Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1407/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100145
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:161
Núm. Roj: SAP CO 161/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª-CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 40/2018.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba.
Autos: Procedimiento Ordinario nº 40/16.
Rollo: 1407
Año 2017
En Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Serafina ,
Asunción , Donato , Higinio y Frida , representados por la procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistidos
del letrado Sr. Carrasquilla Navarrete, siendo parte apelada FLORES SARA Y VIGUERA ABOGADOS,
representados por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor
Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2017 cuyo fallo textualmente dice: 'Que, estimando la demanda instada por Flores Sara y Viguera Abogados S.C. contra Los hermanos D.ª Serafina , D.ª Frida , D. Donato , D. Higinio y D.ª Asunción , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de veintiocho mil ciento veinte nueve euros con treinta y cuatro céntimos (28.129,34), más los intereses legales desde la fecha de presentación del juicio monitorio y las costas del juicio.'.
Se dictó auto de aclaración con fecha 18 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dispone : 'Se completa la sentencia dictada por este tribunal con fecha seis de abril de dos mil diecisiete en el sentido de que la condena a los demandados tiene carácter solidario. '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D.ª Serafina , D.ª Frida , D. Donato , D. Higinio y D.ª Asunción indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal a la parte contraria, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló vista para el día 15.1.2018 que se celebró con el contenido documentado en autos, quedando para sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Trata este procedimiento de reclamación de honoraros profesionales del Letrado sr.
Damaso integrado en la sociedad profesional demandante y devengados por su intervención y en interés de los hermanos de Higinio Donato Serafina Frida Asunción en relación a la disolución de comunidades de bienes que tenían constituidas aquellos sobre bienes que recibieron o heredaron de sus padres, ya fallecidos, y a la división de los mismos entre los ocho hermanos, con la particularidad de que se ha tramitado previo proceso monitorio ante el mismo Juzgado arriba referenciado (autos 1447/2015) en el que formularon oposición al mismo los aquí demandados, en tanto que los otros tres, don Juan María , don Humberto y doña Esther , no hicieron actuación alguna, y si consignaron la cuota que a ellos estimaron correspondía de lo reclamado en ese procedimiento, dictándose auto por el Juzgado de fecha 18.4.2016 en el que se tenía a estos últimos como allanados en la suma de 17195.76 €, disponiendo que continuase el proceso respecto al resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio.
pago del resto no consignado, al considerar acreditada que los hermanos de Higinio Donato Serafina Frida Asunción La sentencia apelada viene a estimar la demanda con condena solidaria de los en ella demandados al Esther Humberto Juan María , los ocho, contrataron al Letrado sr. Damaso para cumplimentar lo relativo a la disolución y división antes indicada, basándose en el contenido de las actas de 7 y 19.11.2013 (documentos n. 2 y 3), celebrándose reuniones y desarrollando la actividad y gestiones precisas para que ese fin fuera conseguido pese a las discrepancias que existían entre aquellos, desechando la tesis de la parte demandada de que el indicado Letrado lo fue de los hermanos don Juan María , don Humberto y doña Esther , no de los aquí demandados, siendo uno de ellos, doña Serafina , letrada colegiada en el ICA de Madrid, quien dirigió y asesoró a estos. Igualmente aceptó la cuantía reclamada en la medida que no se alega que la misma fuera excesiva en la contestación a la demanda.
El recurso formulado contra esa resolución cuestiona tanto la existencia de relación contractual del sr.
Damaso con todos los hermanos de Higinio Donato Serafina Frida Asunción María , limitándola a los no demandados aquí, y la solidaridad de la deuda resultante.
En primer lugar, aunque cita los artículos 1257 , 1254 , 1258 , 1259 , 1261 , 1262 y 1544 del Código Civil , lo que viene a cuestionar es la valoración de la prueba realizada en la instancia que entiende excluye la documental aportada por la parte demandada y lo que, entiende, debe de desprenderse de la misma es que no se ha acreditado esa relación contractual base de la reclamación formulada, de ahí que cite también el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la prueba de presunciones, pues al no constar hoja de encargo de los hermanos de Higinio Donato Serafina Frida Asunción Esther Humberto Juan María al Letrado sr. Damaso , sólo por vía de presunciones se puede llegar al convencimiento de que efectivamente lo contrataron para intervenir como tal en la disolución y división antes indicada. No es que la sentencia extienda efectos a quienes no son parte en el contrato, sino que entiende que éste existe y en el mismo fueron parte todos los hermanos de Higinio Donato Serafina Frida Asunción Esther Humberto Juan María , no sólo don Juan María , don Humberto y doña Esther . De esta forma de lo que trata el recurso analizando la prueba documental aportada especialmente, es que no se ha acreditado que los aquí demandados contrataran también al sr. Damaso para que interviniera también en su nombre en esas operaciones, y que éste intervino efectivamente pero en nombre de los citados don Juan María , don Humberto y doña Esther .
