Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 454/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100032
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:128
Núm. Roj: SAP LE 128/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00040/2018
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24202 41 1 2017 0000095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000093 /2017
Recurrente: Moises
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO
Abogado: IGNACIO BOTAS GONZÁLEZ
Recurrido: Oscar
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado: ADELA GARCÍA RODRÍGUEZ
SENTENCIA NUM. 40/18
ILMO. SR:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a catorce de febrero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 93/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el
Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 454/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Moises ,
representado por la Procuradora Dª. Maria Concepcion Gonzalez Blanco, asistido por el Abogado D. Ignacio
Botas González, y como parte apelada, D. Oscar , representado por el Procurador de los tribunales,
D. Encarnación González Pinero, asistido por el Abogado D. Adela García Rodríguez, sobre reclamación
cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ
DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Oscar frente a D. Moises , y, en su virtud: Condeno al demandado, D. Moises , a abonar a D. Oscar la cantidad de 5.285 euros, derivados de la reparación del vehículo BMW matrícula .... BJW , con los intereses legales desde el abono de esta cantidad por el actor (14/9/2016). Con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 5 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO.- Por D. Oscar , se promovió demanda contra D. Moises , miembro de ANCOVE (Asociación Nacional de Comerciantes de Vehículos) en la que interesa la condena de dicha demandado a abonarle la suma de 5.285,86 euros, más intereses legales, por el importe presupuestado para la reparación del vehículo, marca BMW 330 CD, matrícula .... BJW , que, con fecha 11 de abril de 2015, había adquirido al actor para su uso particular, por precio de 8.500,00 €, cuyo pago se realizó mediante ingreso de 7.000,00 € y descuento de 1.500,00 € que el vendedor adeudaba al comprador por la venta previa que este le había hecho, por precio de 1.500€, del vehículo Opel-Astra 1.6 16V, matrícula .... KTL , alegando que dicha reparación debe ser asumida por el demandado al producirse la avería dentro del periodo de seis meses siguientes a la entregado. Como fundamento de su pretensión invoca los arts. 1.124 , 1.461 , 1.474 , 1.484 y 1.485 del Código Civil , así como diversos preceptos de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.El expresado demandado se opuso a la pretensión formulada de adverso alegando que el vehículo antes de la venta pasó la ITV, con todos los pronunciamientos favorables, y asimismo se le efectuó una revisión a fondo, siendo utilizado y comprobado que funcionaba correctamente y que entre la entrega y la entrada del vehículo en talleres Europear el mismo recorrió ocho mil kilómetros, presentando un importante desgaste de las ruedas por mal funcionamiento en la conducción, y que el vehículo pasó antes por el taller situado en Caboalles de Abajo, siendo el incumplimiento de parar el vehículo que se le dio en dicho taller lo que conllevo los daños ocasionados en el mismo y por tanto entraría en juego la imprudencia del conductor y, en consecuencia, la reparación reclamada no entraría en la garantía.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado, D. Moises , a abonar a D. Oscar la cantidad de 5.285 euros, derivados de la reparación del vehículo BMW matrícula ....
BJW , con los intereses legales desde el abono de esta cantidad por el actor (14/9/2016). Con imposición de costas a la parte demandada.
Frent e a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada en el que viene a interesar la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra que la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas.
La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados de los que ha de partirse para la correcta resolución de la cuestión debatida, los siguientes: a) D. Oscar , mediante contrato privado de compraventa, de fecha 11 de abril de 2015 (doc. nº 3 de la demanda), adquirió, para su uso particular, del demandado D. Moises , comerciante asociado a ANCOVE (Asociación Nacional de Comerciantes de Vehículos) el vehículo matrícula BMW matrícula .... BJW , con 168.000 kilómetros, estableciéndose en la condición sexta que 'EL VEHICULO SE ENTREGA CON GARANTIA EUROPEA POR UN PERIODO DE 12 MESES (1 AÑO)', siendo autorizado el comprador para conducir el vehículo mientras se hacia la transferencia, según consta en justificación de tramitación de fecha 17 de abril de 2015 (doc. nº 4 de la demanda) .
b) Con fecha 23 de febrero de 2015 el vehículo fue revisado en Talleres Dosban-Motor, donde se le hizo cambios de aceite y filtros y se le anularon las chapaletas de admisión (doc, nº 8 de la contestación), y el 10 de abril de 2015 en el taller 'El Tallerin' ( Luis Andrés ), en Caboalles de Abajo, (doc. nº 9 de la contestación).
c) El vehículo fue llevado con fecha 07-05-2015 al taller 'El Tallerin', que emitió factura nº NUM000 , por importe de 124,67€, donde en el apartado 'Concepto', figura 'pastillas de freno traseras' y 'cable avisador', (doc. nº 9 de la contestación). En fecha 27-05-2015 fue llevado nuevamente al taller 'El Tallerin', que emitió factura NUM001 , por importe de 66,55€, donde en el apartado 'Concepto', figura 'diagnosticar ruido en motor, avería 4º inyector' (doc. nº 10 de la contestación) d) Con fecha 13-07-2015 el vehículo fue llevado a 'Talleres Rafael Laiz, S.L.', de Villablino, por 'ruido extraño en motor' (doc. nº 10 de la demanda). En ese momento el vehículo tenía 174.971 kilómetros.
e) Con fecha 15 de septiembre de 2015 'Eurocar Garantias, S.L.' remitió escrito a 'Talleres Rafael Laiz, S.L.U.', (doc. nº 11 de la demanda) cuyo tenor literal es el siguiente: 'Acusamos recibo de su comunicación de avería donde se indica la necesidad de reparar/sustituir: BLOQUE MOTOR.
