Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 389/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100041
Núm. Ecli: ES:APC:2018:143
Núm. Roj: SAP C 143/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003291
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2016
Recurrente: Magdalena
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO
Recurrido: Palmira , Feliciano
Procurador: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ
S E N T E N C I A
Número 40/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 2 de febrero de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 389-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado
bajo el número 378-2016, siendo parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Magdalena , mayor de edad, vecina de Quiroga (Lugo),
con domicilio en la parroquia de O Hospital, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento
nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, bajo la
dirección del abogado don Sergio Diéguez Sabucedo.
Como apelados , la demandada DOÑA Palmira , mayor de edad, vecina de Cambre (A Coruña), con
domicilio en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número
NUM004 , representada por el procurador don Pascual Gantes de Boado González-Morato, y dirigida por la
abogada doña Carmen Mahía Vázquez.
Y el también demandado DON Feliciano , mayor de edad, vecino de Oleiros (A Coruña), con domicilio
en RUA000 , NUM005 , NUM006 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , que
no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre reclamación de devolución de préstamo; ascendiendo la cuantía del recurso
a 36.060,73 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de abril de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Berea Pérez (sic), en nombre y representación de Dª. Magdalena , contra D. Feliciano , representado por el procurador Sr. Cernadas Vázquez, y contra Dª. Palmira , representada por el procurador Sr. Gantes de Boado González, con imposición a la actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC , en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Mª. Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de A Coruña» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Magdalena , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Palmira escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de julio de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 21 de julio de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 389-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 14 de septiembre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de doña Magdalena , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Pascual Gantes de Boado González-Morato, en nombre y representación de doña Palmira , en calidad de apelado. No habiéndose personado don Feliciano , por el letrado de la Administración de Justicia se acordó que no se le notificaría ninguna resolución, salvo la que pusiera fin al recurso. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 15 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de enero de 2018, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en término generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- En mayo de 1991 don Feliciano y doña Palmira (no está claro si uno u otro, o ambos, aunque en la liquidación a que se hará referencia parece plantearse que se hizo a nombre de ambos, sosteniendo don Feliciano que él aportó todo el dinero) firmaron un contrato privado de adquisición de vivienda futura sita en Cambre (A Coruña), entregando a cuenta en ese momento la cantidad de 1.000.000 de pesetas, más 60.000 pesetas de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º.- El 29 de octubre de 1993 contrajeron matrimonio don Feliciano y doña Palmira , rigiéndose su régimen económico por el legal de gananciales.
3º.- Con fecha 28 de julio de 1994 se confecciona un documento, que se dice otorgado en la población de Quiroga (Lugo), concurriendo por una parte los esposos don Eloy y doña Magdalena (padres de don Feliciano ) como prestamistas, y por otra los cónyuges don Feliciano y doña Palmira como prestatarios.
Tras exponer que don Feliciano y doña Palmira «pretenden la compra de un piso» en Cambre, «para cuya compra no disponen de todo el dinero, por lo cual solicitan un préstamo» , se estipula que don Eloy y doña Magdalena «entregan en préstamo» a don Feliciano y doña Palmira la cantidad de seis millones de pesetas, reconociendo una deuda por esa cantidad. Se pacta expresamente el préstamo no devengará sin interés. No se prevé la forma en que se devolverá el capital, ni tampoco se fija el plazo por el que se presta el dinero.
Se ha destacado en el litigio que, al describirse la personalidad de los prestamistas figuran sus números de los documentos nacionales de identidad y el domicilio, pero se dejó un espacio en blanco en los números y domicilio de los prestatarios. También se resaltó que el documento está firmado por doña Magdalena , así como por don Feliciano y doña Palmira , pero no firmó don Eloy .
4º.- A medio de escritura pública de compraventa de 24 de mayo de 1995 don Feliciano y doña Palmira compraron una finca rústica, que se describe como parcela de monte, por el precio de 3.500.000 pesetas.
5º.- El 6 de febrero de 1996 se otorgó la escritura pública de compraventa de la vivienda de Cambre, concurriendo don Feliciano y doña Palmira como compradores, adquiriendo para su sociedad de gananciales, por un precio total de 7.800.000 pesetas. Parte de esa cantidad fue abonada mediante préstamo hipotecario por un capital de 4.000.000 de pesetas.
