Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 534/2018 de 01 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100019
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:25
Núm. Roj: SAP AB 25/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 534/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de ALBACETE. Ordinario Contratación nº 2/17
APELANTE: Begoña
Procurador: D. Antonio Gil Barceló
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procuradora: Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano
S E N T E N C I A NUM. 40-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 2/17 de Ordinario Contratación
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Begoña contra BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juez en funciones de
refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 17 de enero de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio Gil Barceló en nombre y representación de Begoña , frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y, en consecuencia, absuelvo a esta última de todos los pedimentos hechos en su contra.- Todo ello con imposición de costas a la demandante.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Begoña , representada por medio del Procurador D. Antonio Gil Barceló, bajo la dirección de la Letrada Dª. Aurora María López Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, bajo la dirección del Letrado D. Samuel Tronchini Ramos se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Begoña se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Begoña , frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A absolvió a esta entidad de todos los pedimentos hechos en su contra con imposición de costas a la demandante solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda Segundo.- Alega en esencia la representación de Begoña como motivos de su recurso los siguientes : Alega la recurrente que la Sentencia recurrida que en sus fundamentos de derecho segundo y tercero dice: '... en estos casos es criterio de este juzgador entender que la extinción o cancelación de la hipoteca impide analizar la validez o nulidad de sus cláusulas....el presupuesto para declarar la nulidad de la obligación es su existencia. No tiene sentido declarar la nulidad de algo inexistente, pues choca frontalmente con el principio de seguridad jurídica...'. '...Al haberse rechazado todas las pretensiones de la demandante, hay que imponerle las costas en virtud del principio del vencimiento objetivo que recoge el artículo 394LEC ' vulnera los artículos que a continuación cita, pues antepone la aplicación de un principio del derecho como es el de Seguridad Jurídica, a la propia aplicación de la ley positiva en los artículos vulnerados, que además en el caso que nos ocupa está basada en derechos irrenunciables al tratarse de un consumidor.En primer lugar considera la recurrente que la Sentencia recurrida vulnera : El artículo 1.1CC . Y en su artículo 1.4 que enuncia: 'Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico'.
En segundo lugar considera la recurrente que la Sentencia recurrida vulnera: El carácter imprescriptible de la acción de nulidad que se ejercita, o, en su defecto, el hecho de que la misma se sujete al plazo que se regula en el artículo 1.964.2 CC (La Ley 1/1889), que actualmente es de 5 años, pero que en la fecha en la que se canceló el préstamo era de 15 (no viéndose perjudicada con el cambio legislativo a tenor de la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre .
En tercer lugar considera la recurrente que la Sentencia recurrida vulnera: Las reglas de integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia ya que estamos ante un consumidor y un banco, siendo el contrato de adhesión. Artículo 1258CC .
En cuarto lugar considera la recurrente que la Sentencia recurrida vulnera los artículos que siguen de la Ley 1/2007 de 16 de Noviembre LGDCyU: Artículo 1: En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, tiene el carácter de principio informador del ordenamiento jurídico, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado.
En quinto lugar considera la recurrente que la Sentencia recurrida vulnera: El artículo 459LEC ya que al no entrar el juzgador a juzgar el fondo del asunto, aun existiendo normativa de aplicación al caso. Ni de hecho ni de derecho, se puede afirmar que el consumidor no tuviera razones para entablar la acción de nulidad contra la entidad bancaria. Y, por ende el juzgador en virtud del artículo 394 de la LEC debió declarar las costas de oficio. Ya que el caso, lo ha convertido el propio juzgador en jurídicamente dudoso.
En su virtud, solicita la recurrente que se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso, revocando la resolución recurrida e imponiendo a la adversa las costas del presente recurso.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Begoña ha de indicarse: 1) Se interpuso demanda interpuesta por representación de Begoña , frente a BBVA, en la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de redondeo a la alza recogidas en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 7 de agosto de 2.001 y que se condene a la demandada a restituir las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, más intereses e imposición de costas.
La hipoteca estaba cancelada desde el 31 de julio de 2.013, antes de presentarse la demanda que dió origen al procedimiento.
El juzgador entendió que la extinción o cancelación de la hipoteca impide analizar la validez o nulidad de sus cláusulas siguiendo así entre otras el criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de mayo de 2.017 .
