: D. Pedro Francisco y Dª Zaida , a consecuencia de la demanda interpuesta el 24 de julio de 2015 por la representación procesal del hijo de ambos D. Miguel contra su hermana Dª Eulalia , con arreglo al Acta de formación de inventario de 14 de diciembre de 2015, que está unida a los folios 113 y 114 de autos, se suscitó controversia porque el actor pretendía que se incluya en el inventario en concepto de activo de la herencia la utilización que la demandada había realizado de la vivienda ubicada en la C/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Madrid, que es el objeto del litigio. Dicha pretensión ha sido desestimada en la Sentencia recurrida, con arreglo a su fundamento jurídico primero, que se basa en la interpretación jurisprudencial del artículo 1.035 del CC .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación del demandante se refieren a la falta de motivación e incongruencia de la Sentencia apelada, porque en el acto de la vista de 8 de febrero de 2016 , a que dio lugar al Acta de formación de inventario de 14 de diciembre de 2015,que obra a los folios 113 y 114 de autos, se solicitó por la apelada, que se incluyera en el inventario de la herencia el uso por D. Miguel de la vivienda de 'El Boalo', y en la sentencia no se respondió dicha pretensión. También se discrepa de la afirmación de que la cesión de uso de vivienda a un hijo por el causante en vida de éste no es donación colacionable, y que dicha situación de precario carece de valoración económica, porque no se extrae dicha conclusión del artículo 1.035 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, y se considera que carece de motivación suficiente dicha afirmación judicial. E incongruencia interna de la Sentencia porque se dice que se estima la demanda y sin embargo se imponen las costas procesales a la parte actora.

TERCERO.-En la oposición al recurso de apelación se reconoció por la parte demandada haber ocupado la vivienda litigiosa entre el mes de mayo de 1990 y el día 1 de febrero de 2011. Si bien desde mayo de 1990 y hasta el día 5 de febrero de 2003, en que falleció la abuela de los litigantes Dª María Milagros , dicha vivienda era propiedad de dicha señora, según la escritura de adjudicación de su herencia de 4 de febrero de 2004, folios 126 a 129 de autos, que fue aportada en el acto de la vista del juicio verbal según lo dispuesto en el artículo 794.1º de la LEC , por lo que, a los efectos de la división de la herencia de los padres de los litigantes la duración de uso de dicha vivienda por la demandada debe contarse desde el día 5 de febrero de 2003 y hasta el día 1 de febrero de 2011, fecha en que se trasladó a vivir al piso alquilado por ella y su padre en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , piso NUM004 , según el contrato de arrendamiento aportado a los folios 132 a 135 de autos. La renta de alquiler obtenida por el piso ubicado en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 , de Madrid, que era propiedad de la causante Dª Zaida desde el año 1982, la percibía su madre Dª María Milagros en compensación de que estuviera habitada la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Madrid, por la heredera demandada. Al cambiar de domicilio la demandada el 1 de febrero de 2011 fue arrendado dicho piso, según se ha manifestado en las alegaciones de oposición al recurso de apelación, no desmentidas de contrario.

CUARTO.-Esta Sección entiende que una vez examinadas las alegaciones de ambas partes litigantes en este recurso de apelación, se debe concluir que la sentencia recurrida debe ser aclarada en el sentido de que se ha producido un error de transcripción en su parte dispositiva porque debe entenderse desestimada la demanda, pues el único objeto de debate se circunscribió a la discrepancia constatada en el Acta de formación de inventario de 14 de diciembre de 2015, que figura unida a los folios 113 y 114 de autos, es decir, la colación del uso del piso NUM001 , puerta NUM002 , ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. En la sentencia recurrida no se refiere el Magistrado-juez 'a quo' a la alegación de la representación procesal de la parte apelada, expresada en el acto de la vista celebrada el 8 de febrero de 2016 , en lo que respecta al uso del chalet en 'El Boalo', porque excede del referido objeto establecido en dicha Acta.

No se ha producido incongruencia omisiva, porque en la sentencia apelada se resolvió la única cuestión objeto de debate, y se ha desestimado la pretensión rectora de autos, que radica en determinar si el bien inmueble litigioso es colaccionable.