6º.- El 8 de mayo de 2013 se dictó sentencia declarando la disolución por divorcio del matrimonio de don Feliciano y doña Palmira , con disolución del régimen económico matrimonial.
7º.- Promovida la liquidación de gananciales ante el Juzgado de Familia, don Feliciano pretendió la inclusión en el pasivo de la sociedad la partida de «Deuda de la sociedad de gananciales con los padres del esposo por el préstamo que los cónyuges suscribieron con los mismos en fecha 28 de julio de 1994 por importe de 6.000.000 pesetas» . Por sentencia se resolvió no incluir en el inventario esta partida al cuestionarse la autenticidad del préstamo.
9º.- La prestamista doña Magdalena , actuando en nombre propio, formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, contra don Feliciano y doña Palmira , alegando (a) que su esposo don Eloy había fallecido (hecho que no se acredita, pero no se cuestiona); (b) que ella y su difunto esposo había concedido un préstamo a su hijo y nuera de 6.000.000 de pesetas, para que pudieran comprar el piso de Cambre. Terminaba solicitando que se condenase a los demandados a satisfacerle 36.070,73 euros (hay una errata en el suplico, pues la cantidad real serían 36.060,73 euros), más intereses procesales desde sentencia.
10º.- Don Feliciano se allanó a la demanda.
11º.- Doña Palmira , por su parte, se opuso a la demanda alegando: (a) Falta de litisconsorcio activo necesario, porque no estaba legitimada para demandar en nombre de su marido, y este no había dado su consentimiento al contrato porque no lo había firmado. (b) Nunca se les prestaron los 6.000.000 de pesetas.
En su día, don Feliciano le puso el papel a firmar en su casa de A Coruña, marchándose después a Quiroga, con la pretensión de convencer a su padre don Eloy para que prestase el dinero, estando sin cubrir los datos de don Feliciano y doña Palmira , pero finalmente don Eloy no les dejó el dinero. (c) Dónde estuvo el dinero desde julio de 1994 hasta febrero de 1996.
12º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece, en síntesis, que: (a) El documento presenta irregularidades formales, porque falta la firma de don Eloy , así como los datos de los prestatarios. (b) No está acreditado que los demandados recibiesen el dinero. (c) No se explica la razón de la antelación en la supuesta entrega, pues se prestaría en julio de 1994, y el piso no se compra hasta febrero de 1996, año y medio después. (d) Las explicaciones dadas por don Feliciano en la apelación contra la sentencia dictada en la liquidación de gananciales contradice que se pagase con ese préstamo el precio de la vivienda de Cambre. Por lo que no se justifica la trayectoria del dinero supuestamente prestado. Por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- Validez del contrato de préstamo .- En el primer motivo del recurso de apelación rechaza que «se habla de nulidad del contrato», porque la ausencia de consentimiento de uno de los prestamistas del dinero ganancial no hace nulo el contrato, sino anulable; el único titular de la acción de anulabilidad sería el cónyuge no firmante y no los prestatarios conforme al artículo 1322 del Código Civil . Además, si se anulase, el capital tendría que devolverse en todo caso.
El motivo no guarda relación con las cuestiones debatidas en el litigio.
1º.- Se ha incurrido en toda la primera instancia, y ahora en fase de recurso, en una confusión entre contrato y documento. La perfección del contrato, siendo el contrato un negocio jurídico bilateral, existe con la concurrencia ( artículo 1261 del Código Civil ) del consentimiento, objeto y causa. Y el consentimiento (artículo 1262), con el concurso de las declaraciones de voluntad coincidentes y contrapuestas -oferta y aceptación- de las partes contractuales [ Ts. 2 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6266/2010, recurso 36/2007 )]. En nuestro sistema, como regla, rige la libertad de forma que hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil , siguiendo el principio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas [ Ts.
23 de marzo de 2012 (Roj: STS 2758/2012, recurso 1278/2010 )]. Y no cabe confundir contrato con documento en que se formalizó el contrato, el contrato puede ser más amplio, y estar integrado por más elementos que los plasmados en el escrito (por ejemplo, por la oferta o promesa publicitaria) [ Ts. 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4850/2011, recurso 1838/2007 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
Es decir, el contrato existe aunque no se plasme por escrito.
