Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 51/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100071
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:182
Núm. Roj: SAP BA 182/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00040/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX
924388766
-
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2010 0201548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000354 /2010
Recurrente: TEYFOR 2020 S.L.
Procurador: VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
Recurrido: EUROPICHEN S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado:
S E N T E N C I A NUM. 40/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
=============================== ====
Recurso civil número 51/2018.
Juicio cambiario 354/2010.
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Almendralejo.
===================================
En la ciudad de Mérida, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del juicio cambiario 354/2010 del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Almendralejo, siendo parte apelante 'TEYFOR 2020, SL', representada por el procurador
don Valentín Lobo Espada y defendida por el letrado don Manuel David Rodríguez Holguín; y parte
apelada 'EUROPICHEN, SL', representada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y
defendida por letrado don José Pastor Callejo.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, con fecha 27 de diciembre de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Europichen, SL' contra 'Teyfor 2020, SL' y condeno a 'Teyfor 2020, SL' a abonar a la actora la cantidad de 153.634,79 euros, así como al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
Se condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Teyfor 2020, SL'.
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por 'Europichen, SL', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Un vez formado el rollo de Sala y turnada la ponencia, se señaló para deliberación y fallo el día 28 de febrero de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Motivo del recurso: infracción de las normas y garantías procesales.
'Teyfor 2020, SL' pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra que estime íntegramente la demanda de oposición y deje sin efecto la reclamación de 'Europichen, SL'.
La entidad recurrente hace valer la excepción procesal de caducidad en la instancia. Considera que se dan los requisitos exigidos por el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega que la inactividad de la parte actora dio lugar a un abandono del pleito. Así, destaca que 'Europichen, SL' no cumplió con el requerimiento de la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014, ya que no facilitó al Juzgado un nuevo domicilio, ni tampoco interesó la citación edictal. En concreto, se alude a una paralización de más de dos años, que debió incluso, se añade, dar lugar a una actuación de oficio en materia de caducidad. Paralización que 'Teyfor 2020, SL' atribuye a la parte actora, que no atendió el requerimiento del Juzgado para proponer un nuevo domicilio, ni en su defecto pidió la citación por edictos.
Cita también 'Teyfor 2020, SL' jurisprudencia diversa y recuerda que el fundamento de la caducidad es impedir que se mantenga, indefinidamente, una situación de litispendencia contraria a la seguridad jurídica. Se dice que es una presunción legal de que el litigante ha abandonado sus pretensiones. Caducidad que se produce ope legis transcurridos los plazos legales sin que el interesado inste del órgano jurisdiccional la continuación de las actuaciones.
Al recurso se opone 'Europichen, SL'. Replica que, si bien transcurrieron más de dos años entre la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014 y la de 29 de julio de 2016, lo cierto es que, antes de la primera diligencia, ya se había pedido el emplazamiento de la demandada a través del administrador de la sociedad. Echa en falta 'Europichen, SL' el impulso procesal y hace valer que, con su escrito de 8 de abril de 2011, ya pidió que 'Teyfor 2020, SL' fuera citada a través de su administrador. En cuanto al requerimiento efectuado a través de la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014, resalta que ya estaba cumplimentado previamente a través del mencionado escrito de 8 de abril de 2011. Se hace eco también la parte recurrida de la jurisprudencia y, en particular, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2016 (en realidad, de 2006), que incide en la interpretación restrictiva con la que de debe interpretar la figura de la caducidad.
SEGUNDO. Decisión de la Sala.
El recurso debe desestimarse.
No existe la infracción denunciada por 'Teyfor 2020, SL'. La parte recurrente hace supuesto de la cuestión. Para poder aplicar el artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no solo basta con que, en la instancia, se produzca una inactividad procesal durante un plazo de dos años. Esto no es suficiente. Hace falta, además, que esa paralización haya sobrevenido pese al impulso de oficio de las actuaciones.
En el presente caso, como se desprende de las actuaciones, la paralización de más de dos años no es responsabilidad de 'Europichen, SL'.
