Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 390/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100035

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1023

Núm. Roj: SAP M 1023/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0008884
Recurso de Apelación 390/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2015
APELANTE: D./Dña. Cristina
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR BENITO CABEZUELO
APELADO: D./Dña. Lucas
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GARCIA ISABEL
SENTENCIA Nº 40/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa y reclamación de cantidad,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Leganés, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante DOÑA Cristina , representado por la Procuradora Dª Pilar Benito Cabezuelo y asistido
del Letrado D. Nicanor Herrera Hernández, y de otra, como demandado-apelado D. Lucas , representado
por la Procuradora Dª Ana Belén García Isabel y asistido del Letrado D. Julián Mateos Izquierdo.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Leganés, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 1077/2015, se dictó, con fecha 30 de enero de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Se desestima la demanda formulada por DOÑA Cristina representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Benito Cabezuelo, contra DON Lucas , con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, doña Cristina .



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 7 de junio último.

Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 24 de enero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada (posiciones de las partes en la demanda y en la contestación) y, en lo sustancial, el Segundo (sobre la simulación del contrato de compraventa de fecha 11 de febrero de 2012). Y rechaza los Fundamentos Tercero y Cuarto (sobre el origen y propiedad del dinero empleado para la adquisición de la vivienda y costas de la primera instancia).



SEGUNDO. El 11 de febrero de 2013 los litigantes, doña Cristina y don Lucas , adquirieron por mitades indivisas en escritura pública la vivienda dúplex, letra A, en plantas NUM000 y NUM001 , del portal número NUM002 del edificio de la CALLE000 , número NUM003 , de Leganés, y, como anejos inseparables, el cuarto trastero NUM004 y la plaza de garaje NUM005 , en la planta sótano NUM003 , y, además, la plaza de garaje de motocicleta número NUM006 , en la planta sótano número NUM007 , por el precio de 324.500 euros, incluido el impuesto sobre el valor añadido, que fueron pagados mediante cheque bancario por importe de 322.850 euros entregado a la vendedora el día del otorgamiento de la escritura pública, teniendo ya satisfechos por adelantado 1.650 euros.

El precio de la vivienda y sus dos anejos inseparables fue 293.000 euros; el de la plaza de garaje de motocicleta número NUM006 fue 2.000 euros. El impuesto, al diez por ciento ascendió a 29.300 euros el correspondiente a la vivienda y sus dos anejos y a 200 euros el de la plaza de garaje de motocicleta.

Doña Cristina , afirmando que la totalidad del dinero con que se pagaron los inmuebles, era de su exclusiva titularidad, procedente de un premio de Lotería Nacional que correspondió a ella sola, formuló el 21 de diciembre de 2015 demanda contra don Lucas en reclamación de: -a).- se acordase que es inexistente, declarando la nulidad relativa, respecto al demandado don Lucas (su mitad indivisa) el contrato de compraventa de 11 de febrero de 2013; -b).- se determinase que es nula, respecto al demandado, don Lucas (su mitad indivisa), tal escritura pública de compraventa, sin que surta ningún efecto jurídico válido en orden a la transmisión de la mitad indivisa de los inmuebles comprados, ni a título de compraventa ni a título de donación; -c.)- se acordase que los mencionados inmuebles son propiedad en pleno domicilio al cien por cien y a título de compra, como único comprador, de doña Cristina , dejando sin efecto la compraventa en lo relativo a la participación en la misma del demandado don Lucas (su mitad indivisa), siendo por lo tanto inexistente la situación de condominio reflejada; -d.)- se condenase al demandado a estar y pasar por tales declaraciones; -e.)- se ordenase la cancelación de la inscripción registral vigente referida a los citados inmuebles (fincas registrales NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad Dos de Leganés) y que conste ña inscripción del derecho de pleno dominio sobre las citadas fincas a favor de la demandante.

-f.)- Subsidiariamente, se acordase que el demandado, don Lucas , tiene que pagar a la actora el cincuenta por ciento del precio de la compraventa de la vivienda, o sea la cantidad de 162.250 euros más los intereses legales correspondientes.

En el suplico de la demanda dice literalmente 'cincuenta por ciento del precio de la vivienda expresada en el hecho primero de la demanda', de donde podría deducirse que se reclama solo la mitad del precio pagado por la vivienda (se entiende que con sus dos anejos inseparables). Pero la cantidad pedida (162.250 euros) es exactamente la mitad del precio de la vivienda, sus anejos inseparables, y la plaza de garaje para motocicletas y como todas esas fincas son las que se encuentran registralmente en pro indiviso , ha de entenderse que se solicita también el pago de la mitad del precio e impuesto de la plaza de aparcamiento de motocicletas número NUM006 .

-g).- Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda y la demandante, doña Cristina , recurre en apelación dicha resolución.