En segundo lugar, entiende que no se trata de deudas hereditarias sino personales a cargo de quienes contrataron al demandante, los hermanos no demandados, sin que exista prueba conforme al artículo 1137 del Código Civil del pacto de solidaridad que precisa intereses comunes en ambos grupos y que entiende no se da por el mero otorgamiento conjunta de escrituras.
SEGUNDO.- PERSONAS QUE HAN SIDO AQUÍ DEMANDADAS.- Conviene aquí hacer una precisión relativa a quienes intervinieron en el proceso monitorio previo, la decisión allí adoptada en el auto de 18.4.2016 y quienes son los aquí demandados, puesto que en la demanda rectora del primero, se interesaba requerir de pago a todos ellos por el total reclamado y que, caso de que no se atendiera o no se formulase oposición, se 2 Esther Humberto Juan despachase ejecución contra los mismos, con referencia en su fundamentación jurídica a que se trataba de deudores solidarios y cita del artículo 1084 del Código Civil . Por su parte la demanda del juicio ordinario pide una condena solidaria contra todos los codemandados reduciendo su reclamación en el importe consignado para pago por los otros hermanos (aparte de una corrección aritmética, página 3 de la demanda de juicio ordinario).
La falta de formulación de oposición, recordemos los términos en que se solicitó el monitorio, supone el reconocimiento de la deuda reclamada, que en este caso no era otra que el total que allí se reclamaba (45855.35 €, objeto de corrección posterior a 45325.10 €) , que, como antes indicábamos, se planteaba como una deuda solidaria. A partir de aquí el orden lógico hubiera sido el despacho de ejecución contra los deudores solidarios que no formularon oposición, pues como se dijo en la vista celebrada, la alternativa que tiene el demandado en el proceso monitorio es oponerse o no hacerlo, no existiendo opción de allanamiento parcial (independiente de la necesidad de Abogado y Procurador), y lo que aquí ha ocurrido es sencillamente que por un lado no han formulado oposición y hacen un pago parcial de la deuda reclamada por los tres que hicieron la consignación, pues en otro caso, a los hermanos que no se opusieron y consignaron se les tendría que demandar -por el resto de cantidad no consignada y no objeto de allanamiento- para seguir con la relación jurídico procesal constituida con la presentación del proceso monitorio y continuada por el juicio ordinario que, recordemos, no es sino la continuación de aquél ( artículo 818.2 pf 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De no ser así se tendría que apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse en el juicio ordinario a quien lo fue en el previo monitorio.
Se plantea el problema de si estos tenían que haber sido demandados en este juicio ordinario, en tanto que no existiendo pronunciamiento judicial que disponga la deuda solidaria -en su totalidad- de los que no formularon oposición, se haría preciso que lo hubieran sido. La respuesta ha de ser negativa puesto que, conforme se ha recogido con anterioridad, se entiende que esos hermanos (don Juan María , don Humberto y doña Esther ) vinieron a reconocer con su posicionamiento en el monitorio previo el origen de la deuda y su importe, esto es, han dado su conformidad a lo que inicialmente se les reclamaba a todos los hermanos de Higinio Donato Serafina Frida Asunción Esther Humberto Juan María y que ahora se prosigue respecto a los que no lo han hecho por la cantidad pendiente tras la consignación -con la corrección aritmética realizada. Este criterio se viene a sustentar en nuestra jurisprudencia que así lo entiende, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 15.1.2014, recurso 1126/2011 , remitiéndose a las 76/20111 de 1.3 Sentencia 76/2011, de 1 de marzo , y a la 266/2010 , de 4 mayo, recoge que ' para salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo (...), el artículo 12 LEC dispone que '(c) uando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa '. Esta previsión normativa ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor' . La verdad es que sería innecesario y absurdo demandar a quien previamente ha reconocido lo que se solicita en la demanda que se tendría que presentar.