En el contrato de préstamo, su redacción por escrito es un mero medio ad probationem [para la prueba], no ad solemnitatem [constitutivo de su existencia]. Puede existir el préstamo, aunque no se recogiese por escrito. Es por ello que las irregularidades que la sentencia apelada cree que existen en el documento aportado, datado a 28 de julio de 1994, se refieren al valor probatorio de ese documento. Es un elemento de prueba más para acreditar la existencia del cuestionado préstamo. El escrito prueba el contrato, pero no es el contrato. El contrato es el acuerdo entre las partes; y no necesariamente debe documentarse. Lo que se cuestiona es el valor probatorio del documento como acreditativo de la realidad del contrato que refleja.
2º.- Nadie ha invocado la nulidad del préstamo, en cuanto disposición de bienes gananciales, porque don Eloy no hubiese firmado el documento. Al margen de que se está confundiendo la existencia del consentimiento con la firma del documento (mera prueba de ese consentimiento), en ningún momento se alegó la indebida disposición de fondos gananciales, ni la existencia de un préstamo unilateral de doña Magdalena a su hijo y nuera. Ni tampoco estaría doña Palmira legitimada para alegar la anulabilidad. Y la anulabilidad del contrato no exoneraría del deber de devolver el capital prestado. Es por ello que se dice que el argumento del recurso no guarda relación con lo que es objeto debate en este litigio.
3º.- Tampoco se alegó la nulidad o anulabilidad del contrato. Traducido a lenguaje jurídico el alegato de doña Palmira , es que nunca se pasó de mera una solicitud de préstamo de dinero a su exsuegro, pero que este nunca llegó a prestárselo. No es la nulidad de un contrato nacido a la vida jurídica, lo que se está afirmando es la inexistencia del contrato. El contrato no llegó a nacer.
El contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles, también denominado mutuo, es definido como aquél por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega dinero u otro bien fungible a otra (prestatario o mutuatario), que adquiere la propiedad de la misma, pudiendo usarla bien conforme a sus deseos o con el destino previamente pactado; generando en ésta la obligación de devolver otro tanto, bien de dinero, bien de la misma especie y calidad si fuera otro tipo de objeto ( artículos 1740 y 1753 del Código Civil ). Se configura en nuestro Código Civil como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero (a diferencia del contrato de crédito, que es meramente obligacional), pues se afirma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario [Ts. 29 de marzo de 2005 (RJ Aranzadi 3205), 7 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3845 de 2005 ), 22 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6466 ), 27 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2371 ) y 28 marzo 1983 (RJ Aranzadi 1648) entre otras muchas]. Regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral (a diferencia del crédito), pues una vez entregado el dinero, sólo genera obligaciones para el prestatario, que es la de devolver el principal prestado, y en su caso el interés [ Ts. 7 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3845 de 2005 ) y 22 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6466), entre otras]; aunque la sentencia 1074/2007, de 10 de octubre (recurso 4386/2000 ) parece matizar que puede ser bilateral, como recuerda la de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno. Y además, y a diferencia del comodato, el prestatario adquiere la propiedad del dinero, es decir, es un negocio jurídico traslativo de la propiedad [Ts. 27 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2371)]. Conforme a lo establecido en el artículo 1755 del Código Civil , puede ser gratuito (no se pacta el abono de interés) u oneroso (se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto de devengo de interés.
Lo que se está afirmando por doña Palmira es que su exesposo solicitó a su exsuegro que les prestase dinero, y por eso llevaban el documento preparado. Pero no les prestó el dinero. Ni consintió ni hubo entrega del metálico. Por lo que el contrato de préstamo no llegó a nacer. Son meras conversaciones previas que a nada condujeron, según se afirma. Pero nunca se plantea la nulidad o anulabilidad porque se hubiese otorgado el préstamo por doña Magdalena en contra de la voluntad de su difunto esposo, o que don Eloy desconociese la disposición realizada por su esposa. Lo que se dice es que don Eloy nunca consintió, y que nunca les entregaron el dinero.
