Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 997/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100040
Núm. Ecli: ES:APB:2019:549
Núm. Roj: SAP B 549/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168129890
Recurso de apelación 997/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 391/2016
Parte recurrente/Solicitante: Julieta
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a: GUILLERMO VILLEN ROCA
Parte recurrida: Luisa , Sixto
Procurador/a: Elisabet Berbel Ciudad
Abogado/a: EDELMIRO BARREDO COUSO
SENTENCIA Nº 40/2019
Barcelona, 30 de enero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA
TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 997/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31/07/17 en el procedimiento nº 391/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá en el que es recurrente Julieta y apelados Sixto
y Luisa y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Rubén Villén Roca, en nombre y representación de Julieta , contra Luisa y Sixto .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Doña Julieta instó demanda de juicio ordinario contra Doña Luisa y Don Sixto en la que expuso que era propietaria de la planta NUM000 y planta NUM001 del edificio sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Gavá, perteneciendo la planta primera a los demandados, sin que hubiera más propietarios de la expresada finca al estar únicamente compuesta de los indicados departamentos, y que en el año 2008, debido al mal estado de la fachada, se iniciaron una serie de gestiones para su reparación, pero al no llegar a un acuerdo entre las comuneras, la ahora demandante presentó demanda de conciliación en la que se solicitaba que los demandados se dieran por notificados y por requeridos y para el caso de no avenirse pudiera la actora ejecutar las obras de rehabilitación.
Refiere la parte actora que el letrado de las demandadas aceptó por mail la ejecución de las obras y que estas se llevaron a cabo sin oposición de los demandados, habiendo abonado la actora las facturas aportadas por la total suma de 26.438,26 euros y los gastos de técnico y certificado urbanístico por 1.384,11 euros.
Además de lo anterior, refiere que se ejecutaron asimismo obras por 4.582 euros por orden del arquitecto pero que no se reclaman al no disponer de la autorización de la demandada para su ejecución, y tampoco reclama la cantidad de 5.287,65 euros correspondiente a la factura NUM003 al haber extraviado el pago del recibo.
En definitiva, la actora reclama la mitad del total abonado y efectivamente acreditado que asciende a 11.272,36 euros.
II.- La parte demandada admitió ser cierto que la comunidad de propietarios estaba compuesta por dos viviendas y un local comercial, siendo una de las viviendas y el local comercial propiedad de la actora y la otra vivienda propiedad de los demandados, pero se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: No haberse acreditado la necesidad de una rehabilitación integral de la vivienda sino solo y únicamente la de arreglos puntuales, de modo que a través de la rehabilitación la actora buscaba revalorizar su propiedad.
Las obras se ejecutaron unilateralmente sin consulta, consenso ni convocatoria de junta.
Esta parte ejecutó obras de reparación de su balcón de las que la actora se desentendió.
La presentación de una demanda de conciliación no es suficiente y debió acudirse al juicio contencioso.
El presupuesto incluye obras en elementos privativos.
III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar no acreditado que los demandados hubieran prestado su consentimiento a la ejecución de las obras ni que se hubiera constituido válidamente la junta de propietarios, indicando que tampoco se había acreditado la necesidad de las obras.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con fundamento en la existencia de una errónea valoración de la prueba al haberse acreditado que la demandada conocía y aceptó la realización de las obras y que ambas partes, a través de sus respectivos letrados, mantuvieron conversaciones con el objeto de solventar la cuestión, destacando el resultado de la declaración testifical.
SEGUNDO.- Propiedad horizontal. Comunidad de Propietarios A pesar de que ninguna de las partes litigantes ha aportado a los autos su título de propiedad ni la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal, ambas admiten que la actora es propietaria de la planta NUM000 y del piso NUM001 del inmueble y que la parte demandada lo es únicamente del primer piso, y así se refleja en el acta de conciliación celebrada el día 16 de noviembre de 2009.
