Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 439/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100030
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:71
Núm. Roj: SAP LE 71/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00040/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0003908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2017
Recurrente: Leon
Procurador: VANESA PILAR PEREZ BLANCO
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ
SENTENCIA NUM. 40/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a seis de febrero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 439/2018, en los que aparece como parte
apelante, D. Leon , representado por la Procuradora Dª. Vanesa Pilar Pérez Blanco, asistido por el Abogado D.
Jaime Concheiro Fernández, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador
D. Juan Alfonso Conde Alvarez, asistida por el Abogado D. Francisco Javier García Sanz, sobre acción de
nulidad por vicio de consentimiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Leon y D.ª Caridad contra Banco Santander SA, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don Leon , y de Doña Caridad , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Ponferrada, de 17 de mayo de 2018 , por la que se desestima la demanda promovida por los mismos contra la entidad 'Banco de Santander , S.A.' en ejercicio de acción de nulidad por vicio de consentimiento, en relación a la orden de compra de ' Valores Santander ', de fecha 4 de octubre de 2007, por un importe total de 15.000,00 €, lo que equivale a 3 títulos, acción que sustentó en error en el consentimiento de los adquirente propiciado por la entidad financiera al no haber proporcionado a aquellos en la fase precontractual la información necesaria sobre las características y riesgos de tal producto ( arts. 1265 y 1266 CC ), incumpliendo las específicas obligaciones de información que imponía a la entidad financiera la normativa vigente, lo que les abocó a la compra de un producto que ni comprendía ni era adecuado a su perfil, y subsidiaria, de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.101 y ss. del Código Civil .
La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta, por entender, de una parte, caducada la acción de anulabilidad al estimar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la misma previsto en el artículo 1.301 del Código civil ha de entenderse agotado cuando se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, el 11 de diciembre de 2017, al situarse el inicio del cómputo el 11 de octubre de 2012, cuando hubo un canje voluntario de los Valores Santander por acciones en cuyo momento los demandantes hubieron de ser plenamente consciente de los riesgos patrimoniales de la operación que había realizado y, de otra parte, en cuanto hace a la acción de indemnización de daños y perjuicios, fundada en la falta de acreditación del perjuicio pues para ello hubiera sido preciso que las demandantes hubieran procedido a la venta de las 1.157 acciones que recibieron por la conversión/canje de los Valores Santander, lo que no han realizado.
Contr a dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda.
Se opone la representación de la entidad 'Banco de Santander, S.A.' para solicitar la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia apelada, y la imposición de las costas de la alzada a la parte adversa.
SEGUN DO. - Sobre la caducidad de la acción ejercitada.
El recurso de apelación articulado por los demandantes, y como primer motivo, se fundamentó en la que consideran indebida estimación de la excepción de caducidad invocada por la demandada, por considerar que tratándose de un contrato de tracto sucesivo que surte efectos en tanto subsiste la inversión, no estando consumado mientras el mismo despliega efectos, ha de entenderse que en el presente caso, el contrato sigue en vigor, pues los valores se canjean en octubre de 2012 por acciones y estas no se han vendido por parte de los actores, por lo que aún sigue vigente el contrato objeto de controversia y no puede entenderse caducada la acción, sino que habrá que esperar a que la relación se extinga para empezar el computo de los cuatro años.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, por lo que se refiere a la caducidad de la acción la misma resulta evidente al haber transcurrido hasta la interposición de la demanda más de cuatro años, que el artículo 1.301 del Código Civil señala para el ejercicio de la misma, desde el canje voluntario de los títulos por acciones que se produjo en octubre de 2012, como la propia parte recurrente reconoce, momento en que, y al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo, se produjo la consumación del contrato, pues es cuando el contrato de inversión agota sus efectos en virtud de ese canje, al materializarse la entrega de las prestaciones pactadas, y el error denunciado por la parte actora queda constatado, pues, según se reconoce en la demanda el precio de cotización de las acciones en esa fecha fue muy inferior al precio de conversión, siendo el precio máximo de 5,96 euros/acción, y al momento de interposición de aquella rondaba los 4 euros por acción, por lo que la pérdida de valor de su inversión rondaría ya el 75% del nominal depositado.