La postura del resto de hermanos -los aquí demandados- determinó la necesidad del juicio ordinario para que fuese declarada la deuda en los términos y cuantía solicitados por la entidad demandante, y por eso sólo ellos han sido aquí demandados, el resto tienen reconocida la deuda y abierta la parte actora la ejecución contra ellos por el total de la deuda no satisfecho.
TERCERO.- ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.- Una vez discutida la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar (conforme sentencia de esta Sala de 3.11.2016, recurso 574/2016 , entre otras), por un lado, que no puede confundirse el recurso de apelación con el de casación, pues aquél es un nuevo juicio sin ningún tipo de restricción en cuanto a la valoración de la prueba, sin más restricciones que las pretensiones de las partes, y los motivos de impugnación, conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y rigiendo la prohibición de la reformatio in peius (ver sentencias del Tribunal Supremo de 6.5.2009, recurso 1858/2004 , 14.6.2011 , 22.2.2013, recurso 1460/2010 , 27.9.2013, recurso 1749/2010 , 18.5.2015, recurso 2217/2013 , 9.6.2015, recurso 1370/2013 ), y por otro, que el ámbito de la fundamentación de la sentencia de segunda instancia, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.2015, recurso 657/2013 , que ' la Audiencia Provincial, para desestimar un recurso de apelación, no se encuentra constreñida a utilizar los argumentos de la sentencia apelada, sino que puede usar argumentos diferentes de los utilizados por el juzgado, bien de forma cumulativa a los contenidos en la sentencia apelada, bien de forma alternativa cuando no considera correctos los de dicha sentencia, cuyo fallo será confirmado en tal caso, pero por distintos fundamentos '; y finalmente, y en orden a la debida congruencia de la sentencia de apelación con los términos del recurso de apelación, conviene recordar que, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de 5.4.2016, recurso 3269/2014 , que se remite a las sentencias 356/2013 , 773/2013 , 374/2013 y 343/2014 ' es constante la doctrina de esta Sala que afirma que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes. Mientras se respete la causa petendi [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos expuestos en un recurso que lleve a su desestimación, siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión '.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de de 11.3.2016, recurso 2209/2013 , con remisión a las sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio , dice que el deber de motivación ' no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que , por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '. Esto hace que, conforme a Auto del Tribunal Supremo de 22.6.2016, recurso 2369/2013 , no exista incongruencia so pretexto de que no se haya dado respuesta pormenorizada una a una respecto a todas y cada una de las alegaciones en que las pretensiones se apoyaron. En igual sentido sentencia del Tribunal Supremo de 11.3.2016, recurso 2209/2013 .
Esto último viene a colación de que el deber de motivación de la sentencia se cumple con la expresión de las razones que justifican la decisión finalmente adoptada, para que las conozcan las partes para actuar en consecuencia, y el Tribunal superior que pueda conocer de recurso que se interponga contra la misma, sin que, ya en este caso concreto, se haya de exigir que la sentencia apelada fuera dando respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los documentos que la parte demandada ha aportado en apoyo de su tesis, siendo indiscutible que la recurrente conoce el por qué de la condena pronunciada en la instancia.
CUARTO.- EXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL LETRADO don Damaso Y LOS DEMANDADOS.- No es objeto de discusión el que se realizara finalmente la disolución y división pretendidas por los hermanos de Higinio Donato Serafina Frida Asunción Esther Humberto Juan María , y sí lo es si ello se debió a la actuación en nombre de todos ellos del indicado Letrado o si éste intervino en nombre de los otros tres hermanos, y por los demandados, uno de ellos, doña Serafina , actuando a modo de interlocutores de los dos grupos de intereses que aquí había concurriendo en lo relativo a la realización de lo necesario para la disolución y división pretendidas.
Efectivamente como se indica en el recurso no hay contrato suscrito ni hoja de encargo, y con ello a falta de prueba directa hemos de acudir a la prueba de presunciones conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es lo que hace la sentencia, por lo que aquí vamos a examinar la prueba practicada.
