Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 630/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100047

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:135

Núm. Roj: SJM SS 135:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/012588

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0012588

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 630/2016 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VEBAL

Demandante /Demandatzailea: Visitacion y Celestino

Abogado/a /Abokatua: JON ORTIZ LARRUCEA

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: CUBANA DE AVIACION

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

S E N T E N C I A Nº 40/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: ocho de febrero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Visitacion y Celestino

Abogado/a: JON ORTIZ LARRUCEA

Procurador/a:

PARTE DEMANDADACUBANA DE AVIACION

Abogado/a:

Procurador/a: MARTA AROSTEGUI LAFONT

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VEBAL

JV 630/16

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita actualmente como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 630/2016, promovidos por Dª Visitacion Y D. Celestino , asistidos por el letrado D. Jon Ortiz Larrucea, contra CUBANA DE AVIACIÓN, representada por la Procuradora Dª Marta Arostegui, y defendida por el Letrado D. Daniel Valls Figueras, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de diciembre de 2016 la procuradora de los tribunales de la parte demandante interpuso demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar 650 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes contrataron con Cubana de Aviación los vuelos NUM000 , Santiago de Cuba-La Habana, y el NUM001 La Habana-Madrid para el día 26 de agosto de 2016, con salida a las 13:35 horas del día 26 y llegada al destino final a las 13:35 horas del día 27 de agosto. Según exponen, el día señalado la salida del vuelo desde Santiago de Cuba fue retrasada durante 8 horas, llegando a la Habana a las 23:00 horas, lo cual les impidió coger el segundo de los vuelos con destino a Madrid.

Alegan que acudieron al mostrador en numerosas ocasiones para pedir información, y finalmente la compañía los trasladó a un hotel para pasar la noche. Al día siguiente, tuvieron que tomar un taxi por su propia cuenta, y fueron reubicados en un vuelo que salió el día 27 de agosto a las 22:55 horas, que les llevó a Paris, y desde allí a Madrid, lugar al que llegaron el día 28 de agosto a las 19:00 horas, es decir, con unas 28 horas de retraso.

Asimismo, los actores habían contratado unos billetes de tren para llegar desde Madrid hasta su domicilio, que perdieron con motivo del retraso, y tuvieron que comprar unos nuevos billetes de autobús, que por los que pagaron 31 euros cada uno.

En definitiva, por los daños morales sufridos y los perjuicios irrogados, los actores reclaman la cantidad de 631 euros para cada uno de ellos. Ponen de manifiesto la angustia vivida por saber cuándo regresarían, y la falta de información sufrida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se dio traslado de la misma a la demandada, quien formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión, y ello con base a los siguientes hechos:

La aerolínea reconoce el retraso del vuelo contratado por el actor, pero explica que el mismo no sufrió ningún daño moral, pues la compañía se hizo cargo de trasladar a los pasajeros del vuelo a un hotel, les proporcionó manutención y la posibilidad de realizar llamadas gratuitas, así como un transporte alternativo al día siguiente.

Considera que no se ha probado el daño moral ni se ha cuantificado. Además la indemnización conforme al Convenio de Montreal no ha de ser punitiva sino compensatoria.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Visitacion y Celestino contra Cubana de Aviación en ejercicio de una acción de reclamación de 631 euros, cada uno, por el daño moral y gastos padecidos a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso.

Dicha acción se fundamenta en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal ). Se invoca además la aplicación del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), La Ley de Navegación Aérea de 1960 (no es aplicable al tratarse de un vuelo internacional) y el Código Civil.

La parte demandada reconoce el retraso pero discute que se haya causado un daño indemnizable y de reconocerse, su cuantía. Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si ha de ser reconocido el derecho a una indemnización por el daño moral que solicita la parte demandante, y de ser así, a fijar su cuantía.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene aclarar que tratándose de un vuelo Santiago de Cuba-La Habana-Madrid y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .

De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'

Es esta la acción que se ejercita en el presente caso, en el que se reclaman 631 euros, por pasajero, por razón del daño ocasionado por el retraso, daño que según relatan es de naturaleza moral y material.

TERCERO.- Valoración de las circunstancias del caso.

No resultando controvertido el retraso superior a las 24 horas, ha de verse si el indiscutido retraso ha generado el daño moral que alega la parte demandante y en caso de apreciarse, determinar la cantidad que en concepto de indemnización le correspondería abonar.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de queno pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

Teniendo como criterios orientadores los establecidos por el TS, podemos ver cómo en el presente caso se desconoce el motivo del retraso del vuelo, ya que la aerolínea demandada manifiesta que se debió a 'ajustes de vuelo' por 'exceso de tránsito en ruta'; se trata de conceptos vagos e indeterminados, que no pueden ser atendidos por carecer de cualquier soporte probatorio.

