Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 201/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100173

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:764

Núm. Roj: SAP MU 764:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00040/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30027 41 1 2013 0011121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2013

Recurrente: SEGUR CAIXA S.A.

Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Abogado: JOSE ALBERO PUYAL

Recurrido: ENCOFRADOS GUTIERREZ, S.A.

Procurador: MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ

Abogado: JUAN CARLOS DEL BAÑO GARCIA

SENTENCIA Nº 40/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 30 de enero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 436/13 -Rollo nº 201/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura , entre las partes: como actor Encofrados Gutiérrez SA (en concurso), representado por el/la Procurador/a Dª Mª Nieves Martínez Méndez y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos del Baño García, y como demandado Segur Caixa SA, representado por el/la Procurador/a D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado D. José Albero Puyal. En esta alzada actúan como apelante Segur Caixa SA y como apelado Encofrados Gutiérrez SA (en concurso) .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 436/13, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada a instancias de la mercantil Encofrados Gutiérrez SA representada por la Procuradora Sra. Martínez Méndez frente a la compañía aseguradora Sercaixa Adeslas representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, debo condenar y condeno a Sercaixa Adeslas al pago a la actora de la cantidad de 50.530,46 €, más los intereses del fundamento jurídico cuarto, y todo ello sin expresa condena en costas'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Segur Caixa SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Encofrados Gutiérrez SA (en concurso), emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 201/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de enero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se le condena al pago de la cantidad de 50.530,46 €.

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación de la resolución apelada en relación con el artículo 24 CE y error en la apreciación de la prueba. Entiende que la sentencia no ha dado una respuesta mínimamente motivada al motivo de oposición por falta de cobertura del seguro al encontrarse los bienes robados en el exterior de la nave asegurada, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que solicita que se dicte por el tribunal de apelación nueva sentencia debidamente motivada en la que se examine la causa de oposición articulada por la demandada al amparo de lo previsto en el artículo 465 LEC o subsidiariamente se decrete la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento de dictar sentencia. También considera que existe error en la valoración de la prueba pues ninguno de los siniestros declarados tenía cobertura al encontrarse todos los bienes al aire libre, existiendo una serie de cláusulas de delimitación del riesgo que amparan la posición de la aseguradora y que expresamente niegan tal cobertura.

Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Niega que exista falta de motivación, pues sin perjuicio de una fundamentación breve y concisa, la misma es completa, especificando claramente la base de su decisión, derivada de los artículos del Código Civil que cita y de las reglas de la carga de la prueba, sin que por la aseguradora recurrente se haya llevado a cabo la práctica de prueba alguna para justificar sus motivos de oposición. Toda la maquinaria que fue robada estaba en el exterior de la nave, dentro del perímetro vallado de seguridad del inmueble, siendo una zona de almacenaje que era conocida por la aseguradora. Niega que se cumplan las condicione de exclusión de la póliza. Finalmente se afirma que el tribunal de apelación no puede modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia salvo que sea irracional o arbitraria.

Segundo: Falta de motivación.

El primer motivo de apelación radica en la, a juicio del apelante, falta de motivación de la sentencia recurrida. Como señala la STS 703/2016, de 25 de noviembre 'Con carácter general, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE STC 144/2003 y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )',terminando recordando esta resolución que no puede confundirse la falta de motivación de la sentencia con la discrepancia de la valoración fáctica realizada por el juzgador de instancia. En los mismos términos se pronuncia la STS 640/2016, de 26 de octubre .