La sentencia de instancia fundamenta la falta de consentimiento de la demandada en que, entre otros extremos, no se habían respetado las normas previstas para la adopción de acuerdos ni en una comunidad de bienes ni en una comunidad de propietarios, destacando que no constaba convocada ni constituida válidamente la junta, ni el orden del día, ni la adopción de acuerdos.
Esta argumentación resulta inadecuada para fundamentar la supuesta falta de consentimiento de la demandada porque conforme a lo establecido en el artículo 553-15-9 CcCat , en el caso en que el número de propietarios sea inferior a tres, el régimen de funcionamiento de la organización de la comunidad es el que establece el artículo 552-7 CcCat para la comunidad ordinaria indivisa, lo que significa que no son de aplicación ni son de obligada constitución los órganos que establece la ley para una comunidad de propietarios de tres o más sino que hay que ir al régimen de la comunidad ordinaria.
Conforme al expresado régimen, la administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares y los acuerdos se adoptan por mayoría para los actos de administración ordinaria y por mayoría cualificada de tres cuartas partes para los que sean de administración extraordinaria, sin que en el referido régimen se establezca un procedimiento concreto para la adopción de acuerdos, por lo que en definitiva la cuestión radicará en la prueba del acuerdo y no en la infracción del procedimiento para su adopción porque en el supuesto en que nos encontramos no es exigible un concreto procedimiento.
TERCERO.- Análisis de la prueba acerca del conocimiento y consentimiento de la demandada a la ejecución de las obras I.- En fecha 14 de julio de 2009 la ahora demandante Doña Julieta presentó ante el juzgado de Gavà papeleta de conciliación contra los ahora demandados a fin de que reconocieran que la fachada del inmueble reseñado se hallaba en muy mal estado y que como consecuencia de ello la Sra. Julieta había procedido a solicitar permiso de obras para su rehabilitación y elegido el presupuesto más adecuado, por lo que solicitaba que los copropietarios indicados se dieran por notificados y requeridos a fin de que en la proporción correspondiente satisfacieran las cantidades precisadas para la realización de las obras, y que en caso de no avenirse la actora procedería a realizar las obras y a ejercitar las acciones correspondientes contra los demandados que deberán contribuir, junto con los daños y perjuicios que el retraso en la obra pudiera ocasionar.
El día 16 de noviembre de 2009 se celebró el acta de conciliación ante el juzgado número 1 de Gavà en el que los demandados manifestaron no estar de acuerdo con el presupuesto presentado indicando que ' no es el que habían hablado', así como ' que no están de acuerdo en satisfacer las cantidades que constan en el presupuesto aportado en esta solicitud de conciliación ' y ' que saben que los daños y perjuicios que puedan ocasionar el retraso en la rehabilitación de la fachada deberán contribuir ellos'.
Del contenido expresado en el acta cabe extraer dos conclusiones: a) Que los demandados eran conscientes y admitían que la rehabilitación de la fachada era necesaria asumiendo los perjuicios que pudiera causar el retraso en su ejecución, y b) Que habían existido conversaciones entre los propietarios con anterioridad al acta de modo que la discrepancia quedaba reducida al montante del presupuesto y no a la necesidad de las obras.
II.- Con posterioridad al acta de conciliación, el abogado de los demandados remitió correo electrónico el día 24 de diciembre de 2009 , en el que comunicaba al abogado de la parte ahora demandante que 'mis clientes, en principio, y una vez vistos el informe y la nota que me adjuntaste en el sentido de que el andamio estaba incluido en el presupuesto que se acompañaba a la papeleta de conciliación, se muestran conformes en llevar a cabo esas obras de rehabilitación', y para confirmar esta disponibilidad de sus clientes añadió que tenía cita en el Departament d'Habitatge a fin de recabar información sobre posibles ayudas que pudieran ser solicitadas para sufragar los gastos de la rehabilitación.
Este correo electrónico entre letrados pudo ser aportado como prueba en virtud del acuerdo de la Junta de Govern del Colegio de Abogados de Barcelona que expresamente autorizó al letrado Sr. Gines a desvelar su contenido.
