Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 9/2018 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100005

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:233

Núm. Roj: SJM MU 233:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00040/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000007

JVB JUICIO VERBAL 0000009 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Mercedes , Tania

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. DAN MIRO GARCIA, DAN MIRO GARCIA

DEMANDADO D/ña. VUELING

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL Nº 1

MURCIA

Procedimiento: JUICIO VERBAL 9/2018

SENTENCIA 40/2018

En MURCIA a doce de febrero de 2018.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 9/2018 seguidos ante este Juzgado, entre parte, de una como actoras Dª Mercedes y Dª Tania y de otra como demandada VUELING AIRLINES declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por Dª Mercedes y Dª Tania se presentó demanda promoviendo Juicio Verbal contra la cía VUELING en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, y no verificándolo fue declarada en rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

Las actoras Dª Mercedes y Dª Tania interpusieron acción de reclamación de cantidad en solicitud de doscientos cincuenta euros cada uno (250 €) por compensación exReglamento Europeo de 261/04 ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, -por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos.

La citada norma establece en caso de cancelación de un vuelo una serie de derechos a favor del pasajero y a cargo del transportista aéreo como son; derecho a indemnización y compensación económica (artículo 7) y a la indemnización y compensación suplementaria (artículo 12), derecho al rembolso del billete o a un transporte alternativo (artículo 8) y derecho de atención - manutención y alojamiento-.

Efectúan su reclamación alegando que contrataron a VUELING el transporte aéreo desde el aeropuerto de Bruselas a Alicante, a realizar el día 31 con llegada contratada a Alicante a las 18.1 O pm del día 31 de Julio.

Dicho vuelo Bruselas a Alicante fue retrasado más 222 minutos por la operadora informándoles en el mismo aeropuerto que la causa de ello fue una supuesta 'rotación de la aeronave por una avería' en vuelos anteriores, alegación que, afirman, se ha oficializado por medio del reconocimiento de falta de causa de fuerza mayor y aceptación del abono de la compensación.

Frente a esa reclamación VUELING ha permanecido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC , toda vez que la declaración de rebeldía no supone admisión tácita de los hechos esgrimidos de contrario, según preceptúa el art. 496 de la Ley rituaria.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, de la prueba documental aportada a la demanda, que al no haber sido impugnadas de contrario despliega todo su valor probatorio, resulta que la parte actora ha dado puntual cumplimento a tal postulado.

Procede, en consecuencia, la integra estimación de la demanda deducida por las actoras.

TERCERO.-Costas.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C .

Dicho precepto señala que:'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

Laratio legisdel citado artículo no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.

Debiendo entenderse'requerimiento fehaciente',no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho, sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.

Así lo manifestó la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 9 de enero de 2013 ( sentencia 12/13) al señalar que:' la jurisprudencia es constante en el sentido de considerar que existe motivo suficiente para apreciar temeridad cuando los demandados reconocen los hechos en que se basa la demanda siempre que, con anterioridad al planteamiento de la misma, aquellos hubieran sido requeridos debidamente por la actora y ésta se hubiera visto obligada a impetrar el auxilio judicial ante la pasividad injustificada del deudor'.

Por otra parte no ha de olvidarse que el citado art. 395 LEC ni siquiera exige, para poder apreciar la concurrencia de mala fe que justifique una condena en costas, la necesaria existencia de un requerimiento fehaciente, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del Tribunal, denotan la existencia de la citada mala fe.

Dice al este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28-01-03 ,'La LEC anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado.La novedad de la nueva LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. Ahora bien, como señala la S. A.P. Albacete de 11/3/2002 , el que en estos casos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe: por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, de no hacer, de entregar una cosa) ó incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes'.

Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo segundo del apartado 1º del precepto, el legislador ha querido limitar a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe. Pero caben cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.

Y el párrafo 3, art. 523 LEC no debe ser aplicado, en todo caso, como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda, sino que en función del caso concreto deberá valorarse si existe o no mala fe empleado en dicho precepto, aunque, constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido como regla general en el párrafo 1º del citado art. 523 para decidir el pronunciamiento sobre costas, debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la presentación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo; y, en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio, y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate, y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.

En el presente supuesto lo anteriormente dicho es extrapolable, pese a que la demandada no es que se haya allanado a la demanda, sino que ni siquiera a comparecido, pues ha quedado acreditado que con fecha 17 de agosto de 2017 la demandada requirió de las actoras por correo electrónico varios datos para proceder al abono de lo que aquí se le reclama, y pese a serle facilitado no ha procedido al pago (documento nº4 Dc de los acompañados al escrito de demanda).

En consecuencia, procede imponer las costas a la parte demandada sin limitación al apreciarse temeridad en su actuar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda promovida las Dª Mercedes y Dª Tania contra VUELING AIRLINES condeno a la demandada a satisfacer los actores la suma de 500 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales si se hubiesen causado, sin limitación al apreciarse temeridad en su actuar.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( articulo 455.1 LEC ).-

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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