Sentencia CIVIL Nº 40/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 55/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 52001370072017100133

Núm. Ecli: ES:APML:2017:134

Núm. Roj: SAP ML 134/2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
EQI
N.I.G. 52001 41 1 2016 0001449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000198 /2016
Recurrente: Conrado
Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY
Abogado: NAYIM MOHAMED ALI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SÉPTIMA con sede en MELILLA
Rollo de Apelación nº55/17
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla
SENTENCIA Nº 40/17.
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
En Melilla a 6 de Julio de 2017

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de
Divorcio procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, recurso al que ha correspondido
en nº de Rollo 55/17, en los que aparece como parte apelante don Conrado , representado por la Procuradora
de los Tribunales doña María del Carmen González Rey y defendido por el Letrado don Nayim Mohamed Alí,
y como parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Celsa , representada esta última por el Procurador de los
Tribunales don José Luis Ybancos Torres y defendida por el Letrado don Yusef Hidou Rodríguez, habiendo
sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr . Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla se dictó sentencia con fecha 17/3/17 en el procedimiento al margen indicado.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la demanda de divorcio interpuesta por Dª Celsa representada por el procurador D. José Luis Ybancos Torres y con la asistencia letrada de D. Yusef Hidou Rodríguez frente a D. Conrado representado por la procuradora Dª Mª del Carmen González del Rey y con la asistencia letrada de D. Nayim Mohamed Ali.

Interviniendo el Ministerio Fiscal. Y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando las siguientes medidas definitivas: 1.- Se acuerda que la guarda y custodia de la hija menor se atribuya a la madre y que la titularidad y ejercicio de la patria potestad se realice de forma conjunta por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: f) Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero.

g) Elección inicial o cambio de centro escolar.

h) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

i) Celebraciones sociales religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

j) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de la menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.

2.- Se acuerda que el demandado dispondrá del más amplio régimen de visitas, pudiendo ver, llamar y recoger a la menor cuantas veces sea posible y en defecto de acuerdo entre los progenitores se acuerda el siguiente: a) el padre tendrá consigo a su hija menor los fines de semana alternos, desde el sábado a las 11:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

b) Los periodos de las vacaciones de verano, Navidad, Semana Blanca, Semana Santa y fiesta del cordero será compartido por mitad en dos periodos temporales iguales entre ambos progenitores. En caso de desacuerdo, será la madre quien elija los años impares y el padre los pares.

c) Las entregas y recogidas se harán en el domicilio de la menor por el progenitor no custodio.

d) El padre podrá comunicar por teléfono diariamente con su hija menor. Así como la madre los periodos en que la hija se encuentren en compañía de su padre. Los progenitores deberán facilitar la comunicación con respecto a su hija menor.

A este respecto procede realizar a ambos progenitores los apercibimientos oportunos a los efectos del régimen de visitas fijado en la presente resolución, exhortándoles en todo caso, tanto a él como a ella, a que se trate de establecer un cumplimiento flexible, ordenado y pacífico de las visitas y comunicaciones con los hijos, atendiendo esencialmente al interés de los menores, para evitar que carguen éstos con las disensiones de cualquier tipo que pudieren existir entre los padres, procurando una relación estable y normalizada con ambos, evitando por las dos partes la emisión directa o encubierta sobre el menor de mensajes negativos referentes al otro progenitor. Y en todo caso, habrán de contraerse en defecto de acuerdo de las mismas judicialmente consensuado al régimen fijado en la presente resolución, apercibiéndoles de que, en virtud del artículo 776 de la LEC el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

3.- Se acuerda que el padre deberá contribuir con una pensión mensual de alimentos que se fija en la cantidad de 200 € mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe por la madre. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

En cuanto a los gastos extraordinarios deberán abonarse por mitad entre los progenitores, gastos que deberán ser debidamente justificados, teniendo entre otros la consideración de tales, los gastos derivados de actividades escolares no habituales u ordinarias así como extraescolares necesarias para el desarrollo formativo y educativo de estos así como gastos médicos de carácter extraordinario relacionados con la salud de las hijas no cubiertos por la Seguridad social ni por póliza de seguro privado que serán sufragados por mitad entre los dos progenitores, siendo requisito previo y necesario su conformidad a falta de acuerdo resolución judicial en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo, con la advertencia que de no consensuarse o no obtener tal reconocimiento judicial, la parte que acuerde la actividad generante del gasto habrá de afrontarlo en exclusividad, salvo si concurre urgente necesidad como por ejemplo caso de enfermedad.