TERCERO. [-Uno.-] No puede estimarse la petición de nulidad de la compraventa, en cuanto a la mitad indivisa de los bienes que en la escritura consta como adquirida por el demandado, y traslado de la adquisición de dicha parte en pro indiviso a la actora, por nulidad de una supuesta donación, por cuanto la pretendida donación habría sido de la mitad del billete de lotería o de la mitad del dinero con que se pagó el precio y no de una parte indivisa de los inmuebles comprados.

[-Dos.-] En cuanto a la pertenencia del dinero con que fue pagado el precio de los inmuebles, la prueba llevada a cabo en el proceso revela sin margen de equivocación que era de la exclusiva titularidad de la demandante.

Los litigantes mantenían, al tiempo del sorteo de la lotería de Navidad de 2012 y al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa, una relación sentimental de noviazgo con proyecto de matrimonio o de convivencia. No importa a los efectos de esta litis que antes de la adquisición de la vivienda de Leganés conviviesen o no en la vivienda de don Lucas , en la calle Miramadrid, de Madrid. Está probado que vivieron juntos en la casa de Leganés durante una temporada breve, como hasta junio o julio de 2013, según doña Cristina , situando don Lucas el final de la convivencia algo después.

En el sorteo de la Lotería Nacional del 22 de diciembre de 2012, doña Cristina resultó premiada con 400.000 euros como titular de un décimo del número NUM013 , que le había entregado su tío, don Cristina a cambio de otro que le fue entregado por doña Cristina . El décimo premiado fue depositado por doña Cristina en el Banco de Santander el 24 de diciembre del mismo año (documentos 20, 21 y 22 de los de la demanda y testimonio en el juicio de don Cristina ).

El mismo día 24 de diciembre, doña Cristina abrió en Banco de Santander dos cuentas como titular exclusiva. Una cuenta a plazo fijo (... NUM010 ) en la que ingresó 350.000 euros y otra (... NUM011 ) en la que ingresó 50.000 euros (documentos 17 y 19 de los de la demanda).

En la segunda cuenta se cargó el 31 de enero de 2013 el importe de 1.650,36, correspondientes 1.650 a una transferencia hecha a favor de Vallehermoso División Promoción S.A.U., vendedora de la vivienda (corresponden a las arras o adelanto del precio que se consigna en la escritura) y los 36 céntimos correspondían a gastos de transferencia (documentos 15 y 16 de los de la demanda).

El 5 de febrero de 2013 (seis días antes del otorgamiento de la escritura) se traspasó de la cuenta a plazo ... NUM010 a la ... NUM011 la cantidad de 349.717,72 euros y el 11 del mismo mes se cargó en la cuenta ... NUM011 la cantidad de 322.850,37 euros por el concepto de emisión de cheque bancario número NUM012 . Ese cheque bancario NUM012 es el fotocopiado que se dejó unida a la matriz de la escritura de compraventa y del que obra copia en la de la escritura presentada con la demanda: se expide a favor de Vallehermoso División Promoción S.A.U. y es por importe de 322.850 euros. Se trata del cheque bancario con el que se pagó al contado el precio de la vivienda, anejos y plaza de garaje de motocicleta, descontando la cantidad previamente transferida como señal o adelanto, según consta en la escritura. Los 37 céntimos cargados en exceso deben responder a gastos de emisión (documentos 1 -copia del cheque al folio 39 vuelto-, 16 y 18 de los de la demanda).

El billete de lotería le fue entregado a doña Cristina exclusivamente para ella. Así lo afirma el testigo don Cristina que fue quien se lo entregó, explicando que era el que se jugaba en su empresa y que todos los años, desde que doña Cristina trabajaba, intercambiaba con ella un décimo del número de los que se jugaba en su empresa (Valentín S.A.) con el que doña Cristina le daba como lotería de donde ella trabajaba, Laboratorios Alter. No puede acogerse la versión del demandado de que él también hizo llegar a don Bernardo otro décimo de la lotería jugada en su empresa (distinta de la de doña Cristina ), porque entonces, para que el intercambio funcionase debidamente, don Bernardo habría entregado un décimo a su sobrina y otro a don Lucas y no hay ninguna noticia en autos de ese segundo décimo.

Tampoco es razonable que don Bernardo hubiese dado el décimo que luego resultaría premiado a don Lucas y a su sobrina conjuntamente, porque quebraría en tal caso la conmutatividad del intercambio (doña Cristina entrega un décimo entero y solo recibe la mitad de otro), y porque no sería congruente con el ingreso de la totalidad del premio en cuentas abiertas exclusivamente a nombre de doña Cristina , a lo que no consta se hubiese opuesto en su momento el demandado.

La titularidad de una cuenta bancaria no es prueba absoluta e irrebatible de la propiedad de su saldo, pero habrá de reconocer que la titularidad de una cuenta significa manifestación ante todos del derecho sobre el importe en cada momento depositado y habrá de probarse el carácter fiduciario o simulado de la titularidad, lo que aquí no ha ocurrido. Si doña Cristina ingresa el premio en cuentas bancarias que abre a su exclusivo nombre es porque el billete de lotería era suyo y otro tanto el importe del premio. Sostener otra cosa exige de una prueba positiva y concluyente de la realidad de otra titularidad efectiva en todo o en parte y ya se ha dicho que en este proceso tal prueba no se ha producido.