Pues bien, el juzgador considera que dado que la hipoteca estaba cancelada desde el 31 de julio de 2.013 y, por tanto, mucho antes de presentarse la demanda que dió origen al procedimiento la demandante carecería de acción para el ejercicio de la presente demanda.
Es obvio que una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto.
El interés jurídicamente defendible de la demandante y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se le devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.
Si normalmente, en los litigios el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado.
Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere a sentencia recurrida no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una norma inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.
Es más, cuando el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tanga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido.
En este sentido pueden citarse algunas sentencias de la llamada Jurisprudencia Menor.
Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 13-11-2017, nº 193/2017, recurso 249/2017 se puede leer lo siguiente: '9.- La parte demandada alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación algo que ya había argüido en su contestación a la demanda: que no era posible la declaración de abusividad / nulidad de la cláusula controvertida porque el préstamo objeto de esta 'litis' se encuentra cancelado desde octubre de 2015. Nosotros discrepamos sin embargo de esta tesis. Es factible llevar a efecto un control de validez de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo que a la fecha de interposición de la demanda estaba cancelado.
Recordemos que en la demanda se ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , formulada en atención al carácter abusivo que se atribuye a la estipulación controvertida, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Del ejercicio de esa acción deriva el demandante además como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en las sumas pagadas por el prestatario a consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
La acción ejercitada es la de 'nulidad absoluta', como resulta incuestionablemente de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (EDL 1998/43305) que dispone '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. / 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ' Ese art. 10. Bis, 2 de la Ley 26/1984 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 1984/8937), establecía que ' serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas '. Este precepto ha sido reproducido de forma semejante en el actual y vigente art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevé que ' las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.' En consecuencia, siendo claro que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho, lo siguiente que debemos decir es que esa acción, como es sabido, no está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil (EDL 1889/1) sino que por el contrario es imprescriptible. En este sentido, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en constante jurisprudencia de ociosa cita viene a establecer que 'los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible' (ver por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que a su vez cita otras de 9 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 - con cita a su vez de Sentencias del Tribunal Supremo de 6-4-84 , 10-10-88 , 23-10-92 , 8-3-94 y 9-5-95 - y de 18 de octubre de 2005 ).
Por consiguiente, siendo la acción imprescriptible, el que nos hallemos ante un contrato cancelado no impide la interposición de la acción, pues en general, la extinción de un contrato no impide que se puedan formular después reclamaciones siempre y cuando nos hallemos ante el ejercicio de acciones interpuestas en plazo (lo que sucede obviamente en caso de ejercicio de una acción imprescriptible) y cuyo objeto o razón de ser subsista, como es el caso, en la medida en que la acción de nulidad ejercitada en nuestro caso, constituye precisamente el soporte inexcusable para la acción de reclamación dineraria que asimismo se ejercita (no sería factible la devolución de las sumas que el actor impetra sobre la base de la abusividad de la cláusula, si dicha cláusula no pudiera ser declarada abusiva por haberse extinguido el contrato ).' Y en la Sentencia núm. 676/2017 de 22 diciembre de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1 ª), Ardi. JUR 201836566, se razona de la siguiente manera:'
CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2015 , según la cual, 'La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 , aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a instancia de parte.
Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.
Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.
Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.
Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.
Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC (LEG 1889, 27) cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato.
Por tanto, dicho precepto autoriza que de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso.
Otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial con reiteración, al declarar la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de la cláusula suelo con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Vemos que se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aún cuando a la fecha de interposición de la demanda, dicha cláusula suelo ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto.
El motivo, por lo expuesto se estima.
2) En cuanto al fondo La parte actora solicita en su demanda: 1) Se declare la nulidad de las estipulaciones o condiciones que se contienen en el contrato de compraventa y préstamo hipotecario (escritura de préstamo adjunta como doc.
1), donde se expresan las limitaciones al tipo de interés: clausula suelo y redondeo al alza manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato de escritura número 1, sin perjuicio de la reserva de otras acciones legales entabladas por esta representación contra la entidad, y sin perjuicio de nueva declaraciones de cláusulas abusivas por los Tribunales en Sentencias.2.- Se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que en por la aplicación de las cláusulas anteriores ha cobrado indebidamente, más los intereses correspondientes. Incluyendo la reducción de capital pendiente del préstamo hipotecario. Y, ello desde la vigencia del contrato. 3.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada por obra con temeridad y mala fe, más los intereses que pudieran corresponder una vez se dicte Sentencia.