En el presente caso este tribunal no comparte las afirmaciones realizadas de falta de motivación de la sentencia apelada. Tras la lectura de la misma es preciso reconocer que la juzgadora de instancia ha llevado a cabo una valoración escueta de los hechos, basando la mayor parte de su resolución en la concreción de los artículos que entiende aplicables al presente caso así como de la jurisprudencia que cita sobre la interpretación de los contratos y las reglas de la carga de la prueba. Sólo en su fundamento de derecho tercero, en sus dos últimos párrafos hace referencia a los documentos 1 y 2 de la contestación así como a la base de la oposición a la demanda articulada en la contestación, la falta de cobertura al estar los objetos siniestrados al aíre libre, entendiendo que no ha existido, tras lo que dice una valoración conjunta de la prueba, ni mala fe ni imprudencia por lo que condena al pago de la cantidad fijada por el propio perito de la aseguradora demandada. Ciertamente el esfuerzo de motivación podría haber sido mayor dada la concisión y brevedad de los argumentos, pero por breve que sea cumple los fines propios de la motivación, pues expresa las razones de la desestimación (entiende que las causas de exclusión de la cobertura alegadas en la contestación no eximen del pago así como la inexistencia de mala fe o imprudencia en la mercantil asegurada), perfectamente conocidas por el recurrente tal como se aprecia en la lectura del escrito de apelación presentado que ha alegado en extenso todo aquellos que consideró oportuno al respecto de lo que constituye el objeto de este proceso, la cobertura o no de los siniestros declarados por la asegurada. También permite a este tribunal controlar por vía de este recurso la legalidad de la decisión adoptada, por lo que, en definitiva, ni existe falta de motivación ni la concisión de los argumentos de la juez de instancia implica ningún tipo de indefensión a la parte recurrente. Prueba de ello es que la consecuencia lógica de toda falta de motivación, la nulidad de la sentencia y el dictado de una nueva debidamente fundada sólo se solicita como petición subsidiaria en caso de que no se entienda por este tribunal que puede llevarse a cabo el examen del fondo del asunto. La sentencia apelada no ofrece la mejor de las motivaciones, pero sí cumple el estándar mínimo de argumentación para el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la misma.

En consecuencia, y dado que este recurso de apelación es una auténtica e integra revisión de la primera instancia que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa como recuerdan múltiples sentencias del Tribunal Supremo, pudiéndose citar al efecto la STS 625/2010, de 20 de octubre , ello faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Desde esta perspectiva procede entrar al examen y valoración de las alegaciones sobre el fondo realizadas por ambas partes.

Tercero: Cobertura del siniestro.

El motivo de apelación único no es otro que la discrepancia con la estimación parcial de la demanda al entender la aseguradora apelante que la póliza concertada no cubre los robos y el incendio producido en las instalaciones propiedad de la mercantil asegurada. No es objeto de discusión el importe de la indemnización, al que se aquietó la actora al no recurrir la estimación parcial, importe por otro lado coincidente con la propia valoración llevada a cabo por los peritos de la aseguradora en el informe obrante en las actuaciones. Tampoco se discute la realidad de los siniestros, ni tampoco el hecho de que los bienes sustraídos y quemados en los siniestros declarados estaban al aire libre, fuera de la nave industrial existente y protegidos por una valla perimetral que limitaba la propiedad de la mercantil apelada, así como la existencia de diversas medidas de seguridad en forma de cámaras de seguridad y vigilancia propia del polígono industrial en el que se ubica la propiedad de Encofrados Gutiérrez SA.

Lo anterior supone que el problema queda limitado a una cuestión de naturaleza jurídica como es la valoración e interpretación del contenido del contrato de seguro concertado, cuyas condiciones particulares se aportan como documento nº 3 de la demanda y nº 1 de la contestación y las condiciones generales se acompañaron como documento nº 2 de la propia contestación. Y tras el examen de estos documentos entiende este tribunal que asiste razón a la parte apelante al no existir la cobertura de los diversos siniestros declarados en atención a la ubicación de los objetos sustraídos o dañados al aire libre aunque estén dentro de la zona vallada que conforma la propiedad de la mercantil actora. Y tal conclusión se alcanza por las siguientes razones.

