Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 320/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100036

Núm. Ecli: ES:APB:2019:532

Núm. Roj: SAP B 532/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120158170607
Recurso de apelación 320/2017 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 735/2015
Parte recurrente/Solicitante: Salome , Federico
Procurador/a: Sonia Almero Molina, Sonia Almero Molina
Abogado/a: RUT ORIHUELA RENDÓN
Parte recurrida: Soledad , Florian
Procurador/a: Patricia Yuste Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 40/2019
Magistrada: María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 31 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 735/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sonia Almero Molina, en nombre y representación de Salome , Federico contra Sentencia de fecha 6 de junio de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Patricia Yuste Martinez, en nombre y representación de Soledad , Florian .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Salome y Federico bajo la representación procesal del Procurador/a Sr./Sra. Sonia Almero Molina contra Soledad y Florian .



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora Dña. Salome y D. Federico interpusieron demanda en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales y de reclamación de cantidad en resarcimiento de daños y perjuicios contra D. Florian y Dña. Soledad .

La demandada se opuso a la demanda negando la pretensión actora.

La sentencia de instancia desestima la demanda en su día formulada por los demandantes.

Fundamenta la parte actora su recurso contra la sentencia dictada en el error de la valoración de la prueba practicada, considera que la acción de nulidad ejercitada por vicio de consentimiento, al ser prestado con error y dolo debe prosperar, así, discrepa del fundamento de la sentencia que considera que en todo caso, si los actores desconocían la realidad de la finca de autos sería únicamente imputable a su falta de diligencia, y al efecto la parte muestra su sorpresa por el pronunciamiento judicial pues de la documentación que obra en autos, nada dispone sobre la verdadera naturaleza de la finca objeto de debate (finca sita en zona forestal y no urbana). Sostiene que de la documentación de que dispusieron los compradores no cabía inferir que la finca no estuviera en suelo urbano. Que la sentencia no valora la testifical de la firmante de la tasación del inmueble y de la documental a la que la misma se refirió. Que no consta que los actores tuviesen conocimiento de la naturaleza del inmueble que deseaban adquirir. Efectúa valoración de la prueba practicada. Pide se revoque la sentencia dictada y se dicte resolución estimando la demanda.

La parte demandada se opone al recurso de apelación presentado.



SEGUNDO.- El fundamento de la pretensión actora se basa en el hecho de que se concertó un contrato de arras que se dice nulo por vicio del consentimiento al haber concurrido error y dolo para su emisión. Al efecto el elemento nuclear de la pretensión, se residencia en el hecho que se dice, de desconocer los demandantes, en el momento de suscribir el documento de arras y de ampliación del mismo que la casa objeto del contrato estaba edificada en suelo no urbanizable.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada desestima la demanda, al efecto sostiene que el contrato de arras se firmó entre las partes el 15 de enero de 2015 y que del examen de la documentación obrante en autos se desprende que el Ayuntamiento expidió un informe, que fue solicitado por los vendedores el 19 de enero de 2015, en el que se refleja todo lo relativo a la realidad de la finca y su condición de estar ubicada en suelo no urbanizable, así se dice en la sentencia, que pudiera ser que en el momento de firmar el contrato de arras los compradores firmasen el contrato desconociendo dicha circunstancias, pero que no cabe entender que al firmar el segundo contrato en fecha 17 de marzo de 2015 desconociesen la real situación de la finca, pues a dicha fecha contaban con toda la información relativa a la finca, confirmando su voluntad y consentimiento de suscribir la venta, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1311 C.C .

Como ya ha dicho esta sala, 'sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia, arbitraria o irracional, debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales'.

Un examen de las actuaciones y de la prueba practicada, permite concluir que la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia de instancia es racional, lógica y se cohonesta con el material probatorio obrante en el procedimiento, lo que permite concluir que la desestimación de la demanda es ajustada, al no ser atendible concurriese vicio en el consentimiento por parte de los actores, pues de la prueba practicada, así por la documental y testifical en concreto del Agente Inmobiliario que intermedio en el contrato de arras y posterior contrato de ampliación del mismo, se constata que los actores tenían conocimiento en el momento de suscribir dichos documentos, de que la finca objeto de contrato no se encontraba situada en suelo urbanizable, circunstancia que el Agente Inmobiliario dijo que desde un primer momento puso en conocimiento de los demandantes tanto de forma verbal como documental, avala lo anterior que la manifestación de la Sra. Almudena , firmante de la tasación de la empresa COHISPANIA, reconoció en el acto del juicio que el informe de Ayuntamiento en el que se indicaba que la finca estaba construida sobre suelo no urbanizable se encontraba unido a la escritura de obra nueva, todas dichas circunstancias, permiten concluir que pese a que los actores niegan haber tenido conocimiento desde un principio de esa circunstancia, eran conocedores y sabían que la casa estaba construida en suelo no urbanizable.

Así, el cuestionamiento de la valoración de la prueba que efectúan los recurrentes no puede prosperar, pues frente a su parcial e interesado relato se erige la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, desinteresada e imparcial, que es lógica, racional y se cohonesta con el resultado de la prueba practicada, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, se deben imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Federico y Dña. Salome contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de LLobregat en autos de Juicio Verbal número 735/2015 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha sentencia con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea la presente resolución, remítase oportuno testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, junto con atento oficio remisorio y los autos originales, para su debida ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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