Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 9/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100005
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:233
Núm. Roj: SJM MU 233:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Mercedes , Tania
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. DAN MIRO GARCIA, DAN MIRO GARCIA
DEMANDADO D/ña. VUELING
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO MERCANTIL Nº 1
MURCIA
Procedimiento: JUICIO VERBAL 9/2018
En MURCIA a doce de febrero de 2018.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 9/2018 seguidos ante este Juzgado, entre parte, de una como actoras Dª Mercedes y Dª Tania y de otra como demandada VUELING AIRLINES declarada en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
Las actoras Dª Mercedes y Dª Tania interpusieron acción de reclamación de cantidad en solicitud de doscientos cincuenta euros cada uno (250 €) por compensación
La citada norma establece en caso de cancelación de un vuelo una serie de derechos a favor del pasajero y a cargo del transportista aéreo como son; derecho a indemnización y compensación económica (artículo 7) y a la indemnización y compensación suplementaria (artículo 12), derecho al rembolso del billete o a un transporte alternativo (artículo 8) y derecho de atención - manutención y alojamiento-.
Efectúan su reclamación alegando que contrataron a VUELING el transporte aéreo desde el aeropuerto de Bruselas a Alicante, a realizar el día 31 con llegada contratada a Alicante a las 18.1 O pm del día 31 de Julio.
Dicho vuelo Bruselas a Alicante fue retrasado más 222 minutos por la operadora informándoles en el mismo aeropuerto que la causa de ello fue una supuesta 'rotación de la aeronave por una avería' en vuelos anteriores, alegación que, afirman, se ha oficializado por medio del reconocimiento de falta de causa de fuerza mayor y aceptación del abono de la compensación.
Frente a esa reclamación VUELING ha permanecido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC , toda vez que la declaración de rebeldía no supone admisión tácita de los hechos esgrimidos de contrario, según preceptúa el art. 496 de la Ley rituaria.
Procede, en consecuencia, la integra estimación de la demanda deducida por las actoras.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C .
Dicho precepto señala que:
La
Debiendo entenderse
Así lo manifestó la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 9 de enero de 2013 ( sentencia 12/13) al señalar que:
Por otra parte no ha de olvidarse que el citado art. 395 LEC ni siquiera exige, para poder apreciar la concurrencia de mala fe que justifique una condena en costas, la necesaria existencia de un requerimiento fehaciente, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del Tribunal, denotan la existencia de la citada mala fe.
Dice al este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28-01-03 ,
Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo segundo del apartado 1º del precepto, el legislador ha querido limitar a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe. Pero caben cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe
Y el párrafo 3, art. 523 LEC no debe ser aplicado, en todo caso, como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda, sino que en función del caso concreto deberá valorarse si existe o no mala fe empleado en dicho precepto, aunque, constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido como regla general en el párrafo 1º del citado art. 523 para decidir el pronunciamiento sobre costas, debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la presentación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo; y, en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio, y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate, y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
En el presente supuesto lo anteriormente dicho es extrapolable, pese a que la demandada no es que se haya allanado a la demanda, sino que ni siquiera a comparecido, pues ha quedado acreditado que con fecha 17 de agosto de 2017 la demandada requirió de las actoras por correo electrónico varios datos para proceder al abono de lo que aquí se le reclama, y pese a serle facilitado no ha procedido al pago (documento nº4 Dc de los acompañados al escrito de demanda).
En consecuencia, procede imponer las costas a la parte demandada sin limitación al apreciarse temeridad en su actuar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda promovida las Dª Mercedes y Dª Tania contra VUELING AIRLINES condeno a la demandada a satisfacer los actores la suma de 500 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales si se hubiesen causado, sin limitación al apreciarse temeridad en su actuar.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( articulo 455.1 LEC ).-
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

