Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2503/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100142
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:222
Núm. Roj: SAP SS 222/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/000597
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0000597
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2503/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 136/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ildefonso
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: AITOR FERNANDEZ CEPEDA
Recurrido/a / Errekurritua: Leopoldo
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: JOSE CRUZ BOZAL URANGA
S E N T E N C I A Nº 40/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
136/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, a instancia de D. Ildefonso (apelante - demandado),
representado por el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru y defendido por el Letrado D. Aitor Fernández Cepeda,
contra D. Leopoldo (apelado - demandante), representado por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz
de Pinedo y defendido por el Letrado D. José Cruz Bozal Uranga; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de septiembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de D. Leopoldo frente a D. Ildefonso y, en consecuencia, condeno a este último a abonar al actor la suma de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (66.086,14 €), cantidad que se verá aumentada, en su caso, en el interés previsto en el art. 576 LEC .
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 30 de enero de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Leopoldo ha interpuesto demanda frente a D. Ildefonso ejercitando una acción por enriquecimiento sin causa con fundamento legal en los arts. 1.895 y siguientes del Código Civil en reclamación de 66.086,14 €, correspondiente a cantidades extraídas por el Sr. Ildefonso de la cuenta conjunta nº NUM000 que mantenían ambas partes junto con sus respectivas esposas en la entidad KUTXA tras el ingreso en la misma de la cantidad de 150.000 €, fruto de un préstamo gestionado por el demandado a favor del actor.
Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, que estima íntegramente la demanda interpuesta, se alza el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Ildefonso interesando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que, con carácter principal, se acuerde la íntegra desestimación de la demanda y, subsidiariamente, se reduzca la cantidad de la condena a la cantidad de 53.086,14 €, con expresa condena en costas al actor.
La parte apelante basa su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba. 1.1.- La cuenta conjunta de la KUTXA nº NUM000 se utilizaba como cuenta B o cuenta soporte de la sociedad LAUDIN, S.A.L. 1.2.- El actor conocía el funcionamiento de la cuenta. 1.3.- El motivo de que el actor ingresara en dicha cuenta 150.000 € es que se hace con las acciones de LAUDIN, S.A.L. de su representado y su hija sin coste alguno, ya que el dinero se obtendría de la propia LAUDIN, S.A.L. 1.4.- Toda esta operación y los beneficios que conlleva para el actor es lo que justifica que el actor no haya reclamado en 10 años.
2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 1.895 CC por indebida aplicación del mismo. Las cantidades que se reclaman no fueron indebidamente entregadas, sino que fueron entregadas o extraídas de la cuenta conjunta, no sólo con el conocimiento y consentimiento del actor, sino porque era parte del precio del conjunto de acuerdos por la compraventa de su representado y su hija al actor y su mujer.
3.- En todo caso, no se puede olvidar el error cometido por la Juzgadora de instancia con respecto a los 13.000 € que se reclaman por la extracción por parte de su representado de la cuenta con fecha 30 de junio de 2006, que se corresponde con la cantidad que debía abonar la mujer del actor a la hija de su representado por la compra de las acciones. Aquélla entiende que dicha extracción está justificada, pero por error considera que no se reclama cuando sí es objeto de reclamación.
La representación de D. Leopoldo se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada condenando al apelante al abono de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- La acción de enriquecimiento injusto como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.
Constituyen presupuestos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa los siguientes: a) un enriquecimiento por parte de la demandada representado por la obtención de una ventaja patrimonial; b) el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; c) inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido; d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de la reclamación por el enriquecimiento injusto; y e) subsidiariedad en el sentido de que sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas.
En este sentido, la STS de 7 de abril de 2016 , entre otras, señala: 'la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa». Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz'.
En el caso de autos no resulta controvertido que habiéndose nutrido la cuenta conjunta nº NUM000 que mantenían ambas partes junto con sus respectivas esposas en la entidad KUTXA con el ingreso en la misma de la cantidad de 150.000 €, fruto de un préstamo obtenido por el actor, el demandado Sr. Ildefonso efectuó diversas operaciones de extracción de dinero entre el 30 de junio de 2006 al 13 de junio (por error se dice julio) de 2007 por un importe total que ascendía a 66.086,14 €.