La parte actora, al demandar a 'Teyfor 2020, SL', facilitó su domicilio social. Intentada la citación en dicho domicilio, no fue posible al hallarse cerrado desde hacía unos seis meses. A raíz de este infructuoso emplazamiento, se dictó la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2011, en la que se participaba tal circunstancia a 'Europichen, SL' (folio 86). Pues bien, con fecha 19 de abril de 2011, la parte actora presentó un escrito donde, además de interesar las práctica de las averiguaciones oportunas para localizar el domicilio de 'Teyfor 2020, SL', proporcionó el nombre del administrador de la sociedad, don Ángel Jesús para poder notificar y emplazar a la demandada (folio 88). El 27 de abril de 2011 la Letrada de la Administración de Justicia ordenó recabar la dirección del demandado a través de la vía telemática del Juzgado (folio 91). A dicha diligencia de ordenación, siguió otra de 31 de mayo de 2011 para pedir a 'Europichen, SL' el CIF de la parte demandada. El 10 de junio de 2011 'Europichen, SL' proporcionó el CIF. El Juzgado, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012, instó la práctica de averiguación patrimonial (folio 98). Poco después, con fecha 14 de noviembre de 2012, por escrito y para evitar dilaciones indebidas, 'Europichen, SL' pidió el impulso del procedimiento al objeto de que se diera traslado de la averiguación patrimonial. Este escrito no fue proveído por el Juzgado hasta el 3 de febrero de 2014, fecha en la se dicta una diligencia de ordenación donde se ordena proceder a la averiguación patrimonial (folio 101). En esa misma diligencia, vuelve a requerirse a 'Europichen, SL' para que aporte nuevo domicilio, siendo lo cierto que, entre entonces y el escrito de 19 de abril de 2011, no se había intentado un nuevo emplazamiento. A este nuevo requerimiento, es verdad, 'Europichen, SL' no contesta. Y llega luego, la diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016 en la que el Juzgado, de oficio, ordena la averiguación domiciliaria de 'Teyfor 2020, SL' y de su administrador único don Ángel Jesús .
Como puede observarse, la última diligencia de ordenación, la de 29 de julio de 2016, se dicta a la postre en respuesta al escrito de 19 de abril de 2011. Dicho con otras palabras, la falta de impulso del procedimiento solo es atribuible al órgano jurisdiccional.
Harta razón lleva 'Europichen, SL' al destacar que la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014 sobraba, pues dicha diligencia era reproducción de la dictada el 11 de abril de 2011 y, por ende, ya estaba contestada.
Tan es así que la diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016 se practica sobre la base de la información proporcionada por 'Europichen, SL' en su escrito de 19 de abril de 2011.
En fin, la paralización del procedimiento no es atribuible a 'Europichen, SL'. Es, sin más, producto de la falta de impulso de oficio del procedimiento. La diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014 venía a ser reproducción de una anterior y bien pudo acordarse entonces lo que se aprobó por la diligencia de 29 de julio de 2016.
No podemos olvidar que el instituto de la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva ( sentencia del Tribunal Supremo 389/2006, de 10 de mayo ). Para empezar porque está expresamente excluida cuando la paralización tiene lugar por causa no imputable a la voluntad de las partes ( artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y segundo porque, como hemos dicho, en nuestro ordenamiento procesal, rige el principio de impulso procesal de oficio. El artículo 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en general, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. Este principio reduce considerablemente el número de supuestos en los que puede operar la caducidad como forma de terminación del proceso, pues la falta de impulso del procedimiento por las partes o los interesados no origina, con carácter general, la caducidad. Ésta, insistimos, solo puede operar cuando, pese al impulso de oficio, se produce la inactividad procesal. Puede ser, por ejemplo, cuando se suspende el procedimiento por acuerdo de las partes y, una vez agotados los sesenta días, nadie pide la reanudación, de modo que los autos se archivan provisionalmente ( artículos 19.4 y 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En este caso, la paralización del procedimiento ha sido consecuencia directa de la falta de impulso procesal por culpa del mal funcionamiento de la Administración de Justicia. El verdadero perjudicado por los siete años que ha tardado el procedimiento ha sido 'Europichen, SL', que nunca ha abandonado su acción y que no puede ser responsable de las propias carencias de los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, rechazada la excepción de caducidad, debemos desestimar la demanda de oposición presentada por 'Teyfor 2020, SL' y, por ende, confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO. Costas y depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a 'Teyfor 2020, SL'.
Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Teyfor 2020, SL' contra la sentencia de 27 de diciembre de 2017 dictada en el juicio cambiario 354/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo y confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo. Se imponen a 'Teyfor 2020, SL' la costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
