Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 340/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 43148370012017100030
Núm. Ecli: ES:APT:2017:70
Núm. Roj: SAP T 70/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 340/2016
ORDINARIO NUM. 510/2014
EL VENDRELL NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 40/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 7 de febrero de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana
representada por la Procuradora Dña. Concepción de Castro y asistida del Letrado D. Eduardo Fermín Partido
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Vendrell en fecha 02/11/2015 en Juicio
Ordinario nº 510/14 constando como parte apelada e impugnante Dña. Sonia y D. Luis Miguel representados
por el Procurador D. Custodio Aguilera Aguilera y asistidos del Letrado D. Igor Fernández Barceló.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Polo, en nombre y representación de Sonia y Luis Miguel , DEBO CONDENAR y CONDENO a Juana a abonar a la actora la cantidad de DIECISIEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (16.139,12 euros), en concepto de legítima, correspondiendo a cada uno de ellos la mitad de dicho importe, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC desde la presente sentencia hasta su completo pago. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada'.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando que se computaran en la valoración del caudal relicto a efectos de determinar la cuantía de la legítima los gastos de funeral y el importe de un crédito que ostentaba frente al causante. Una vez admitido se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso impugnando la sentencia al no concederse los intereses solicitados en el suplico de la demanda, concediendo tan sólo los previstos en el art. 576 de la LEC . La parte contraria no contestó a la impugnación de sentencia esgrimida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.
VISTO, siendo Ponente a Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Dña. Juana .- Dos son las cuestiones a analizar según el recurso que nos ocupa: 1.1.- Deducción de los gastos de entierro .- El art. 451-5 del CCC establece que cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de determinar el valor de los bienes en el momento de la muerte del causante con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
La parte apelante considera procedente deducir en concepto de gastos de funeral la cantidad de 2.929,61 euros. En el documento nº 3 de la contestación emitido por la mercantil 'Aura Seguros' consta expresamente lo siguiente: 'el cifrado importe de 2.929,61 euros ha sido abonados por Aura, S.A a los servicios funerarios prestadores con cargo a los capitales contratados por el finado en la póliza de Decesos'. Esta manifestación impide realizar la deducción pretendida pues ello es prueba de que dicho gasto no fue satisfecho con cargo al patrimonio hereditario, ni con el patrimonio personal de la parte demandada.
1.2.- Deducción de la cantidad de 21.606,32 euros .- según mantiene Dña. Juana , ella abonó la cantidad especificada consignando la misma en la cuenta del Juzgado que dictó sentencia condenatoria contra el finado por dicho importe, añadiendo que dicha cantidad provenía de un fondo de inversión de titularidad propia. Según se desprende de la oposición al recurso de oposición no se cuestiona que fuese la Sra. Juana la que realizó la consignación en el Juzgado sino la titularidad del efectivo utilizado. La parte demandada canceló el fondo de inversión el 12/05/2004 según ella misma reconoce y la consignación se realiza según consta en el documento nº 5 de la contestación el 28/01/2005 es decir ocho meses más tarde, periodo en el que se podría haber dado cualquier destino a dicha cantidad al margen de la consignación que ahora nos ocupa. Si se observa el documento citado puede verse que el abono se realizó a través de un cheque bancario, no obstante no consta en qué cuenta se cargó el importe del mismo, extremo que sin duda le correspondía acreditar a la Sra. Juana , precisamente por tener para ello mayor facilidad probatoria ex art. 217 de la LEC .
Tampoco se ha acreditado el destino dado al resto que supuestamente debió quedar de los 36.031,60 euros del fondo después de realizar la presunta consignación a favor del finado, lo que desdibuja la realidad de la utilización del capital del fondo para saldar la deuda del Sr. Luis Miguel . Por último, indicar que en la escritura de aceptación de herencia (documento nº 2 de la contestación) realizada en fecha 04/02/2013 (ocho años después de la consignación), concretamente en la página nº 5, consta que no existe pasivo del caudal hereditario. No parece muy razonable que un crédito por un importe tan relevante no se hiciera constar, ni que se hubiese reclamado desde la fecha de la consignación (año 2005) hasta la muerte del causante (año 2012).
Todos ellos son elementos más que suficientes para no considerar acreditado que la partida que nos ocupa procedía del exclusivo patrimonio de la Sra. Juana .
En correlación con lo anterior, no pueden ser atendidas las alegaciones de Dña. Juana , procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por ésta.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Dña. Sonia y D. Luis Miguel .- La parte actora en el momento de reclamar la legítima solicitaba no sólo el importe de la legítima sino también los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada a la heredera en fecha 26/07/2013 (hecho no controvertido).
La sentencia de primera instancia opta por otorgar tan sólo los intereses procesales del art. 576 dela LEC fundamentando que el causante cuando otorgó testamento dispuso que la legítima no meritaría intereses. Debe entenderse que el hecho que el testador dispusiera que la legítima no devengaría intereses desde la fecha del fallecimiento no puede excluir el derecho a los intereses moratorios desde que la parte obligada incurrió en mora al reclamársele la legítima (son conceptos claramente diferentes), que en virtud de lo dispuesto en el art. 1100 del Código Civil sería desde la reclamación extrajudicial, en consecuencia procede añadir en el fallo de la sentencia que además de los 16.139,12 euros deberá la parte demandada abonar el interés legal desde la reclamación extrajudicial (26/07/2013), sin perjuicio de los intereses procesales del art.
576 de la LEC .
TERCERO.- Costas .- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Las costas del recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana serán a costa de ésta y respecto a la impugnación realizada por Dña. Sonia y D. Luis Miguel no se hace expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
El Tribunal decide: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana , representada por la Procuradora Dña. Concepción de Castro y asistida del Letrado D. Eduardo Fermín Partido y ESTIMAR la impugnación interpuesta por Dña. Sonia y D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Custodio Aguilera Aguilera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Vendrell en fecha 02/11/2015 en Juicio Ordinario nº 510/14, confirmando la resolución recurrida salvo en el siguiente extremo: la parte demandada vendrá obligada a abonar en concepto de legítima el importe fijado en sentencia (16.139,12 euros) más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial acontecida el 26/07/2013 sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC .Las costas del recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana , será a costa de esta con pérdida del depósito constituido para apelar. En cuanto a las costas de la impugnación no se hace especial pronunciamiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