Vaya por delante que la situación de enfrentamiento entre los dos grupos de hermanos (los aquí demandados por un lado y los otros que consignaron en el monitorio por otro) llevaba un tiempo y el propio testigo de la parte demandada don Evelio , Letrado en ejercicio, reconoció que la entrada en juego don Damaso vino a solventar los problemas que hasta entonces no habían sido salvados, y ello, añadimos, por más que trataran de hacer lotes entre grupos de hermanos o tuvieran claro cómo iba a realizarse la operación, pero había que ponerlo en práctica. Igualmente indicó el referido testigo que tenía preparada una demanda para instar la división judicial y que no la presentó precisamente por esa intervención, también que doña Serafina lo tenía al corriente de lo que iba sucediendo, consultándole y planteando estrategias y ésa ha sido la que ha actuado de abogado de los cinco hermanos -los demandados- y ésta siempre se ha preocupado del tema económico patrimonial de la familia. No obstante, a juicio de esta Sala, sorprende que se diga eso y la demanda la hubiese preparado el referido testigo, no aquélla, a quien se presenta como Letrada en ejercicio, más aun si era él quien estaba siendo consultado por doña Serafina , cómo era que él no se puso en contacto con don Damaso .
Contamos también la declaración de don Marcos , oficial de la notaría en la que se prepararon, redactaron y otorgaron las escrituras, que indicó que doña Serafina le dijo que don Damaso no era su Abogado, pero también dijo que el acta la redactaron conforme a instrucciones de éste, que era con quien se tenía que entender, si bien contaba con instrucciones de remitir información a doña Serafina , también mencionó a don Humberto , añadiendo que ésta quería enterarse de todo lo que estaba haciendo, y que no hubo más abogado que don Damaso , esto es, el Letrado sr. Evelio no es que no hablara con aquél, sino que no tuvo otro contacto que con doña Serafina , y ésta, según parece, a quien tenía como abogado era al sr. Evelio .
En cuanto al testigo don Carlos Francisco , ingeniero agrónomo que hizo los informes y planos precisos para las operaciones que se realizaron manifestó que las indicaciones para elaborar esos informes se las dio don Damaso , que doña Serafina nunca se dirigió a él como abogada de otra parte de los hermanos, y, por último, que cobró de los ocho hermanos. Con esto queremos decir que difícilmente puede haber dos abogados concurriendo, cuando es uno quien da las instrucciones a quienes actúan para colaborar con el fin pretendido.
La testigo doña Sonia , asesora fiscal de los hermanos -todos- tras inspección de Hacienda sobre una de las comunidades, indicó que don Damaso se presentó como la persona encargada, le pidió los datos que ella conocía, y que éste y Juan María le dijeron que era quien llevaba la partición de la herencia a todos, cosa que le encomendaron todos a ella con antelación y que la dejó porque le venía grande.
En la reunión del 9 de noviembre de 2013, lo que refleja el acta (documento n. 2) es '[s] e propone y acuerda tener una reunión con Carla (notaria) y un abogado especializado en divisiones y herencias (conocido por Juan María ) para que: nos asesore sobre un posible acuerdo en que se realice la división del campo y posteriormente se realice la división de urbanos de manera que se mantenga el lote de la CASA001 vinculada al lote de olivos que contiene las servidumbres eléctricas y de agua, aunque no se adjudique a todos los efectos hasta resolver el resto de los lotes urbanos' (documento n . 2).
En la reunión del 17.11.2013 (documento n. 3), lo que refleja el acta es , primero, que para la división de bienes rústicos y urbanos y disolución de comunidades, y a propuesta de Juan María se dice que 'para llevar esto a cabo y resolver las dudas del procedimiento administrativo, propone una reunión de los hermanos con Damaso (sic) e Carla , para concretar todos los cabos sueltos. Esta reunión sería entre semana y en Córdoba'(página 2), y segundo, '[s]e fija la reunión con el abogado Damaso (sic) , para este lunes 18 de noviembre a las cinco de la tarde' (página 3). Se dice en el recurso que esa reunión del 18.11 no se celebró, sosteniéndose lo contrario en la demanda, pero, celebrada o no, lo que si parece claro es que el sr. Damaso continuó su labor y la concluyó, extremos no discutidos, sin que conste acta posterior que permita sostener otra cosa -ni nos basamos sólo en lo así documentado.
El testigo don Fermín manifestó que acudió a las reuniones en nombre de don Juan María -sólo de él-, contando incluso con poder de éste -que no otorgó al sr. Damaso -, dejando de actuar a finales de verano de 2013, dando noticias de un burofax para el inicio de causa judicial (posiblemente el mencionado en la reunión de 28.9.2013, documento n. 1 de la contestación), que doña Serafina le parecía que defendía sus intereses y llevaba la voz cantante de los cinco aquí demandados. También dijo que el sr. Damaso lo llamó en nombre de don Juan María y que éste iba a continuar con los intereses de éste, pero tambén dijo que no sabe más de en qué calidad actuó, y uno de los hermanos le recogió la documentación que él tenía para hacérsela llegar.