En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento al obligado, para que satisfaga los mismos de forma puntual, realizándole a tal efecto los apercibimientos recogidos en el artículo 776 de la LEC , según el cual, en caso de instarse la ejecución forzosa de la sentencia, se aplicarían las normas generales de la ejecución en esta materia, añadiendo el mencionado precepto que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

4.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Melilla a la madre y a la hija menor que ha quedado bajo su guarda y protección, al entender que reside en la misma el interés más necesitado de protección.

5.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado por importe de 200 € mensuales que deberá ingresar en la cuenta corriente que a tal efecto se indique por la demandante en el plazo de los cinco primeros días de cada mes y de duración indefinida.

Firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, acordando el Letrado de la Administración de Justicia lo necesario para su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC .

No se hace pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 6/7/17, la que tuvo lugar efectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- Denunciando infringidos los artículos 97 , 91 , 93 y 146 del Código Civil , se alza la defensa del recurrente contra la decisión de la Juez de instancia sobre dos medidas complementarias del divorcio decretado en la sentencia recurrida: la fijación de pensión compensatoria, considerando que no existe razón para hacerlo, y la cuantía de los alimentos para la única hija menor del matrimonio, cuyo montante adecuado debería ser de 100€.

Como presupuestos del fallo de la sentencia apelada cabe destacar que el matrimonio data de Mayo de 1983; que en la actualidad sólo queda una hija menor, que cuenta 16 años; que el apelante regentaba una pescadería en el mercado central, la que traspasó a un empleado suyo en fecha indeterminada de hace unos dos años, afirmando que en la actualidad se dedica al comercio 'atípico' en la frontera; que el apelante es dueño de la vivienda familiar gravada con una hipoteca por la que se satisfacen actualmente 322€ mensuales; que la apelada no trabaja ni ha trabajado desde que se casó, habiéndose dedicado a la familia y que en Noviembre de 2002 otorgaron capitulaciones matrimoniales.



SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil establece que ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 104/2014, de 20 febrero , que cita otras varias, contiene la mayoría de las consideraciones que sintetizan la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, destacando entre ellas las siguientes: 1ª- el artículo 97 del Código Civil regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad; 2ª- tampoco responde a una razón puramente indemnizatoria o compensatoria pues, además de otras razones, el art. 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción; 3ª- la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Así pues, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria; 4ª- tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura; 5ª- el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia; 6ª- cuando el reconocimiento de la pensión en favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulnera los parámetros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante. Desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante.

7ª- la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el propio artículo 97, factores que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión así como su carácter vitalicio o temporal.

Conforme se desprende de estas consideraciones, los dos puntos de referencia obligada para determinar si ha de fijarse una pensión compensatoria son el momento de la ruptura, que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores, y el elemento personal, pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento.

En el caso que nos concierne ha quedado probado que el recurrente trabajaba como autónomo al frente de una pescadería cuyo traspaso se produjo antes de la ruptura de la pareja sin que se hayan acreditado las circunstancias que dieron lugar a la transmisión del negocio. No consta tampoco cuáles eran los ingresos que percibía, sin que el hecho de la adquisición de una vivienda cuyo precio se desconoce pueda por sí mismo determinar que eran considerables. Tampoco se tiene constancia de circunstancia alguna susceptibles de permitir afirmar el disfrute de un nivel de vida alto o por encima de la media.

Es el caso que el apelante se encuentra actual y oficialmente sin empleo conocido, habiendo admitido que trabaja haciendo portes de mercancías entre Melilla y Marruecos. Por su parte, la apelada no ha trabajado, al menos desde que se casó, y como resultado del proceso de divorcio entablado quedará en el uso de la vivienda indicada.

Con estos presupuestos no es posible, a juicio de este Tribunal, comparar la situación anterior a la ruptura matrimonial con la que deriva de la misma, lo que impide que pueda afirmarse que se ha producido una situación de desequilibrio en los términos exigidos por la doctrina anteriormente expuesta. Ha de estimarse, pues, el recurso en este particular.



TERCERO.- Cuestión distinta es la que concierne a la pretensión en el ámbito de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija menor, pensión cuyo derecho no se discute pues el recurrente se limita a solicitar que se reduzca la cantidad a satisfacer.

El recurso incurre en una clara contradicción pues del mismo tenor literal del artículo 93, uno de los citados como infringido, resulta que el régimen de determinación de los alimentos que corresponden a los hijos menores es distinto al de fijación de los que son debidos a los hijos mayores de edad u otros parientes.

En efecto, dicho precepto establece en un primer párrafo que ' El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento '.

Obsérvese, pues, que la 'acomodación' de los alimentos se relaciona con 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos', sin que exista mención de la capacidad económica de los padres.