Precisamente, que doña Cristina haya autorizado voluntariamente a don Lucas para que, en su nombre y representación, pueda disponer de las cantidades que figuren a su nombre en la cuenta abierta ...

NUM011 , es prueba de la titularidad exclusiva de la actora del dinero depositado en la cuenta (documento 23 de los de la demanda). El autorizado no es titular, eso es claro, sino apoderado del titular ante el banco para hacer disposiciones de la cuenta y ha de actuar en el marco de la relación de mandato concertada entre titular mandante y autorizado mandatario.

Ninguna conclusión sobre la propiedad del dinero procedente del premio de lotería cabe inferir del hecho de que doña Cristina concertase por mediación del banco el 5 de febrero de 2013 un seguro de ahorro-inversión con prima única de 10.000 euros (documentos 14 y 16 de los de la demanda y 7 de los de la contestación) en el que la misma figuraba como tomadora, esto es como titular, y el demandado como beneficiario. Se trata de un producto financiero a plazo en el que los rendimientos los percibe el tomador, que es quien tiene derecho a la recuperación final del capital, y la designación de beneficiario se hace para el caso de fallecimiento del titular durante la vigencia del seguro. La designación del demandado como beneficiario se explica por la relación de proyecto de vida en común que existía cuando se concertó el seguro por doña Cristina , cargándose la prima en su cuenta ... NUM011 .

La compraventa se escrituró figurando dos compradores que adquieren los inmuebles por mitades indivisas, sin expresión de la titularidad del dinero con que se paga el precio. Ello dio forzosamente lugar a que en el Registro figuren los dos como condueños en pro indiviso . Las facturas de notaría, Registro, notificaciones del Catastro, impuesto sobre bienes inmuebles de la nueva vivienda (documentos 3 y 4 de los de la contestación y 4 y 5 de los de la demanda) se dirigen a don Lucas como primer comprador o primer titular registral, sin que a esto pueda dársele una significación especial en orden a la titularidad del dinero con que fue pagado el precio.

Ninguna trascendencia tiene a los efectos del juicio que algunos gastos propios de la ocupación de la vivienda se pagasen por el demandado (el seguro de hogar y algunos muebles) ni que don Lucas hubiese mantenido relaciones por correo electrónico con empleados de la promotora en la fase de negociación de la compra, petición de reparaciones, transferencia de la señal o primer pago y preparación de la escritura (documento 2 de los de la contestación), siendo lógica la intervención del demandado en lo que era construcción de un proyecto de vida en común, de lo que no cabe inferir un condominio del dinero con el que se iba a pagar al contado el precio de la vivienda, anejos y de la segunda plaza de garaje.

Ese dinero pertenecía a doña Cristina y no hay prueba convincente y segura de que aquella hiciese donación de la mitad del importe del precio a don Lucas . Como está documentado que ambos figuraron como compradores tanto en el contrato de arras (documento 1 de los de la contestación) como en la escritura de compraventa (documento 1 de los de la demanda) y que el precio fue pagado con dinero privativo de doña Cristina , la única explicación que a ello cabe dar es la existencia de un préstamo de la actora al demandado, con inherente obligación de restitución que, al no constar el plazo, debe ser señalado por el tribunal, de conformidad con el artículo 1128 del Código Civil , en relación con los artículos 1740 y 1754 del mismo cuerpo legal .

Estimamos que el plazo para la devolución hubiese debido fijarse prudentemente en el transcurso de treinta días desde el dictado de la sentencia de la primera instancia y así lo sentaremos en esta sentencia, empezando a correr intereses a partir de esa fecha, conforme al artículo 1755 del Código Civil . Tales intereses serán los del artículo 1108 del Código Civil y serán sustituidos por los del artículo 576 de la ley procedimental a partir de la fecha de esta resolución.



CUARTO. De manera que se estimará la petición subsidiaria de la demanda. Conforme ya hemos dicho, al ser la cantidad reclamada exactamente la mitad del precio de la vivienda, sus anejos inseparables, y plaza de garaje para motocicletas, habremos de entender que la petición del suplico de pago por el demandado del cincuenta por ciento del precio de 'la vivienda expresada en hecho primero de la demanda' debe entenderse referida a todos los inmuebles adquiridos por mitades indivisas.

En los anteriores términos estimaremos el recurso. Al quedar estimada la demanda, las costas de la primera instancia habrán de ser a cargo del demandado.



QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Leganés , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente, Primero. ESTIMAMOS la petición subsidiaria de la demanda origen de esta litis y condenamos al demandado, don Lucas , a pagar a la demandante, doña Cristina , 162.250 euros (ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta) más intereses legales a partir de los treinta días siguientes al de la sentencia de la primera instancia, que serán sustituidos por los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Segundo. Con imposición a don Lucas de las costas de la primera instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0390-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 390/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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