Según informe pericial y tras los desmontajes y comprobaciones realizadas, es nuestro criterio indicar que los daños que apreciamos en la culata y pistones por impactos, son consecuencia de la rotura de las chapaletas del colector de admisión, las cuales no se encuentran en el citado colector, y han llegado a acceder al interior de la cámara de combustión dañando los pistones y la culata. Estos daños son antiguos.
Esta deformación y perdida de material que observamos en los pistones, y a la vista de que el turbocompresor ha sido sustituido recientemente, consideramos que se ha ocasionado debido a la citada avería, al filtrarse aceite lubricante del motor en el interior de la cámaras de combustión, lo que ha provocado un exceso de temperatura en el interior de las mismas.
También que, desde la adquisición por su actual propietario del vehículo, hasta la entrada al taller reparador, únicamente ha transcurrido un mes, y el vehículo ha recorrido unos 7.000 kilómetros, por lo que no podemos descartar que estas averías estuvieran presentes en la unidad en mayor o menor medida antes de la contratación de la garantía.
Por estas razones queremos comunicarle que Eurocar Garantías no puede hacerse cargo del pago del siniestro' f) Con la demanda, y como documento nº 12 a 17, se aporta valoración de los daños del vehículo BMW, matrícula .... BJW , realizada por D. Ceferino , en calidad de Técnico Especialista en Sistemas Electromecánicos del Automóvil, de la empresa 'Recambierzo, S.L.', basada en la observación visual sobre la parte superior del motor una vez desmontada, realizada en las instalaciones de Talleres Rafael Laiz, de Villabino, donde se recoge: 'Una vez estudiadas las distintas partes, se observa lo siguiente: existen tres tipos de piezas distintos: 1- pieza s originales - colector de admisión- del vehículo que han sido manipuladas en intervenciones anteriores.
2- pieza s no originales - turbo - montadas en reparaciones anteriores 3- pieza s originales -culatas y pistones - con daños antiguos y con evolución negativa apreciables visualmente.
Se aprecia claramente que en los pistones número 1, 2, 3 y 6, así como en las partes de la culata correspondientes a esas cámaras de combustión ha existido un daño previo causado por objetos que han penetrado en la cámara de combustión de una dureza igual o superior al material de la culata de pistones (aluminio). Se aprecia así mismo en los pistones que la percusión de esos objetos en combinación con un estrés térmico sobre materiales debilitados, ha provocado su deformación y rotura posterior.
Podem os ver como a los colectores de admisión les faltan las trampillas. Dichas trampillas solo pueden ser retiradas por avería (rotura de su eje), con la consecuente entrada en la cámara de combustión y daños al motor similares a los observados en las fotografías o por retirada manual en taller.
El turbo es de una marca distinta a la utilizada por BMW y no muestra envejecimiento, pudiendo deducir que es una reparación previa.
Por lo expuesto anteriormente concluyo que esta avería ha sido causada por las trampillas del colector al ser absorbidas por el motor. En su salida por el colector de escape rompieron el turbo anterior y dejaron daños en pistones y culata que no fueron reparados debidamente causando daños irreversibles en los pistones'. Se valora la sustitución del motor en 7.905,08€.
g) Con fecha 14 de octubre de 2015 el actor remitió un burofax a D. Moises , (docs 18 a 21 de la demanda) donde le informaba de la negativa de Eurocar Garantías, S.L. a afrontar el coste de sustitución del bloque motor y le requería a fin de que diera una solución al problema surgido. Y otro, de igual fecha, le fue remitido por la Abogada del actor, (docs 22 a 24 de la demanda) en el que le requería a fin de que ordenara a Talleres Rafael Laiz, S.L.U., donde estaba depositado el vehículo, procediera a su reparación asumiendo expresamente la obligación de pago del importe de la misma. Este último fue contestado por D.