Hemos de tener en cuenta que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 y 14 de julio de 1.994 , 21 de abril de 1997 y de 22 de febrero de 2006 , y a la SAP de Valencia, Civil sección 8ª de 25 de enero de 2016, nº 17/2016, Recurso: 666/2015 , el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, consiste en que el procedimiento de formación de inventario se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un incidente ínsito en el ámbito del juicio especial de división judicial de la herencia, cuyo límite se encuentra en la necesidad de dilucidar si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien o derecho en el haber hereditario, sin que puedan plantearse, ni decidirse en el incidente procesal de referencia la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, según las Sentencias de las Audiencias Provinciales de fechas: 2 de marzo de 2.009, dictada por la Sección 5ª de Sevilla ; de 18 de mayo de 2011 de Guadalajara ; y de 4 de mayo de 2012 de Santa Cruz de Tenerife, en cuya doctrina se dice que el cauce procesal del incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben o no colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.

QUINTO.-En este recurso debemos centrarnos en que la controversia jurídica suscitada en el Acta de formación de inventario debe resolverse en el sentido de que no se debe incluir en el mismo el supuesto valor que pudiera tener el uso de la vivienda litigiosa por la demandada-apelada. La circunstancia de que el demandante ha reconocido que reside en Barcelona desde hace más de doce años en la alegación cuarta del recurso de apelación, determina que existiera una mayor proximidad de su hermana demandada con los causantes, y en especial con la madre hasta su fallecimiento en el mes de diciembre de 2014, por lo que no es extraño que a partir del mes de enero pudiera ocupar el domicilio de los padres en la C/ DIRECCION002 nº NUM007 de Madrid, según se alegó en el recurso. Y teniendo en cuenta que las rentas de alquiler obtenidas por el piso litigioso cuando fue desocupado, se incluyeron en el patrimonio de los causantes que ahora constituye el haber hereditario, no es correcto computar en concepto de rentas arrendaticias el uso del piso litigioso realizado por Dª María Milagros , porque la propiedad correspondía a los causantes y el hecho de que éstos lo cedieron gratuitamente a favor de la heredera demandada, no significa que ésta fuera inquilina de ellos, ni que concurriera donación colacionable, según la doctrina de las SSTS de 21 de abril de 1997 y de 22 de febrero de 2006 , que interpretan el artículo 1.035 del CC , citadas en la SAP de Cáceres (Sección 1ª), núm. 520/2010 de 21 diciembre (JUR 201154462), respecto de un caso similar. Por lo que no debe accederse a lo solicitado por el demandante, ni computarse el valor de dicha cesión en el activo del inventario de la herencia, porque la cesión gratuita nunca podría valorarse como alquileres a valor de mercado, frutos civiles que de hecho no existieron, ni está probado que de no haberse cedido a la demandada, pudieran haber llegado a existir mientras duró la ocupación consentida por los causantes, o al menos la última de ellos en fallecer. La cesión gratuita del uso y disfrute de una vivienda nunca puede valorarse 'a posteriori' como alquiler a precio de mercado porque ello supondría una total vulneración del principio de seguridad jurídica del poseedor, que poseyó en precario y posiblemente sostuvo los gastos de mantenimiento y conservación de forma diferente a la de un arrendatario, cuya condición nunca asumió, porque la fijación del destino del uso cedido y del tiempo por el que se hizo la cesión, en todo caso quedaron establecidos en función de la necesidad familiar de la beneficiaria, conforme a la SAP, Civil sección 2ª de 25 de julio de 2005 (ROJ: SAP Z 2062/2005 - ECLI:ES:APZ:2005:2062), nº 431/2005, Recurso: 79/2005, en que se citan las SSTS de 2 y 31 de diciembre de 1992 , y es prueba de ello, según la SAP, Civil sección 2ª de 19 de julio de 2011 (ROJ: SAP AB 747/2011-ECLI:ES:APAB:2011:747), nº 205/2011, Recurso: 351/2010, la normativa fiscal que regula la valoración de las cesiones gratuitas de viviendas a familiares directos.

SEXTO.-Establece el artículo 398 de la LEC que: '1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2.- En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En este caso, no debe prosperar el recurso de apelación, aunque si se debe aclarar la parte dispositiva de la sentencia apelada, porque se desestima la demanda, y entonces se comprende por qué se imponen las costas procesales a la parte actora. Al confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir según la D. A. 15ª de la LOPJ

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia recurrida nº 209/2016, de 12 de mayo del Juzgado de 1ª instancia nº 46 de Madrid , dictada en el procedimiento de división de herencia nº 1142/2015, que confirmamos con la aclaración de que en su parte dispositiva debe decir 'desestimando la demanda'. Procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0829- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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