Con lo anterior resulta que los hermanos, todos, se muestran de acuerdo en buscar un abogado para llevar a cabo lo que a todos les interesa -tal como antes habían hecho con doña Sonia -, y es después cuando se menciona a don Damaso , que ha de presumirse que es el buscado y encontrado, y estaba realizando la labor encomendada, lo que no cuadra con ser el interlocutor de los hermanos no demandados aquí con los que lo han sido, tanto más si teniendo los demandados como se recuerda en el recurso no impusieran ello un abogado o actuase uno sin su consentimiento, recordemos que el contacto con el sr. Fermín por parte del sr. Damaso hubo de producirse después de esa primera reunión del 7.11.2013, por lo que si intervino fue porque ya los hermanos -todos- le habían encomendado el trabajo. En esta situación no cabe pensar que el sr. Damaso hiciera esas gestiones y trabajos a nombre de los otros tres hermanos, y los aquí demandados dieran su conformidad al trabajo final, hipótesis en que descansa una de las sentencias que cita la parte, pero que, en ese caso, no se corresponde con esas manifestaciones en una y otra acta y el seguimiento continuo de lo que se estaba haciendo por terceros que seguían indicaciones del sr. Damaso , a quien es lógico que en atención a las tensas relaciones quisieran borradores de lo que se fuera a firmar, aun que sea para echarle un vistazo como resulta del correo de 18.12.2013 (documento n. 22 de la demanda). Cómo se explica que de un burofax para el inicio de acciones judiciales según el testigo sr. Fermín , se pase a contar con alguien que hace propuestas.
Frente a esto se habla en el recurso del documento n. 8 de la contestación a propósito de correo (documento n. 8 de la contestación) remitido por el sr. Damaso a doña Serafina al objeto de asistir él a una reunión para ' haceros una propuesta global de partición y explicaron los detalles', lo que fue seguido de correo de aquéllas a los otros codemandados dando cuenta de ese 'correo del abogado de Juan María ', y que ' parece (....) van a hacer una propuesta '. No parece claro que ésta sea una propuesta de los otros tres hermanos, pues puede ser una propuesta que hace aquél como abogado de todos para solventar las diferencias, nos remitimos al correo de 4.11.2013 (documento n. 2 de la contestación) en el que se habla de una propuesta hecha a doña Sonia , recordemos que fue a quien todos le encargaron lo mismo que después encargaron al sr. Damaso , y que desistió por venirle grande.
Se hace mención también al correo de 30.10.2014 (documento n. 9) de doña Asunción a don Damaso interesándose que le de traslado de una cuestión a ' tu cliente Juan María estaba trabajando en la labor encomendada desde noviembre del año anterior y el acta de sorteo se firmó el 7.7.2014 (documento n. 17 de la demanda) y el 23.6.2015, las escrituras.
En cuanto al correo de 10.122013 (documento n. 10 -página3- de la contestación), en cuanto a propuestas concretas de lotes ('propongo'), lo cierto es que concluye con un '[t] ransmítelo y espero tu respuesta', lo que se compagina también con una función de intermediario entre los dos grupos de hermanos enfrentados (ver penúltimo párrafo página 2 del documento n. 15, y página 4 del correo de 9.6.2015 (documento n. 23 de la demanda) dirigido por doña Asunción a don Damaso , y en definitiva los correos reimitidos por doña Serafina al mismo (documento n. 6 y siguientes de los aportados con la oposición al monitorio). La función del letrado fue buscar fórmulas de acuerdos y para ello tenía que hacer propuestas y recibir indicaciones, que no es otra cosa lo que se le hacen en esos últimos correos, no necesariamente con el carácter que se le quiere atribuir de Letrado del otro grupo, buena muestra de ello sería la propuesta, ajuste y propuesta final mandada a todos por correo electrónico de 3.12.2013 (documento n. 7, 8 y 9 de la demanda). Recordemos que también le transmitió una propuesta (documento n. 2 de la contestación) a doña Sonia -asesora fiscal- a quien antes todos le habían encomendado lo mismo que al sr. Damaso , y a quien hubieron de sustituir conforme a lo que refleja el acta de 7.11.2013, sin que conste la intervención de otro profesional. Esto da respuesta a lo que se indica en recurso del contenido del correo remitido por doña Serafina al sr. Damaso con fecha 22.1.2014 (documento n. 11 de la oposición al monitorio) de que '[l] os asesores jurídicos o fiscales serán pagados por la parte contratante', ante lo que