Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 988/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100063

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3879

Núm. Roj: SAP M 3879/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0075413
Recurso de Apelación 988/2017 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 411/2016
APELANTE: PIEDRALLADA INVERSIONES, S.L.
PROCURADOR Dña. ANA TARTIERE LORENZO
APELADO: ENCALLETAR DESARROLLOS SOCIEDAD LIMITADA
SENTENCIA Nº 40/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 411/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18
de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, PIEDRALLADA INVERSIONES,
S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Tartiere Lorenzo, y de otra, como demandada-apelada,
ENCATELLAR DESARROLLOS, S.L. , en situación de rebeldía procesal, sin representación procesal en esta
alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de PIEDRALLADA INVERSIONES S.L contra ENCALLETAR DESARROLLOS SOCIEDAD LIMITADA, debió declarar no haber lugar a los pronunciamientos de condena interesados con imposición de las costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, PIEDRALLADA INVERSIONES, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 24 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- GRUPO TRINOSA PROMOCIÓN (en la actualidad ENCALLETAR DESARROLLOS S.L) mediante escritura de 28 de julio del 2010 vende a D. Epifanio un local sito en la calle FERNANDO EL CATOLICO Nº 8 de Madrid, por 490.000 € (doc. 1 demanda), que estaba alquilado a Bepman 09 como local destinado a gimnasio.

EL 8 de febrero del 2011 el Sr. Epifanio constituye la sociedad PIEDRALLADA INVERSIONES aportando aquel local como aportación no dineraria.

BEPMAN 09 solicitó licencia de actividad para gimnasio al Ayuntamiento de Madrid, efectuando este el informe de evaluación de impacto medioambiental de dicha actividad, en expediente 107-08-01023, iniciado por solicitud de licencia de 23 de diciembre del 2008.

El Ayuntamiento de Madrid, acordó que la actividad de gimnasio tiene impacto medioambiental y que es necesaria la realización de medidas correctoras de la repercusión medioambiental. En dicho expediente se acuerda que se corrija el aislamiento acústico, los sistemas antivibratorios y los sistemas de ventilación.

Posteriormente BEPMAN 09, efectúa una consulta con fecha 17 de mayo del 2013 en relación a obras exteriores del local, acordando el Ayuntamiento una serie de limitaciones a dichas obras relativas a la fachada.

BEPMAN 09 resolvió el contrato de arrendamiento que mantenía con los nuevos propietarios, sin que haya quedado acreditado los motivos de dicha resolución.

Ha quedado acreditado que la actora realizo obras en la fachada del local por cantidad de 17.403 euros que ahora reclama a la demandada que vendió el local al Sr. Epifanio .

La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la actora interesando se revoque y estime la demanda, alegando los siguientes motivos: 1º.- Vulneración de normas procesales y de jurisprudencia.

El apelante sostiene que la sentencia vulnera el art. 10 de la LEC , pues la jurisprudencia del TS es unánime al establecer que quien adquiere de quien fue comprador, asume los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, excepto los personalísimos.

El comprador adquirente recibe todas las acciones que garantizan su dominio, estando revestido de la acción del art. 1101 del CC .

2º.- Error en la valoración de la prueba.

La actora descubrió el fraude en 2013, tres años después de la compra, teniendo la vendedora conocimiento de la situación antes de la compraventa, estableciendo la sentencia que en el año 2008 el Ayuntamiento ya había establecido medidas correctoras del inmueble relativas la fachada que dieron lugar a que Bepman 09 abandonase el local el 17 de mayo de 2013, por lo que en consecuencia existió incumplimiento contractual.



SEGUNDO.- La demanda rebelde nada alegó.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- Establece el art. 10 de la LEC : 'Condición de parte procesal legítima.

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.' La STS sentencia núm. 188/2015 de 8 abril en relación con la relatividad de los contratos dice: '1. Como recoge la sentencia de 11 de abril de 2011 Rc. 1414/2007 (RJ 2011, 3452) el artículo 1257 del Código Civil (LEG 1889, 27) establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6355), 9 de septiembre de 1966 ). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe'.

2. Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo ( STS de 18 de abril de 1921 ), ha afirmado, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil (LEG 1889, 27), que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 (RJ 1977 , 1510) y 24 de octubre de 1990 (RJ 1990, 8045)), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( STS 2 de noviembre de 1981 (RJ 1981 , 4412) y 27 de marzo de 1984 (RJ 1984, 1438)).

3. Es por ello que la reciente sentencia de 11 de abril de 2011 (RJ 2011, 3452), ya citada, y la posterior de 28 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5588) que acude a la anterior, sostengan que 'tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada'.

4. Dentro de esta concreción, la doctrina y la jurisprudencia han centrado su atención en las adquisiciones a título singular y por actos inter vivos del dominio de un bien y los contratos que el causante hubiera celebrado con referencia al mismo antes de la trasmisión. Aunque el planteamiento puede ser diverso según se trate de derechos u obligaciones, son estas últimas las que ahora atraen nuestra atención.

A pesar, pues, de la relatividad de los contratos, en ocasiones se ha impuesto al contratante la necesidad de soportar los efectos de aquellos contratos precedentes que celebró quien le trasmite, si influyen en el derecho que se le trasmite, razón por la que no se le reputa tercero en el orden civil ( STS 5 de octubre de 1965 ).' La apelante en su recurso alega ...'mi representada descubre el fraude en el año 2013, tres años después del contrato de compraventa, pero la vendedora tenía perfecto conocimiento de la situación antes de efectuar la compraventa, y lo ocultó maliciosamente a mi representada en el momento de formalizar la misma ..', (página 5 de su recurso).

La actora, la sociedad Piedrallada Inversiones S.L., se constituye mediante escritura pública de 8 de febrero de 2011, después de que su socio único D. Epifanio comprara el inmueble referido en 2010, por lo que en todo caso a quien se le ocultó que se debían de realizar las obras aquellas fue a este, por lo que la legitimación corresponde exclusivamente a la parte que sufrió el vicio (personalísimo), pero no a la referida sociedad actora, que carece de legitimación.

Las obras en la fachada del inmueble se refieren a un expediente urbanístico iniciado por consulta en 2013, siendo ya propietario del inmueble el Sr. Epifanio .

Por otro lado la exigencia de determinadas obras de tipo urbanístico en un inmueble sito en el centro de Madrid no es un gravamen oculto sino algo consustancial a la calificación del edificio que pudo ser consultada en su día por el comprador en el Ayuntamiento.

El error en la valoración de la prueba es inexistente al omitirse cual es y el dato objetivo que la evidencia.

Por cuanto antecede el recurso se desestima.



QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedrallada Inversiones, S.L. frente a la sentencia nº 193/2017, de 9 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 411/2016, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 23 de marzo de 2018.

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