Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 607/2014 de 27 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100044
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:53
Núm. Roj: SAP MA 53:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 40
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 607/14
JUICIO Nº 102/09
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 102/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Félix García Agüera, en nombre y representación de DON Cornelio .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'QueESTIMANDO sustancialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ROSALES SANCHEZ, en nombre y representación de Ismael , contra LOS ARRAYANES GOLF, S.A., deboCONDENARy condeno a la referida demandada a ABONAR a la parte actora la suma deDOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS(285.999,38 euros), más los intereses devengados conforma al Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Lascostas procesalesse imponen a la parte demandada condenada'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de enero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Marbella, se alza el apelante DON Cornelio , manifestando en primer lugar que tiene legitimación para interponer el presente recurso de apelación no en calidad de condenado, como es de ver, sino en su calidad de accionista de la sociedad que sí ha sido condenada LOS ARRAYANES GOLF, S.A.; y ello por cuanto en su cualidad de accionista es parte interesada y todo lo que ocurra en el seno de la sociedad condenada, repercutirá en cuanto a sus derechos y legítimos intereses como accionista de la sociedad citada.
Expuesto lo anterior, denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como incongruencia omisiva y falta de motivación. Y al hilo de lo anterior, denuncia igualmente que se ha existido una infracción de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
La parte apelada DON Ismael denuncia la falta de legitimación del DON Cornelio para la interposición del recurso de apelación; y ello porque se persona en el presente procedimiento como parte interesada argumentando en esencia que es accionista de la mercantil demandada (LOS ARRAYANES GOLF, S.A.), circunstancia que no acredita en modo alguno ni con titularidad de las acciones ni como apoderado general de la compañía, ni como administrador de la misma.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
El artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2016 dice al respecto: '....La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».
2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».
3.- Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )'».
Pero añade a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'».
4.- Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio'.
Por otro lado, hay que recordar que el artículo 13 LEC establece lo que sigue: '1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte'.
Este precepto regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.
Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 ); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991 ).
Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza dice al respecto:'Para resolver las cuestiones que se plantean en la presente alzada es acaso conveniente traer a colación la reciente la doctrina jurisprudencial sobre la intervención de terceros en el proceso. Regulada la misma en los art.13 LEC para la intervención voluntaria y en el art.14 LEC para la provocada. Aunque el régimen legal no diferencia el tratamiento en el art.13 Lec doctrina y jurisprudencia han visto factible diferenciar en el mismo entre la intervención principal y la adhesiva y dentro de esta última, entre la adhesiva litisconsorcial y la adhesiva simple. La intervención principal consiste en la introducción en el proceso de quien ostenta una pretensión opuesta, en todo o en parte, a la de las restantes partes procesales y, por tanto, incompatible en ella, introduciéndose una nueva relación procesal entre los litigantes iniciales y el tercero que ha venido al proceso, que se convierte en parte procesal con la plena consideración de tal, y frente a él se sitúan, como litisconsortes, los primitivos sujetos del proceso (el supuesto típico es el de las tercerías de dominio o de mejor derecho durante el procedimiento de ejecución, en que un tercero comparece aduciendo la propiedad de los bienes embargados o el derecho a ver satisfecho su crédito con preferencia al ejecutante; cfr. el actual artículo 600 LEC ).
Por el contrario, en la intervención adhesiva se incorpora al proceso un sujeto que no ocupa una posición contrapuesta o incompatible con la que se está ventilando, sino que apoya o se integra en alguna de las dos posiciones, activa o pasiva, que se están sustentando. Cuando el interviniente es cotitular del derecho o la relación jurídica controvertida y podría haber estado desde el principio en el proceso, o haberlo instado autónomamente, estaremos ante una intervención adhesiva litisconsorcial, en el que el interviniente entra en el proceso en el estado en que se halle, sin que sea dado retroceder en lasactuaciones, y a todos los efectos adquiere desde entonces la condición de litisconsorte (v.gr. procesos de impugnación de acuerdos sociales), mientras que, cuando entra en el proceso un tercero con un interés propio en evitar el perjuicio jurídico que se le podría ocasionar como efecto relejo de la sentencia que llegara a dictarse, nos hallamos ante un supuesto de intervención adhesiva simple, en el que el tercero se reputa parte, aunque su status procesal no es idéntico a las partes principales porque carece de poder de disposición sobre el proceso. La STS de 28 de junio de 2011, rec. 2156/2007 , a propósito de la Lec 1881 entendió que era admisible una intervención adhesiva cuando el proceso genera efectos hacia tercero con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, diferenciando entre la figura de la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, que queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación la contraria, mientras que la llamada intervención litisconsorcial(modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recogida en el proceso seguido entre las partes originarías, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada.
La STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 20-12-2011 (rec. 116/2008 ), relativa a la llamada en la aseguradora de la responsabilidad civil de uno de las demandadas, advertirá que no es tan relevante identificar si su llamada al proceso fue al amparo del art.13 o del 14 de la Lec y que acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse. Si el tercero adquiere la cualidad de parte, es decir se amplía el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.....'
Como señaló la STS núm. 463/2011, de 28 de junio :'la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria' (énfasis añadido).
Por tanto, debemos recordar que el objeto del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda, contestación, reconvención y oposición a la misma, sin que las partes puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( SSTS núm. 146/2011, de 9 de marzo y la núm. 215/2013 bis, de 8 de abril , entre otras muchas).'
En efecto, según el Tribunal Supremo, en una jurisprudencia emitida con el anterior sistema procesal, pero que es aplicable al actual (pues el art. 13.1 LEC actual en realidad recoge tal jurisprudencia), el interviniente adhesivo debe tener 'interés' en el resultado del pleito que se sigue entre las partes principales, pero no basta cualquier interés. Desde luego, no es suficiente un interés de mero hecho; tampoco es bastante el llamado interés moral, que se produciría, en sentido muy amplio, cuando en el proceso seguido entre ciertas personas pudiera quedar afectada la buena reputación de otros (especialmente en temas de derecho familiar nulidad, divorcio, etc.). El interés que alegue el tercero ha de ser un interés jurídico, directo y legítimo; o como dice el Tribunal Supremo, que el tercero '...se encuentre relacionado con el objeto del proceso de tal manera que la sentencia que en él recaiga, haya de afectarle' ( STS de 2 de junio de 1965 ).
Descendiendo al supuesto enjuiciado, alega el recurrente DON Cornelio que tiene legitimidad para recurrir no en calidad de condenado, sino en calidad de accionista de la sociedad que ha sido condenada, esto es, LOS ARRAYANES GOLF, S.A., porque todo lo que ocurra en el seno de la sociedad repercutirá obviamente, en cuanto a sus derechos y legítimos intereses como accionista de la misma; ahora bien, no puede compartir este Tribunal tal pretensión.
En efecto, la demanda rectora de este pleito se interpone por DON Ismael contra la mercantil LOS ARRAYANES GOLS, S.A., ejercitando acción de reclamación de cantidad; el Sr. Cornelio se persona en el procedimiento como parte interesada argumentando en esencia que es accionista de la sociedad, condición que no acredita en modo alguno, ni con titularidad de las acciones, ni como apoderado general de la compañía, ni como administrador de la misma, pues si bien fue en su momento administrador solidario junto con Don Blas , fue sustituido por el Administrador Judicial la entidad ANDALUCIA ORIENTAL AUDITORES, S.L., mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2007 en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas nº 282/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Marbella (folio 99). Y como de forma acertada razona la parte apelada, con la pretensión del ahora apelante nos encontraríamos con que todos los accionistas de las diferentes compañías pudieran impugnar y participar de los diferentes procedimientos en los que las mercantiles con personalidad jurídica propia y órganos de administración que las representan sean partes, lo que obviamente no es de recibo, y todo ello sin perjuicio de que los accionistas en su condición de socios puedan exigir responsabilidades al órgano de administración si entendieran que el mismo actúa en perjuicio de la sociedad y de sus socios.
En conclusión, el Sr. Cornelio ha litigado mediante intervención voluntaria adhesiva simple, en la que el interviniente entra en un proceso pendiente, no por ser titular de una relación jurídica sobre la que se discute en el mismo, sino para evitar las consecuencias desfavorables que a causa de los efectos reflejos o indirectos de la sentencia le pueda deparar el que una de las partes sea vencida. El tercero, por tanto, se adhiere a la posición de una de las partes para defender su derecho, pues de este depende el suyo propio, que no constituye objeto del proceso. Por ello resulta improcedente admitir el recurso de apelación interpuesto por el apelante, ya que el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye el derecho a recurrir a aquellos a quienes afecten las resoluciones desfavorablemente.
TERCERO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Félix García Agüera, en nombre y representación de DON Cornelio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 102/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