En primer lugar el examen de las condiciones particulares de la póliza suscrita en relación con la descripción del riesgo contenida en el informe de la mercantil Fopertek (documento nº 3 de la contestación) permite apreciar que el seguro se concertó exclusivamente sobre la nave industrial y no sobre la totalidad de la parcela en la que se integra aquella. En tal sentido se describe en el sentido de que el riesgo asegurado cuenta con una nave industrial diáfana de aproximadamente 840 metros cuadrados así como un edificio de oficinas anexo de unos 95 m2. Además cuenta con una parcela de 6.719 m2 con 460 metros lineales de vallado perimetral. Si ello se pone en conexión con las condiciones particulares es fácil apreciar que en las mismas cuando se describe el riesgo (folio 19, página 3 de 4 de las citadas condiciones particulares) se hace referencia a los materiales de construcción de los cerramientos y de las cubiertas y falsos techos y se fija una superficie de 800 metros cuadrados. Partiendo siempre de que esta es una superficie aproximada, lo que no ofrece duda a este tribunal es que esa superficie se circunscribe exclusivamente a la nave industrial construida y no se extiende a la cobertura de todo aquello que esté situado en el exterior dentro de la parcela que sirve de patio y zona de almacenamiento exterior de bienes propiedad de la apelada. Por tanto, sin necesidad de acudir a las condiciones generales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 LCS , no existe una cobertura específica del riesgo de los bienes situados en el exterior de la nave asegurada.

En segundo lugar, si acudimos a las condiciones generales se obtiene la misma conclusión anterior. Si entramos en la definición del continente prevista en el apartado 1.1 (folio 11 de las condiciones generales) se aprecia que el objeto asegurado está compuesto por la construcción principal y las vallas que sirvan de cerramiento o circunden el perímetro del terreno donde se halla ubicado el local asegurado, entre otros objetos que no interesan a la presente causa. Por tanto el seguro daría cobertura a los daños en las vallas o muros que circundan el terreno pero no a los robos producidos en la zona externa situada entre la nave industrial y el vallado.

En tercer lugar, y dentro de las mismas condiciones generales, al hacer referencia al contenido, en el apartado 2 (página 13) da cobertura al conjunto de bienes situados en el interior del recinto objeto de seguro, lo que supone la cobertura de los bienes situados en el interior de la nave propiedad de la actora y no los situados en el exterior. De hecho sí existe tal cobertura a bienes que estén fuera del recinto como parte del contenido siempre que estén y/o reciban servicios o suministros de cualquiera de las situaciones objeto de seguro. En el presente caso no se dan tales circunstancias pues los robos y el incendio se produjeron sobre una serie de bienes móviles la mayor parte que no estaban conectados o daban servicio a la nave asegurada.

En cuarto lugar, y entrando en las específicas exclusiones de cobertura previstas en las citadas condiciones generales, dentro de la cobertura de robo (capítulo IV) dentro del apartado 2.1.g) se excluye de la cobertura de esta modalidad de seguro 'los objetos que se hallen fuera de los inmuebles o locales asegurados o en dependencias anexas, así como en terrados, patios o jardines no debidamente protegidos...'(página 40). Igualmente, en el capítulo IX de exclusiones comunes a todas las coberturas se incluye en el apartado v) los bienes o mercancías depositados al aire libre (página 73). Como se ha señalado anteriormente y así se reconoce en la propia demanda y en el escrito de oposición al recurso, todos los bienes que fueron sustraídos en los diversos robos y los que resultaron dañados por el incendio igualmente denunciado, tal como se acredita por las diversas denuncias formuladas ante la Policía (documentos 4, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14 de la demanda) y el informe pericial conjunto acompañado como documento n º 3 de la contestación estaban en el exterior de la nave industrial. El único robo que se produjo en el interior de la nave, de fecha 2 de julio de 2012, fue debidamente indemnizado tal como se reconoce en la demanda.

En definitiva, y de acuerdo con el contenido de la póliza, no existe cobertura de los siniestros que fueron rechazados por la aseguradora y por ello procede revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda presentada.

Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC procede la expresa condena a la parte actora al pago de dichas costas.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Segur Caixa SA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 436/13, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Encofrados Gutiérrez SA (en concurso) contra Segur Caixa SA, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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