Es por tanto, en ese momento del canje que se detecta el error porque se pone de manifiesto la real trascendencia económica del contrato firmado y pudieron los actores alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido. De modo que, desde ese momento, tuvieron información suficiente del alcance del pretendido error en el consentimiento y, sin embargo, dejaron transcurrir un plazo superior a cuatro años para ejercitar la acción de anulación del contrato.
En consecuencia, y no siendo se estimar por cuanto queda expuesto el planteamiento en que se sustenta la impugnación de la sentencia, el motivo debe ser desestimado.
La apreciación de la caducidad excusa entrar a examinar los motivos referidos a la cuestión de fondo.
TERCE RO. -Acción de Indemnización de daños y perjuicios.
El segundo motivo de recurso se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.
En cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 , analizando un supuesto de adquisición de aportaciones financieras subordinadas del grupo Eroski, comercializada por la entidad 'BBVA', admite la acción de indemnización y concreta los daños indemnizables cuando la acción es de incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad bancaria.
Sin embargo, para que esta acción pudiera prosperar, al margen de otros requisitos, la parte actora tendría que haber justificado la existencia del perjuicio concreto que reclama, los daños derivados del incumplimiento contractual y el nexo causal. En este apartado el escrito de demanda concreta la suma a indemnizar a la cantidad de 15.000 euros minorada en: (i) el valor de las acciones percibidas a fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales desde la fecha que corresponda. (ii) en caso de venta de las acciones percibidas por la conversión de los Valores Santander, en el importe percibido por la venta, más los intereses legales desde la fecha que corresponda.
Pues bien, según recoge la demandada en su contestación hasta su conversión en 1.157 acciones de Banco Santander en octubre de 2012 los actores percibieron 3.599,50 euros en concepto de rendimientos por los 3 Valores Santander inicialmente adquirido por importe de 15.000,00 euros y según aquellos reconocen en la demanda aun son titulares de las acciones obtenidas en el canje, por lo que, en función de su cotización en bolsa al momento en que los actores decidiese su venta pudiera determinar incluso la inexistencia de cualquier perdida derivada de la contratación de los Valores Santander , pues, desde luego, lo que no procedería en ningún caso, dada la acción ejercitada, sería el reintegro de aquellas a la demandada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 declara que el incumplimiento de la obligación de información al cliente '[...] por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento', la que, además, en el presente caso tampoco se ha instado por la parte actora.
En consecuencia, no acreditada la existencia de perjuicio la acción dirigida a obtener una indemnización por daños y perjuicios debe ser desestimada.
Es por ello que también este motivo de recurso debe ser rechazado.
CUART O. - Costas procesales de la primera instancia.
Por la parte recurrente, y como último motivo de recurso se interesa, para el supuesto de no ser acogidos los anteriores, la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a costas para que, dejando el mismo sin efecto, se sustituya por otro que acuerde no hacer imposición de las mismas a la parte demandante por concurrir fundadas dudas de hecho y derecho sobre la cuestión objeto de debate.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 , expone : 'Como recientemente ha señalado la STS de 20 de enero de 2015 (RC 657/2013 ): 'Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas , el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , y 715/2014, de 16 de diciembre , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas '.
Por otra parte, como recoge el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho ' son los siguientes: a) La existencia de ' dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico' .
En este mismo sentido la SAP de Madrid, sección 11, de 30 de octubre de 2017 , señala que : 'En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes propuestos por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, con dificultades importantes para su determinación, porque la prueba practicada admita varias exégesis y las posiciones que las partes mantengan a partir de ella sean lógicas y razonables, lo que viene a propugnar que el proceso se presentaba como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas dudas existentes sobre ellos, no quedaba más remedio que acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento '.
Y la sentencia de la AP de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008 , que razona que: 'Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas''.
En el presente litigio los hechos están claros, y concretamente en lo que respecta a la fecha el canje de los títulos por acciones y a continuar las mismas en poder de los actores, no existiendo dudas al respecto.
Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto y así la juzgadora de instancia expone suficientemente en los fundamentos de derecho tercero a quinto de la sentencia, las razones que le llevan a la desestimación de la demanda y que no es otra que la caducidad de la acción de anulabilidad y la inexistencia de perjuicio en lo que hace a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINT O. - Costas del Recurso.
Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leon , y de Doña Caridad , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Dos de Ponferrada , en autos de Procedimiento Ordinario núm.464/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, y con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