4º.- Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha rechazado la existencia de la figura del litisconsorcio activo necesario. Esta figura no está prevista en la ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que se traduce en la falta de legitimación ' ad causam ', y conduce a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario [Ts. 623/2017, de 21 de noviembre (Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015), 22 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3884/2015, recurso 1915/2013), 13 de julio de 2012 (Roj: STS 5273/2012, recurso 245/2009), 5 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8145/2007), 11 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3518), 5 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10431), 11 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3109), 28 de julio de 1995 (RJ Aranzadi 6758), 13 de julio de 1995 (RJ Aranzadi 6004), 4 de julio de 1994 (RJ Aranzadi 5547), 10 de noviembre de 1994 (RJ Aranzadi 8482), 3 de junio de 1993 (RJ Aranzadi 4382), 10 de noviembre de 1992 (RJ Aranzadi 8960)].
Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común ( artículo 1396 del Código Civil ), de la que son partícipes el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales [ Ts. 21/2018, de 17 de enero (Roj: STS 55/2018, recurso 934/2015 ) y 603/2017, de 10 de noviembre (Roj: STS 4217/2017 , recurso 1155/2015 )]. Carece de legitimación «ad causam» la actuación de un comunero formulando una pretensión en nombre y beneficio propio cuando la legitimación correspondía a la comunidad, por lo que debían ser todos sus integrantes quienes actuaran en el proceso o, de no hacerlo todos, resultaba necesario que la actuación se produjera en beneficio común [ Ts. 15 de noviembre de 2011 (resolución 824/2011, en el recurso 15/11/2011)].
Se dice que don Eloy falleció. No se dice quiénes son sus herederos, debiendo suponerse que lo sea su único hijo don Feliciano . Doña Magdalena tenía que haber actuado en beneficio de esa comunidad postganancial, al no constar que se hubiese liquidado. Pero en el suplico lo hace en nombre propio: «se condene a los demandados a satisfacer a mi mandante la suma...» .
CUARTO .- Valor probatorio del documento privado .- En el segundo motivo del recurso se sostiene que el documento privado datado a 28 de julio de 1994 debe considerarse totalmente válido y auténtico, habiéndose admitido la autenticidad de la firma de doña Palmira , no pudiendo aceptarse ni la rocambolesca historia que esta narra, ni las supuestas irregularidades. Se alude al valor probatorio de las testificales practicadas, así como a una infracción de los artículos 1225 del Código Civil y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que la firma del documento supone un reconocimiento de deuda, por lo que se invierte la carga de la prueba.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Es cierto que no resulta creíble la versión facilitada por doña Palmira , sobre que don Feliciano le dio el documento a firmar en la casa de Cambre, para posteriormente ir él a Quiroga, y allí intentar convencer a su padre. Basta ver la redacción para concluir que el documento fue redactado o encargado redactar por don Eloy . Es muy significativo que el escribiente mecanografíe los números de documento nacional de identidad de don Eloy y doña Magdalena , así como su domicilio; y no haga lo mismo con don Feliciano y doña Palmira . Indica que conoce los datos de aquellos y no los de estos. Don Feliciano no puede ser el redactor, pues cuando menos sí conoce su número de identidad y su domicilio.
2º.- También puede aceptarse que las «irregularidades» que se indican no son realmente tales. Es práctica frecuente hacerlo así, a resultas de que, antes de la firma, se rellenen esos datos. Pero el que no se haga no altera que se trate de un documento que pueda ser plenamente válido y eficaz.
Tampoco es relevante que don Eloy no hubiese firmado. Es práctica muy habitual, cuestionable o no, que el otorgante de un documento privado no firme su propia copia. Lo que le interesa es que la otra parte la haya firmado. No es inhabitual encontrarse documentos en estas condiciones.
3º.- Las pruebas testificales en realidad nada aportaron: (a) Don Carlos Manuel , que afirmó ser administrativo de una gestoría de Quiroga a la que acudía don Eloy , se limitó a afirmar que solían hacer contratos como el aportado. En ningún momento afirmó que él hubiese redactado este contrato. Simplemente confeccionaban contratos de este tipo, de ese estilo, para su clientela. Pero no que hubiese redactado este, ni que fuese concretamente para don Eloy . Lo único que sí dijo es que no tenía relación con doña Magdalena , ni con don Feliciano . Si fue alguien, tuvo que ser don Eloy .