La juzgadora niega efecto probatorio a este documento porque considera que los letrados no tienen la representación de sus clientes, lo que supone una inadecuada trasposición a la vida extraprocesal de las normas propias del procedimiento civil, no resultando procedente confundir la representación procesal que corresponde a los procuradores con el mandato civil que reciben los abogados, para que gestionen asuntos extraprocesales, por lo que no discutido que ambos letrados actuaran en nombre de sus respectivos clientes, tal prueba ha de ser indicativa de que los demandados conocían y aceptaron el indicado presupuesto.
Pero existen además otras pruebas.
En primer lugar, disponemos de la declaración testifical del industrial que efectuó y cobró de la actora las obras presupuestadas, y si bien es cierto que es yerno de la referida parte demandante, ello no es en sí mismo razón suficiente para negar todo valor probatorio a su declaración, debiendo entender por el contrario que las manifestaciones que efectúa son coherentes y creíbles al indicar que habló con la demandada, que esta le dijo que mejor que hiciera él las obras porque había confianza, y que se acordó que lo pagaría la actora porque la demandada no podía y que precisaba solicitar un préstamo.
En segundo lugar, es innegable que las obras se ejecutaron y que para ello fue preciso entrar en el domicilio de los demandados que dieron su autorización, resultando a la postre indiferente que el documento aportado en la contestación a la demanda (doc. 2) que refleja la solicitud de entrada suscrita por la ahora actora, se corresponda exactamente con el firmado por esta pues lo que refleja el inciso final acerca de que el 'inicio' de las obras no se les había comunicado con carácter previo, es únicamente revelador de que los demandados desconocían el día exacto del inicio de las obras pero no que se iban a realizar y su contenido porque estos últimos extremos han quedado debidamente acreditados a través de las pruebas antes explicadas.
En consecuencia, hay que concluir que los demandados conocieron y dieron su conformidad a la realización de las obras de la fachada y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 552-8 CcCat , en tanto que cotitulares del inmueble, están obligados a contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, e inclusive a las de reforma y mejora acordadas por la mayoría, y que los cotitulares que han adelantado los gastos pueden exigir de los demás el desembolso de la parte que les corresponde.
CUARTO.- Determinación de la suma con cargo a la demandada I.- Acerca del contenido del presupuesto y del hecho de que pudiera contener extremos afectantes a elementos privativos de la actora y por tanto excluidos del deber de contribuir de los demás comuneros, no se ha practicado por la demandada ninguna prueba específica ni es posible deducir esta actuación de la descripción contenida en el presupuesto ni de la declaración testifical del Sr. Íñigo .
II.- La parte actora aporta las facturas y acredita los pagos que reclama por lo que la cuestión queda reducida al porcentaje de la contribución, que en el escrito de demanda se cifró en un 50% y así se reitera en esta alzada al pedir la íntegra estimación de la demanda.
No obstante, es cuestión no discutida que la parte demandada no es titular del 50% del inmueble sino tan solo de una única planta frente a las dos plantas de las que es titular la actora, por lo que la petición de reintegro debió efectuarse en proporción a la respectiva cuota de participación, tal y como establece el artículo 552-8 CcCat antes citado.
Ahora bien, al no haberse concretado el coeficiente exacto de participación de cada elemento privativo, pero admitida la titularidad dominical que corresponde a una y a otra parte, la contribución de la demandada ha de quedar reducida a una tercera parte del total reclamado, extremo que expuso el testigo Sr. Íñigo al expresar gráficamente que sabía que a Julieta le correspondían dos partes y a Luisa tan solo una.
QUINTO.- Conclusión Las consideraciones expuestas conllevan la estimación en parte del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.514,90 euros (13.219,13+7.931,48+105,55+1.288,56=22.544,72:3= 7.514,90), con el interés legal desde la interpelación judicial.
SEXTO.- Costas La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).
La estimación en parte del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Julieta contra la sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Gavà que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena a los demandaos Doña Luisa y Don Sixto a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 7.514,90 euros con el interés legal desde la interpelación judicial.No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