Moises mediante burofax remitido al actor (docs 25 a 27 de la demanda) en el que, en síntesis, venia exponer que el vehículo había sido entregado tras efectuarle una revisión completa, en perfecto estado, que el mismo era utilizado habitualmente por el hijo el propietario quien realizaba una conducción agresiva y muy brusca del vehículo, y que tenía conocimiento de que a finales de mayo había sido llevado por el hijo del propietario al taller del Sr. Luis Andrés , en Caboalles de Abajo, donde se le realiza una minuciosa diagnosis encontrando averiado el cuarto inyector, confeccionando un presupuesto de sustitución que ascendía a unos 400 euros, no accediendo aquel a reparar el vehículo y llevándoselo rodando pese a las recomendaciones del mecánico de que si continuaba usando el vehículo podría originar una avería más grave, siendo utilizado durante mes y medio hasta que el 13 de julio de 2015 el vehículo tiene su entrada en el taller mecánico 'Talleres Rafael Laiz, S.L.U.', donde al ser revisado se observa que uno de los pistones se encuentra perforado, con total seguridad como consecuencia del uso del vehículo con uno de sus inyectores fallando, por lo que, entendía que la avería que presentaba el vehículo se podía haber evitado perfectamente si el propietario o su hijo, que lo usaba habitualmente, cuando se percataron de los extraños ruidos del motor, hubiesen seguido las advertencias del mecánico y hubiesen sustituido el inyector y, sobre todo, se hubiesen abstenido de utilizar el vehículo con el inyector averiado durante un mes y medio.
h) Final mente se procedió a la sustitución del motor por 'Talleres Rafael Laiz, S.L.', que emitió factura, de fecha 14/09/2016, por importe de 5.285,86 euros (docs 28 a 32 de la demanda).
TERCERO.- Al presente supuesto, y dada la condición de consumidor que ostenta el actor, resulta de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual dispone en su artículo 114 que: 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto', y en el artículo 119.1 que: 'Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella [..]', y el artículo 120 que: 'La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas: a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales [..] Finalmente el artículo 123 dispone que : ' 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
En este caso el vehículo se vende al actor el 11 de abril de 2015, y el 13 de julio de 2015 el vehículo fue llevado a 'Talleres Rafael Laiz, S.L.', de Villablino, y es cuando se detecta la avería que obliga a la sustitución del motor, esto es, dentro de los seis meses desde su compra, por lo que opera la presunción favorable al consumidor de que el defecto que dio origen a aquella existía cuando se entregó el vehículo.
Se trata de una presunción ' iuris tantum ', y, por tanto, puede ser combatida por el empresario, pero es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado que sirva para desvirtuarla.
En cuanto a la manifestación de la demandada de que la avería que presentaba el vehículo se podía haber evitado perfectamente si el propietario o su hijo, que lo usaba habitualmente, cuando se percataron de los extraños ruidos del motor, en fecha 27 de mayo de 2015, hubiesen seguido las advertencias del mecánico y hubiesen sustituido el inyector y, sobre todo, se hubiesen abstenido de utilizar el vehículo con el inyector averiado durante un mes y medio, es de señalar que la prueba practicada no resulta concluyente en cuanto que la persona que mejor podía haber informado del estado del vehículo en aquella fecha que no era otro que el mecánico que revisó el vehículo en el taller El Tallarin ni tan siquiera fue llamado como testigo. La declaración prestada por D. Ramón , aparte de venir mediatizada por su condición hermano del actor y colaborador en la actividad que este desarrolla, nada añade en cuanto en ningún momento llego a examinar el vehículo tras la avería. En cuanto a la testifical de D. Sebastián , es evidente que tampoco puede suplir la información que pudiera haber facilitado el mecánico que reviso el vehículo en el taller 'El Tallarin' en cuanto al alcance de la avería que en ese momento (27-05-2015) presentaba el vehículo, siendo de destacar que el propio testigo reconoció que si hubiera tenido averiado el 4º inyector la posterior avería hubiese aparecido al poco tiempo, a los 2.000, 3.000 o 4.000 kilómetros, que 8.000 le parecía excesivo. Además, el testigo D.
Jose Francisco , que fue el mecánico que efectuó la reparación del vehículo en talleres 'Rafael Laiz, S.L.', de Villablino, declaro que no detectó ninguna avería en el 4º inyector, y que el vehículo salió con los mismos inyectores que tenía, que cuando el vehículo llegó tenía un ruido extraño en el motor, que desmontaron la culata y encontraron deformados los pistones, que estaban golpeados, deformados y pegados contra la culata, y que el origen de la avería la achacaron a haber entrado las chapaletas en el motor, pero no en ese momento porque no había rastros de ellas.
En consecuencia ninguna prueba existe que permita suponer que la avería del vehículo fue debida a la mala utilización del mismo por parte del actor o su hijo, por lo que, no desvirtuada la presunción de que el defecto que dio origen a aquella existía cuando se entregó el vehículo, por la circunstancia de que el vehículo hubiera pasado la ITV y hubiese sido revisado con anterioridad a su venta, y como tampoco por el hecho de que el demandante hubiera probado el vehículo antes de la compra, toda vez que ninguno de los dos extremos podían evidenciar los defectos que posteriormente se han manifestado y que no obstante podían existir cuando la cosa se entregó, posiblemente debidos a una incorrecta o parcial retirada de las chapaletas del colector de admisión, el motivo de recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398.1, en relación con el artículo y 394.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, y ello al no apreciarse en este caso la existencia de dudas de hecho o de derecho que permitan un pronunciamiento distinto.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra.González Blanco, en nombre y representación de D. Moises , frente a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino en el procedimiento verbal tramitado con el nº 93/17, del que dimana el rollo nº 454/17, confirmo en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