Es decir, este testimonio no permite establecer que el dinero sí tuvo que prestarlo don Eloy (en contra de lo sostenido por doña Palmira ), porque fue él quien encargó la redacción del contrato; y sería un contrasentido que alguien encargase el contrato de préstamo y después no prestase el dinero. No consta que ese documento se confeccionase por don Carlos Manuel , ni que fuese por encargo de don Eloy .
(b) La declaración de don Alberto sobre lo que supuestamente le habría comentado don Eloy , en relación con el régimen matrimonial de separación de bienes, carece de todo valor probatorio. Es el gran amigo de la familia, que dice que le dijo, y pretende sacar unas conclusiones favorables.
3º.- El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, en cuanto se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los intervinientes y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas. Valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ Ts. 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 5 de julio de 2016 (Roj: STS 3438/2016, recurso 577/2014 ), 6 de marzo de 2015 (Roj: STS 971/2015, recurso 2317/2013 ), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3120/2013, recurso 2040/2009 ), 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso 1887/2010 ), 15 de febrero de 2013 (Roj: STS 502/2013, recurso 506/2010 ), 7 de febrero de 2013 (Roj: STS 599/2013, recurso 389/2010 ), 17 de julio de 2012 (Roj: STS 6453/2012, recurso 116/2010 ), 10 de octubre de 2011 ( resolución 729/2011 , en el recurso 1148/2008 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5699/2011, recurso 254/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6259/2010, recurso 305/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 7 de abril de 2010 (Roj: STS 1790/2010 )]. Y en el motivo se confunde el valor probatorio del documento, que afecta a su existencia y contenido, con las consecuencias probatorias que hayan de extraerse del mismo [ Ts. 3 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4251/2014, recurso 2688/2012 )].
Lo que sostiene doña Palmira es que sí firmó el documento, admite que el documento es formalmente auténtico, en cuanto se le presentó a la firma con ese contenido. No ha sido alterado, no se falsificó su firma.
Lo que mantiene es que nunca se celebró, porque al final don Eloy no les prestó el dinero. El contrato no nació a la vida jurídica.
4º.- Ese reconocimiento permite valorar el documento como un elemento de prueba más. Pero no como elemento único. La prueba debe valorarse en su conjunto [ Ts. 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014 ) y 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 )].
Y, desde luego, no implica una inversión de la carga de la prueba. Se invoca la doctrina sobre el reconocimiento abstracto de deuda, pero este solo permite presumir la existencia de la causa del contrato y su licitud. Aquí no se cuestiona la causa, ni su licitud. Se discute la realidad del contrato, la realidad del préstamo. Y sobre este extremo no puede invertirse la carga de la prueba, pues se llegaría a una prueba diabólica: tendría que acreditar el hecho negativo de no haber recibido el dinero [ Ts. 28 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8994/2012, recurso 1255/2010 ) y 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2901/2011, recurso 1841/2007 )].
Máxime cuando la facilidad probatoria es de doña Magdalena y don Feliciano , que sí podrían acreditar el origen y destino bancario del dinero, su aplicación a la compra, etcétera. Y, como se dirá a continuación, no el contenido del contrato no está acompañado de otras pruebas periféricas que arropen su realidad.
QUINTO .- La existencia del préstamo .- Por último, se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, sosteniendo que sí está explicado cómo se hicieron las inversiones, y la aplicación del dinero a la compra de la vivienda, tal y como expuso en el acto de la vista «el testigo» (sic) don Feliciano .
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Pese a la lógica insistencia de la parte en sus planteamientos, debe compartirse con la sentencia apelada que no es posible acreditar la entrega del dinero, ni hay un seguimiento del mismo en cuanto a su origen, destino y uso. No se acreditó que don Eloy y doña Magdalena hiciesen entrega a don Feliciano y doña Palmira ni del millón de pesetas en efectivo (no consta su retirada de ninguna cuenta bancaria), ni de la transferencia de los otros cinco millones de pesetas. Ni que tuvieran entrada en ninguna cuenta de la titularidad de uno o ambos prestatarios.
Don Feliciano no es un testigo. Es parte en el pleito. Es la parte demandada. Es el hijo de la prestataria, de la demandante. Es miembro de la comunidad postganancial que se beneficiaría si se estima la demanda.
Y en la demanda se reproducen sus planteamientos jurídicos en la liquidación de su sociedad de gananciales.