Es el segundo párrafo el que remite, entre otros, al artículo 146 del Código Civil al establecer que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código '.

Como se ve, esta segunda norma se refiere específicamente a hijos mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios, no alcanzando, por tanto, a los menores de edad.

Esta diferencia es tratada en la sentencia nº 694/2015, de 5 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en la que se cita la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, en la que se argumenta: ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'. Al mismo tiempo -sigue la sentencia del Tribunal provincial- se dice que ' una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio'.

(En este mismo sentido Sentencias núm. 126/2004, de 28 junio, de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2 ª) y núm. 323/2010, de 12 julio, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª)).

Por otro lado, y como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra últimamente citada, ' las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152-2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible de todo punto atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5de Octubre de 1993 (RJ 7464/93)). Así mismo, respecto de la prueba de las circunstancias económicas que, conforme a reiterada jurisprudencia, la determinación de las posibilidades económicas de los litigantes debe deducirse generalmente de un conjunto probatorio, hechos y presunciones de ellos derivadas, así como de signos externos de cierta continuidad apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes; y, por ello, para determinar tales posibilidades no pueden tomarse en consideración sólo aquellos elementos de juicio que se revelen, al menos en una primera apariencia, como irrebatibles , pues ello nos conduciría con frecuencia a una injusta distribución de las cargas familiares, lo que, si siempre ha de ser evitado, haciendo uso de cuantos mecanismos legales estén al alcance del Juzgador, en mayor medida, si cabe, habrá de evitarse cuando los intereses que se hallan en juego y comprometidos afectan a los menores de edad ( art. 39-2 de la Constitución ). Por ello, cuando la prueba directa se revele al Juzgador como insuficiente para acreditar la verdadera y real situación económica de que disfrutan los litigantes, habrá de recurrirse a la utilización de las denominadas «presunciones judiciales» pues si bien es cierto que, dada su especial naturaleza (deducción personal del Juez), será difícil que pueda exigirse su aplicación, cabe estructurarlas como verdadero deber cuando esté a su alcance la configuración, merced a los medios probatorios aportados a juicio, de una determinada afirmación base de la que deducir a través deun enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, otra afirmación con trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, ya que, en definitiva, lo dispuesto en el art.

386 de la LEC (antes art. 1253 del Código Civil , hoy derogado), como norma de carácter eminentemente procesal, se dirige, primordialmente, a los propios órganos judiciales ordenándoles la observancia de una determinada conducta'.

Y añade dicha sentencia que '(...) no cabe olvidar la doctrina legal sustentada por el Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba que, con arreglo a criterios legales, flexibles, usuales y de disponibilidad de los medios probatorios, en aquellos casos en que no exista prueba suficiente, impone las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho a aquella de las partes que, por su relación y proximidad con tal hecho, tenía mayor facilidad para su demostración (doctrina hoy recogida en lo dispuesto en el art.

217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ', así como que ' tratándose de una medida que afecta a un menor de edad, los principios dispositivos de aportación de parte y de justicia rogada no rigen del mismo modo que en aquellos procesos civiles en los que no se hallen presentes intereses de carácter público '.

En el caso que nos concierne, la defensa del recurrente ha basado su oposición a la cantidad fijada en la sentencia de instancia exclusivamente en el contenido de un documento del que se desprende que no percibe prestación o subsidio por desempleo. Sin embargo, él mismo ha admitido que viene trabajando en el llamado 'comercio atípico' y, aunque ha sido imposible para el Tribunal de instancia y para este de Apelación conocer cuál es la verdadera capacidad económica con que cuenta, ello no implica que haya de tenerse como acreditado que le resulta imposible satisfacer la cantidad señalada, por lo demás bastante discreta.

No existe, por tanto, razón acreditada que haya podido poner de manifiesto que el pronunciamiento recurrido no es, conforme a los argumentos expuestos, ajustado a Derecho. En consecuencia, procede desestimar el recurso en este particular.



CUARTO.- Siendo de aplicación al caso de autos el criterio de la doctrina mayoritaria de no imposición de costas en los procesos matrimoniales dadas sus peculiares características que permiten encuadrar la controversia en el ámbito conceptual de dudas de hecho o de derecho, que constituyen excepción al principio del vencimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por don Conrado , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen González Rey, contra la sentencia de 17/3/17 dictada en los autos de Divorcio 198/16 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla , la que revocamos de igual modo en el particular referido a la pensión compensatoria, que dejamos sin efecto, confirmando el resto del fallo, sin haber lugar a imponer las costas de esta alzada.

No tifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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