Por otro lado, la entidad del retraso es significativa, pues la salida del primer vuelo se retrasó 8 horas, lo que originó la pérdida del segundo vuelo. Los pasajeros fueron reubicados en un vuelo al día siguiente al inicialmente previsto, que además no era un vuelo directo a Madrid, sino que hacía escala en Paris. La llegada a Madrid se produjo a las 19:00 horas del día 28 de agosto, en lugar de a 13.35 horas del día 27.

Esta juzgadora considera que la afectación a la esfera física ha quedado acreditada, pues las molestias sufridas por los pasajeros necesariamente tuvieron que provocarles un daño moral consistente en angustia, desasosiego y desesperación. Los actores alegan que la aerolínea no quiso entregarles justificantes de los retrasos, algo que resulta muy difícil de probar, pero que concuerda con lo expuesto en la primera reclamación efectuada el mismo día 26 de agosto( documento nº3), en la que ya se expone que el primer vuelo llevaba un retraso de 8 horas y que temían perder el segundo vuelo y los billetes de tren que tenían contratados. Ello supone que los actores tuvieron que esperar más 8 horas en el aeropuerto, hasta que salió el vuelo interno, desde Santiago de Cuba hasta la Habana, con el inevitable temor de perder el vuelo a España.

Si bien es cierto que la compañía trasladó a los actores a un hotel, hasta que fuesen reubicados, lo cierto es que el vuelo en el que fueron recolocados al día siguiente, añadía una escala más a su itinerario, en París, lo que añadió mayor tiempo en la duración del viaje, y mayor tiempo de espera en un nuevo aeropuerto.

En resumen, la gran espera sufrida en el aeropuerto de Santiago de Cuba, unida a la recolocación en un vuelo al día siguiente, que incorporaba una nueva escala, y la llegada a Madrid a las 19:00 horas, cuando todavía tenían los actores que viajar a Guipúzcoa, considero que ocasionó un daño moral a los actores que debe ser resarcido. Entiendo que este daño debe cuantificarse en 150 euros, para cada uno de los pasajeros, porque es una cantidad razonable y suficiente para cubrir el perjuicio sufrido. No se accede a la petición de la demanda de fijar la indemnización en la cantidad de 600 euros, puesto que no cabe hacer aplicación analógica del Reglamento europeo 261/2004. El daño debe estar acreditado, y en este caso, a pesar de la dificultad que conlleva la cuantificación del daño moral, no se ha acreditado un daño de mayor valor.

A este respecto debe tenerse en cuenta que los pasajeros son unas personas jóvenes que pueden soportar razonablemente bien este tipo de incidencias en los viajes, que se exponían al riesgo de perder el vuelo a Madrid, por tener que coger un vuelo interno ese mismo día, ya que podían haber optado por llegar a La Habana el día anterior a la salida de su viaje a España y no lo hicieron; tampoco se ha acreditado en qué momento se les comunicó la reubicación en el vuelo de París. Es posible que se les comunicase el mismo día 26 de agosto por la noche, y pudieran tener tiempo libre al día siguiente para realizar una visita a La Habana antes de tomar el vuelo a Paris, que salía a las 19:00 horas y cesase la angustia e incertidumbre por conocer cuándo volverían a su destino. Por todos estos motivos, y aún teniendo presente la dificutad de acreditar el daño moral, la indemnización de 600 euros por pasajero solicitada es excesiva en relación con el daño acreditado.

En cuanto a otros gastos ocasionados con motivo del retraso del vuelo, se ha acreditado que los actores perdieron unos billetes de tren para ir desde Madrid hasta Guipúzcoa ( documento nº5), por lo que resulta claro que deben ser indemnizados con los gastos de los nuevos billetes adquiridos, y cuyo valor asciende a 33,11 euros por pasajero, según el documento nº6. No obstante, como en el SUPLICO de la demanda, en el apartado V de los fundamentos de derecho referido a la cuantía del procedimiento y en el apartado TERCERO.a) de los fundamentos referidos al fondo del asunto, se solicitan 31 euros, por pasajero, motivo por el cual, en virtud del principio dispositivo, es esta la cantidad que se concede.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, reconociendo a la parte actora un daño moral indemnizable por valor de 150 euros, por pasajero, y un daño material de 31 euros, por pasajero.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas.

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por Dª Visitacion Y D. Celestino contra CUBANA DE AVIACION y condeno a esta última a abonar a los actores la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UNO EUROS (181 euros) a cada uno de ellos ( 362 euros en total); sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 8 de febrero de 2017.

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