Por lo que su declaración tiene que ser muy tamizada.
2º.- A lo anterior debe añadirse que igualmente debe compartirse la falta de correlación en las fechas.
El préstamo con el destino específico de pago de la adquisición de la vivienda tiene sentido si es días o meses antes del otorgamiento de la escritura y abono del precio. Pero lo cierto es que el dinero supuestamente se presta en abril de 1994, y la escritura y pago no se hace hasta febrero de 1996: 22 meses después. Y no se ha podido justificar dónde estuvieron esos 22 meses los 6.000.000 de pesetas.
3º.- Tampoco tiene sentido que se diga que prestan el dinero a su hijo y nueva, con el destino específico de comprar un piso, «para cuya compra no disponen de todo el dinero» , y entre la supuesta entrega del metálico y pagar el precio del piso (esos 22 meses), en 24 de mayo de 1995 se compre un monte por 3.500.000 pesetas. Si no tienen dinero para pagar los 6.800.000 del piso (1.000.000 se había dado mucho antes), y tiene que pedir 6.000.000 a sus padres, e hipotecarse en 4.000.000 Ptas., no parece un comportamiento lógico el gastarse 3.500.000 en una finca rústica.
4º.- A los elementos anteriores, tenidos en consideración en la sentencia apelada, debe añadirse otro más. En el supuesto más favorable para la apelante, y suponiendo que se hubiese entregado el dinero, no estaríamos ante un préstamo. Pesa sobre la parte demandante la carga de acreditar de la entrega del dinero, y precisamente en concepto de préstamo, pues es el hecho constitutivo de la causa de pedir esgrimida en la demanda; y su falta de prueba implica la desestimación de la demanda [Ts. 7 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 8766) y 3 de noviembre de 1987 (RJ Aranzadi 9986), entre otras]. Si bien en derecho español la donación no se presume, tampoco puede establecerse que toda entrega de dinero necesariamente obedece a un contrato de préstamo precisamente, pues puede tener otros múltiples motivos, dependiendo de las circunstancias de las personas, tiempo, lugar, finalidad y demás circunstancias concurrentes [Ts. 30 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2310)]. Dejando al margen de que en el contrato no se fije plazo para la devolución del préstamo, y la posibilidad de solicitar su fijación o considerar que dado el tiempo transcurrido ya habría vencido [ artículo 1128 del Código Civil y Ts. 23 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 832), 15 de octubre de 2004 ( RJ Aranzadi 6834), 6 de marzo de 1999 ( RJ Aranzadi 1854), 15 de diciembre de 1984 (RJ Aranzadi 6116)], la Sala interpreta que la omisión fue deliberada. Máxime si se sostiene que la redacción se encarga a un profesional.
Llama poderosamente la atención que en 21 años no se reclamase la devolución del préstamo. Ni que los prestatarios abonasen cantidad alguna. Este hecho, unido a la ausencia de plazo, induce a pensar que estamos en presencia de una simulación contractual. Se aparente formalizar un contrato, cuando en realidad se pretende otra cosa. En este caso todo aparenta que, si hubo ese trasvase de fondos, se trataría de una donación de los padres a su hijo único, bien con ocasión del matrimonio, bien para ayudarle económicamente.
O bien se pretendía con ese documento justificar fiscalmente el posible trasvase patrimonial (y evitar el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), o bien se trataba de un documento de garantía, para el supuesto de una ruptura matrimonial, precisamente para evitar que doña Palmira hiciese suyo el dinero familiar. Pero, en cualquier caso, no se trata de un préstamo. Es una apariencia documentada de un préstamo, una simulación, que encubre otro negocio jurídico, sobre cuya validez, licitud y obligaciones no podemos pronunciarnos. Pero no habría préstamo, que es la fundamentación de la reclamación a doña Palmira , la causa de pedir de la demanda.
SEXTO .- Allanamiento .- Don Feliciano se allanó a la demanda. Pese a ello esta se desestima íntegramente en cuanto a ambos demandados. Nada se analiza sobre la posibilidad de la condena del allanado. Al no ser motivo del recurso, el tribunal nada puede pronunciarse ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Magdalena , contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 378-2016, y en el que son demandados doña Palmira y don Feliciano .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Magdalena las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0389 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0389 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