hay que decir quien sino todos los hermanos cumpliendo acuerdo adoptado contrataron a aquél para las 'actuaciones comunes' que refiere el correo de 31.1.2014 -según parece- (documento n. 12 de la oposición) como propuesta conjunta de los otros tres hermanos -no del sr. Damaso , y que concreta en ' la parte de honorarios que corresponda a redacción del acuerdo y gestíón para el otorgamiento de documentos públicos, no por el valor de lo que cada uno se adjudique en la extinción del condominio', quedando pendiente de respuesta -que no consta-, y volvemos a insistir en que no cabe hablar de que se ha minutado por el valor de los bienes adjudicados pues sobre la cuantía no se ha formulado objeción por la parte demandada. Incluso en la carta de fecha 22.10.2015 (documento n,. 14 de la oposición al monitorio) se hace mención (página 4) a que ' los documentos finalmente suscritos hayan sido los escritos por usted, no quiere decir que usted los haya ideado', lo que se compagina con lo antes dicho sobre indicaciones al oficial dela notaría y al ingeniero agrónomo, y a lo que en esencia se viene a decir buscar las fórmulas de aproximación y finalmente redactar los documentos precisos para conseguir lo pretendido, la misma tarea que encomendaron a la testigo doña Leticia , y que se vió facilitada según el testigo Evelio , cuando comenzó su labor el sr. Damaso , que algo tuvo que hacer pues antes era imposible. Eso es lo que pretende que se le retribuya en un importe que la parte no ha cuestionado, incluso reconocido (redacción y gestión de documentos) en esa carta de 22.10.2015.
Por lo expuesto se ha de considerar acertada la respuesta dada en instancia con desestimación de este motivo de impugnación.
QUINTO.- CARÁCTER SOLIDARIO DE LA DEUDA RESULTANTE.- Se le ha de dar ese carácter con el que se solicitaba en la demanda aunque lo que se ha puesto de manifiesto es que existieron bienes donados en vida por los padres y otros que heredaron de los mismos, con alguna disposición de mejora a favor de una de las hermanas, por lo que más una partición de herencia -liquidada de impuesto de sucesiones con anterioridad según parece-, de lo que se ha tratado es de poner fin a la indivisión existente entre los ocho hermanos sobre el conjunto de bienes donados y heredados, y explotaciones que también en conjunto llevaban sobre los de naturaleza rústica. De ahí que el artículo 1084 del Código Civil no pueda servir de base para atribuirle ese carácter solidario con el que se reclama, por más que se trataría no de deudas de los causantes o que pesaran sobre los bienes heredados, sino de gastos de la herencia.Habría que acudir al artículo 1137 del Código Civil en la interpretación que ha hecho nuestra jurisprudencia que ha ido evolucionando, así conforme a la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, de 10.9.2014, recurso 2162/2011 , que se remite a las 892/208 de 8.10 y 43/2014 de 5.2, ' concurren las notas de solidaridad cuando hay una pluralidad de deudores, unidad de objeto, comunidad de objetivos y de unos mismos que se hayan generado para todos ellos obligaciones 6 ', pero recordemos que aquel ya con el mismo contenido' no siendo preciso que ' las conductas debidas por unos y otros vengan impuestas por distintos títulos' aunque ésta última precisión no es aquí relevante.
La cita que hace la parte de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª, de 18.10.2011, recurso 25/2011 , no se corresponde con las circunstancias del caso concreto, pues, se entiende que, como resulta de la respuesta que se da al motivo primero del recurso, se entiende que todos los hermanos estuvieron conformes en que don Damaso realizara las operaciones de liquidación y división que les interesaban a todos, no que lo hiciera a intancias de un grupo y el otro diera su conformidad a la propuesta que el profesional contratado por aquéllos realizara, basta ver que como se afirma en el recurso y resulta acreditado doña Serafina hizo un seguimiento de todo lo que se iba realizando, pero en interés de todos, dato último éste que determina que la contraprestación resultante a esa actividad es de naturaleza solidaria de todos los hermanos de Higinio Donato Serafina Frida Asunción Esther Humberto Juan María conforme se ha entendido en la instancia.
SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina , don Higinio , don Donato , doña Frida y doña Asunción contra la sentencia dictada con fecha 6.4.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

