Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 35/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100071

Núm. Ecli: ES:APA:2019:828

Núm. Roj: SAP A 828/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 35/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-2-2013-0002641
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000035/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000691/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: María Teresa
Procurador/es: SILVIA TEROL CALATAYUD
Letrado/s: MARIA YOLANDA CAMPUS ALCARAZ
Apelado/s: Jose Carlos
Procurador/es : M. Jesús Vercet Lozano (1ª Instancia)
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a trece de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000040/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. María Teresa , representada por
la Procuradora Sra. TEROL CALATAYUD, SILVIA y asistida por la Lda. Sra. CAMPUS ALCARAZ, MARIA
YOLANDA, frente a la parte apelada D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª Luisa Carrascosa Medina.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000691/2013 se dictó en fecha 24-03-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente las demandas interpuestas por las partes y en consecuencia DECLARO DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES Doña María Teresa , y D. Jose Carlos , POR RAZÓN DE DIVORCIO, con todos los efectos y pronunciamientos legales inherentes a dicha resolución y en especial: Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña María Teresa de 200 € mensuales que D. Jose Carlos deberá pagar por meses anticipados y de los días 1 a 5 de cada mes directamente o mediante su ingreso en la cuenta corriente o Libreta de Ahorro que esta designe. La pensión será objeto de revisión anual en el mes de Enero de cada año de acuerdo con las variaciones del IPC, o índice general que publique el INE u organismo que le sustituya. Tendrá una duración de dos años desde la presente resolución.

Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. María Teresa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000035/2018 señalándose para votación y fallo el día 12-02-19.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia fija una pensión compensatoria a cargo del Sr. Jose Carlos y a favor de la hoy apelante por importe de 200 euros mensuales y limitación temporal a dos años por entender que es un tiempo suficiente para que la beneficiaria de la misma pueda acceder a empleos que le permitan sufragar sus propias necesidades de manera absoluta o formación para acceder a los mismos. Impugna la esposa dicho pronunciamiento entendiendo que ha de elevarse a 1200 euros mensuales y concederse con carácter indefinido argumentando que el apelado no se ha opuesto expresamente, su edad, formación y estado de salud le impiden mejorar sus expectativas de empleo, existiendo además una gran disparidad económica entre ambos que no se equilibra ni corrige con la cuantía otorgada.

Como expone entre otras la sentencia de esta Sala de 23-11-16 , a tenor del artículo 97 del Código Civil , el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en apelación, debemos acudir a las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, y especialmente, de la documentación acompañada se constata que, tras la separación de hecho de los cónyuges acontecida en 2008, el Sr. Jose Carlos ha venido realizado ingresos periódicos y casi mensuales en la cuenta bancaria titularidad de la esposa con un importe medio mensual de entre 700 y 800 euros hasta la fecha de interposición de la demanda de divorcio, sin que se haya acreditado por el esposo que no fueran destinados a cubrir las necesidades ordinarias de la Sra. María Teresa . El matrimonio ha durado 27 años; la esposa cuenta en el momento del divorcio con una edad de 57 años; no consta que la esposa tenga una formación académica y profesional, realizando desde la separación de hecho labores de limpieza para el Servasa que le reportan un salario mensual de unos 577 euros y la documentación médica obrante en las actuaciones pone de manifiesto que padece asma crónica y un enfisema pulmonar, limitando su actividad física. De su vida laboral se refleja que ha trabajado unos 14 años; se constata también que debido a la actividad laboral continuada del esposo no sólo como administrativo del Banco de España sino por su actuación empresarial en materia de construcción, es la que ha debido ocuparse en mayor proporción de atender las necesidades de la familia y atención de los hijos comunes, Por su parte, el Sr. Jose Carlos se ha prejubilado de manera voluntaria con 56 años en agosto de 2015 , una vez presentada demanda de divorcio en 2013, de su actividad como administrativo nivel 3 del Banco de España pasando a percibir una prestación de jubilación de 3.096 euros en 14 pagas cuando en situación de servicio activo percibía una nómina de más de 4000 euros mensuales; reside en un chalet por el que abona una renta de 850 euros mensuales y no se ha acreditado que tenga cargas económicas por embargos o préstamos de carácter continuado.

En consecuencia se reconoce así que se produce un desequilibrio económico por la diferencia de ingresos de la esposa apelante con el que fue su marido, y con ello la esposa, de 58 años de edad, enferma y una dedicación al cuidado de la familia y sus dos hijos, reúne todas las circunstancias que justifican no solo el establecimiento de la pensión compensatoria, sino también su carácter indefinido, dado que no se ha acreditado tampoco una especial preparación para el acceso al mercado laboral que pueda ser solventada con el paso de los años, atendida su edad más próxima a la de jubilación. Por ello esta Sala entiende que debe acordarse una pensión compensatoria desde la presente resolución, con cargo al esposo, de 500 euros mensuales abonable entre los primeros cinco días de cada mes, de carácter indefinido y siendo actualizable anualmente de acuerdo al índice que corresponda.



TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento sobre costas ( art. 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª María Teresa , representada por la Procuradora Sra. Terol Calatayud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de DIRECCION000 con fecha 24 de marzo de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos ésta parcialmente y en su lugar acordamoselevar la pensión compensatoria a cargo del Sr. Jose Carlos y a favor de la Sra. María Teresa a 500 euros mensuales con carácter indefinido, con las mismas previsiones de abono por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes y actualización conforme al IPC.

No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre las costas procesales derivadas del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0035-18 ; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274 ), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0035-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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