El Sr. Ildefonso en su escrito de contestación a la demanda justificó las extracciones de dinero porque respondían al contrato de compraventa de acciones de la sociedad LAUDIN, S.A.L. documentado en escritura pública de fecha 29 de junio de 2006. En concreto, las disposiciones por importe de 15.750 € y 24.687,14 € respondían a acuerdos no plasmados en la escritura (la primera se corresponde con el exceso del precio global de la operación que, según mantiene, ascendió a 210.000 €, y la segunda al compromiso de cancelación de un préstamo suyo por dicho importe). Y la disposición de 13.000 € a la cantidad que Dª María Consuelo debía abonar a Dª Azucena por las acciones adquiridas. A su vez, la disposición en metálico de 14/7/2006 se destinó al pago de gratificaciones de verano de los trabajadores de LAUDIN, S.A.L.; las disposiciones de 13/9/2006 y 4/1/2007 se destinaron al pago de la parte de fuera de la nómina de los trabajadores de LAUDIN, S.A.L.; la disposición de 20/12/2006 se efectuó en correspondencia con lo que el actor cobró el actor en la misma fecha; y la disposición de 13/6/2007 se destinó al pago a la trabajadora de LAUDIN, S.A.L., Dª Elisa , por la operación de compraventa de acciones de LAUDIN, S.A.L.
En primer lugar, y por lo que respecta a las cantidades que se dicen cobradas por razón de la operación de compraventa de acciones, como expone la sentencia impugnada, ninguna de las afirmaciones sobre la razón del cobro de las cantidades está justificada. Los términos de la escritura pública de compraventa son los que son y no existe ningún motivo para concluir que las partes decidieron establecer pactos distintos a los recogidos en la misma en cuanto a precio y compromisos a adquirir por la parte compradora, ni para que un socio asuma el sobrecosto de una adquisición de acciones por parte de la mercantil. Por otra parte, si bien es cierto que la sentencia equivocadamente señala que el actor no reclama la cantidad dispuesta como pago de las acciones adquiridas por Dª María Consuelo , ninguna legitimación tiene el demandado para detraer el dinero de la cuenta para el pago del importe debido por la Sra. María Consuelo (y no por el actor) a su hija, sin perjuicio del derecho que le asiste a ésta para reclamarlo de la compradora.
Igualmente, y por lo que respecta a las cantidades que se dicen detraídas para el abono de nóminas, gratificaciones y pago a la trabajadora de LAUDIN, S.A.L. por la compraventa de acciones, sólo existe un cuadro manuscrito que aporta el demandado y que éste manifiesta que recoge el motivo de las disposiciones sin ningún tipo de corroboración. En este sentido, no se ha aportado ninguna documentación justificativa de los pagos; el testimonio de la hija del Sr. Ildefonso contradice lo manifestado por su padre cuando declara que el abono de las dietas era mediante cheque (DVD 2, minuto 29, testifical Sra. Azucena ) y así lo confirma la empleada de LAUDIN, S.A.L. que llevaba la contabilidad (DVD 2, minuto 26, testifical Sra. Estefanía ); no se ha interesado la testifical de las personas que supuestamente recibieron las cantidades de dinero detraídas por el demandado-apelante cuando bien pudo haberse solicitado y no se aprecia razón para no haberlo hecho.
No tiene razón de ser que se paguen deudas de la mercantil con fondos de uno de los socios.
Por otra parte, tanto en uno como en otro caso, no cabe deducir del mero transcurso del tiempo sin reclamar que existiera una voluntad del actor de entregar al demandado esas sumas de dinero, máxime cuando la prueba practicada pone de relieve la falta de conocimientos contables del Sr. Leopoldo y la confianza que éste tenía en el Sr. Ildefonso .
No obstante lo anterior, lleva razón el apelante por lo que respecta al reintegro de 3.000 € efectuado el día 20/12/2016. En la misma fecha el actor detrajo idéntica suma cuando días antes se había ingresado en la cuenta un cheque por importe de 6.000 €, sin que conste el origen de los fondos, siendo significativo, por otra parte, que meses más tarde, el 29/6/2007, tras una imposición previa por importe de 5.450 €, ambos se reintegraron 2.000 €, sin que esta cantidad sea reclamada por el actor.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia minorando en 3.000 € el importe debido por el demandado-apelante.
TERCERO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC , la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que se no impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas del mismo.
La estimación parcial de la demanda determina, por aplicación del art. 394.2 LEC , que, respecto de las costas de instancia, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar en autos número 136/2016, REVOCANDO la misma en el sentido de fijar en 63.086,14 € la cantidad que el Sr. Ildefonso debe abonar a D. Leopoldo , sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia; y permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Devuélvase a D. Ildefonso el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2503/17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