Pues bien, tras analizar la prueba practicada Sala concluye que la cláusula suelo y la cláusula de redondeo a la alza recogidas en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 7 de agosto de 2.001 no fueron negociadas individualmente y que no se le facilitó a la actora que carecía de conocimientos financieros información comprensiva de la transcendencia de las mismas, ignorando la actora sus verdaderas sus consecuencias, lo que provoca la falta de transparencia de las cláusulas y, por ende, la nulidad de las cláusulas controvertidas , pues está acreditado que la actora reúne la condición de consumidora y que el préstamo hipotecario (El referenciado contrato contiene las siguientes condiciones: Finca: 33000 más cochera y trastero. Capital prestado: 55.172,91 euros. Plazo: 264 meses. Tipo de interés: El tipo de interés inicial 3,70% nominal anual. Índice de referencia: euribor Limitación al tipo de interés: Suelo 3,50%) que contiene la citada cláusula suelo fue concedido y destinado para la adquisición de su vivienda habitual subrogándose en el préstamo hipotecario que tenía la promotora y que gravaba su vivienda habitual habiendo quedado igualmente acreditado que las cláusulas suelo y de redondeo controvertidas son cláusulas predispuestas e impuestas. debiendo ser la entidad bancaria demandada a quien incumbe probar que no estamos ante una condición general de la contratación y que por tanto, que hubo negociación (ex artículo 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , y conforme a lo dispuesto por la STS 9-05-2013 y STJUE 16- 01-2014) siendo evidente que ambas cláusulas objeto del procedimiento es una cláusula abusiva, contraria a la buena fe y que causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, pues dicho desequilibrio resulta del propio contenido de la cláusula, atendido el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos de interés que contiene la misma, que en este caso dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja del tipo de interés, y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del préstamo como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable sufriendo así la actora la pérdida del derecho a beneficiarse de las bajadas del tipo de interés porque existe una falsa reciprocidad al estar fijado el suelo en un 3,50 % y el techo en un 12,% cuando la evolución que ha seguido el euribor desde su creación demuestra que solo ha superado el listón del 5% en dos ocasiones, y ello por breves periodos de tiempo, de modo que han sido mucho más largos los periodos en que no ha superado el 3%, como particularmente ha ocurrido en los últimos seis años que apenas ha superado el 1%, estando actualmente y desde hace tiempo en tasas negativas. En consecuencia, y en aplicación de la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, la entidad demandada ha de pagar todas las cantidades cobradas indebidamente desde el inicio del préstamo hipotecario.
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Begoña estimándose la demanda interpuesta por la representación de Begoña frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A declarándose la nulidad de las estipulaciones o condiciones que se contienen en el contrato de compraventa y préstamo hipotecario (escritura de préstamo adjunta como doc. 1), donde se expresan las limitaciones al tipo de interés: clausula suelo y redondeo al alza manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato de escritura número 1, sin perjuicio de la reserva de otras acciones legales entabladas por esta representación contra la entidad, y sin perjuicio de nueva declaraciones de cláusulas abusivas por los Tribunales en Sentencias condenándose a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que por la aplicación de las cláusulas anteriores ha cobrado indebidamente, más los intereses correspondientes ello desde la vigencia del contrato con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Cuarto.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hace expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Begoña contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete, en fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma estimándose la demanda interpuesta por la representación de Begoña frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A declarándose la nulidad de las estipulaciones o condiciones que se contienen en el contrato de compraventa y préstamo hipotecario (escritura de préstamo adjunta como doc. 1), donde se expresan las limitaciones al tipo de interés: clausula suelo y redondeo al alza manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato de la escritura número 1, sin perjuicio de la reserva de otras acciones legales entabladas por esta representación contra la entidad, y sin perjuicio de nueva declaraciones de cláusulas abusivas por los Tribunales en Sentencias condenándose a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que por la aplicación de las cláusulas anteriores ha cobrado indebidamente, más los intereses correspondientes ello desde la vigencia del contrato con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. No ha lugar a hace expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

