Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 582/2016 de 26 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100066

Núm. Ecli: ES:APB:2018:933

Núm. Roj: SAP B 933/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148032319
Recurso de apelación 582/2016 --D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 197/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Diana
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Alba Novell Vera
SENTENCIA Nº 40/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 26 de enero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 197/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 05
de Barcelona, a instancia de Diana representada por el procurador Jaime Lluch Roca, contra CATALUNYA
BANC, S.A. representada por el procurador Ignacio López Chocarro. Estas actuaciones penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
el día 15/03/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por el procurador Sr. Lluch Roca, en nombre y representación de Dª. Diana , contra la entidad Catalunya Banc, S.A., declaro que la citada entidad demandada incumplió sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información, en la venta de participaciones preferentes a la actora en los términos que se han reflejado en los fundamentos jurídicos primero y séptimo de la presente resolución y condeno a la referida demandada a estar y pasar por tal declaración y a pagar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (23.350,34 €) de principal, más la correspondiente a intereses devengados por dicho principal, computados al tipo legal y desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello debiendo cada parte asumir las costa causadas a su instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21/12/2017.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Ejercitó Dª Diana en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (sucedida por Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, entre octubre de 2008 y febrero de 2011 y por un total importe nominal de 35.000 euros, de cierto número de participaciones preferentes, series A y B, emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, sociedad constituida el 21 de junio de 1999, según las leyes de las Islas Caimán, como vehículo de financiación de Caixa Catalunya -de la que era filial al 100%-, entidad ésta que se constituyó en garante solidaria e irrevocable de las emisiones.

Refería en concreto la actora el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital sufrida (23.350'34 euros) tras el canje forzoso de las expresadas participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación en julio de 2013 de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc SA aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España; venta en virtud de la que recuperó únicamente la Sra. Diana la cantidad de 11.649'66 euros.

El Juzgado acogió la demanda en su integridad, pronunciamiento frente al que se alza la entidad de crédito demandada.



SEGUNDO.- Premisas para decidir el recurso 1/ Como concluyó el juez a quo mediante razonamientos que no han sido rebatidos en esta segunda instancia y que damos aquí por expresamente reproducidos, incumplió Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX) de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su clienta y de suministrarle con carácter previo a las debatidas contrataciones una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero complejo ofrecido a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa.

Debe recordarse que, como razonaba la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , seguida por otras muchas, la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar.

2/ Tratándose de productos financieros complejos, la ausencia o insuficiencia de la información ofrecida permite apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del inversor-consumidor ( artículos 1266 y 1300 CC ). Pero también -como se invocaba en la demanda y declaró el Juzgado- un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que deben inspirar la actuación de una entidad de crédito que, como es el caso, concierta con el cliente una relación para la comercialización de uno de sus productos ( artículos 1101 y 1258 CC ).

Con apoyo en la doctrina sentada por las antedichas sentencias y, tras apreciar un déficit de información a inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de participaciones preferentes de un banco islandés sin advertirles de los riesgos inherentes al mismo, concluyó la STS de 30 de diciembre de 2014 que, de conformidad con el artículo 1101 del CC , el banco que incumplió el deber contractual informativo estaba obligado a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión.

Dicha doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015 o 16 de noviembre de 2016 .

Según razona, en fin, la STS de 16 de noviembre de 2016 , el incumplimiento por la entidad financiera de los deberes legales de información que impone la normativa del mercado de valores, merece la consideración de 'causa jurídica del perjuicio sufrido' al propiciar que el cliente asumiera el riesgo que conllevó la pérdida patrimonial.



TERCERO.- Sobre el importe de los daños y perjuicios Con invocación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, aduce Catalunya Banc SA que el importe de los daños sufridos por la Sra. Diana no sería el reconocido en la sentencia de primera instancia (los reclamados 23.350'34 euros) sino únicamente la cantidad de 22.328'74 euros.

En tesis de la recurrente, a tales efectos, la suma que percibió la inversora por la venta al FGD de las acciones por las que fueron canjeados los títulos (los antedichos 11.649'66 euros) se habría de incrementar con los rendimientos obtenidos mientras mantuvo en su patrimonio las participaciones preferentes (en total, 1.021'60 euros).

Conviene aclarar que para decidir la cuestión no puede acudirse a la invocada doctrina del enriquecimiento injusto. Porque, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, no cabe dotar de relevancia a una situación de este tipo cuando el beneficio patrimonial obedece a una razón jurídica, entendiéndose por tal cualquier situación que lo legitime, tanto si es consecuencia de pactos libremente asumidos por las partes, como si deriva de una expresa disposición legal que lo autoriza ( SSTS de 19 de diciembre de 1996 , 18 de febrero , 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 8 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 , 10 y 30 de octubre y 5 de noviembre de 2007 ). Y parece claro que la situación que Catalunya Banc SA califica como enriquecimiento injusto tiene su explicación (por tanto, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó la entidad financiera (a través de su filial instrumental) a abonar determinadas retribuciones a la clienta.

En definitiva, los 1.021'60 euros que percibió la actora mientras fue titular de las participaciones constituyen los frutos del capital del que, a diferencia de los supuestos resueltos tanto en la invocada STS de 30 de diciembre de 2014 como en la reciente de 16 de noviembre de 2017, pudo disponer durante años CX obteniendo, a su vez, los correspondientes rendimientos.

Debemos remarcar, en fin, que no se impugnaba en la demanda la validez y eficacia de los contratos de los que traen causa los rendimientos en cuestión, contratos que, por tanto, ni anuló ni resolvió el Juzgado.



CUARTO.- Costas Visto que la oposición por parte de la entidad financiera demandada a la acción de contrario ejercitada no se limitó a la aquí postulada deducción de los rendimientos percibidos a la hora de cifrar el importe del perjuicio patrimonial sufrido por la inversora (cuestión que únicamente fue suscitada en el acto de la audiencia previa) no consideramos concurrieran en el caso las invocadas serias dudas de derecho a los fines de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.

No se realizará, sin embargo, especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art.

398.1 en relación con el 394.1 LEC ).



QUINTO.- Recursos VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la Sentencia de fecha 15/03/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.