Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 773/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100061
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1334
Núm. Roj: SAP M 1334/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0121876
Recurso de Apelación 773/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 638/2017
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO: D./Dña. Bienvenido , D./Dña. Camilo , D./Dña. Cecilio
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 40/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
638/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandada, representada por el/la
Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Bienvenido , D./
Dña. Camilo y D./Dña. Cecilio apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. ROSA
MARTINEZ SERRANO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Camilo , Don Cecilio laxe, y Don Bienvenido representados por l procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Serrano contra la compañía aseguradora Mutua Madrileña condeno a la demandada a abonar a la parte actora 17.252,2 euros, intereses del artículo 20 desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.PRIMERO .- La parte apelante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SDAD. DE SEGUROS A PRIMA FIJA, postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede revocar la sentencia con desestimación de la demanda, en base a la incorrecta aplicación del artículo 135.1 LRCSCVM , y a la improcedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .
SEGUNDO .-El juzgador de instancia consideró ejercitada por la parte actora acción personal en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual al entender que la colisión y por tanto, las lesiones sufridos son consecuencia directa de la colisión causada por el conductor del vehículo asegurado por Mutua Madrileña, y estimó la demanda en su integridad.
En materia de responsabilidad civil procedente de accidentes de circulación, es de aplicación la Ley de Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).
La misma, en relación con la exigencia de reparación de los daños, distingue según se trate de daños materiales o personales. Respecto de los personales, el art. 1 1º, párrafo segundo recoge el denominado sistema de responsabilidad por riesgo u objetiva, lo que significa que únicamente ha de probarse la existencia del accidente, del daño sufrido y que éste es consecuencia de aquel.
TERCERO .- La parte demandada reconoce la colisión e incluso la responsabilidad de su asegurado en la misma, puesto que este firmó un parte de declaración amistosa de accidente, en el que se relata que se produjo una colisión por alcance, estando el vehículo en el que viajaban los demandantes detenido ante un semáforo en rojo, pero entiende que fue tan leve que es imposible que de la misma se derivasen daños personales a ninguna de las partes e insiste la recurrente, en el sentido de que la subjetividad de los síntomas subsiguientes a las lesiones sufridas por los actores, debería impedir que los mismos se valorasen como prueba de las lesiones.
Lo que, en definitiva, se está negando, es por una parte la existencia de un nexo causal entre las lesiones que se reclaman y el accidente sufrido.
Los demandantes sostienen que como consecuencia del accidente, sufrieron las siguientes lesiones: D. Camilo , fue diagnosticado de contractura paravertebral cervical, más tarde de latigazo cervical y dorsalgia postraumática quedándole como secuela algias postraumáticas, sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado, solicitando una indemnización de tres punto por las secuelas y de 25 días por pérdida temporal de la calidad de vida, grado moderado y 73 días por perjuicio personal básico.
D. Cecilio , sufrió lesión músculo ligamentosa en relación a fenómeno de latigazo, siendo diagnosticado de síndrome de latigazo cervical y dorsolumbalgia postraumática quedándole como secuelas: algias postraumáticas, sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado, reclamando 4 días de pérdida de calidad de vida en grado moderado y por perjuicio personal básico 99 días.
Bienvenido , sufrió cervicalgia postraumática quedándole como secuelas algias postraumáticas, sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado, reclamando 30 días por pérdida de calidad de vida en grado moderado y 46 días por perjuicio personal básico.
Como prueba de las lesiones sufridas se aportan sendos informes de los correspondientes servicios de urgencias a los que acudieron los lesionados (La Paz, en el caso de D. Camilo , y Doce de octubre al que acudieron D. Cecilio y D. Bienvenido ), informes de seguimiento del Hospital Virgen de la Paloma, y estudios biomecánicos de limitaciones corporales elaborados por el Dr. Urbano , en el que se recogen las secuelas por las que reclama cada uno de los lesionados.
La parte demandada, como ya hemos indicado, niega la existencia de cualquier nexo causal entre las lesiones existentes y el accidente de tráfico, al entender que la levedad del mismo impide una traslación de fuerza suficiente como para causar lesión alguna. En consecuencia, considera que todas las molestias que pueda sentir son consecuencia de otras causas, puesto que no existe ninguna prueba diagnóstica objetiva que permita asegurar la existencia de la supuesta contractura.
Se aporta informe pericial por la parte demandada en el que se concluye que no existe nexo causal o al menos no completo. No obstante, basa toda su conclusión en el hecho de que los daños materiales de los vehículos son muy escasos. Se trata de una alegación bastante habitual en este tipo de accidentes en los que se sufren lesiones cervicales de menor importancia. El informe recoge igualmente informe médico en el que se analiza de forma más exacta la posible intensidad del golpe.
Al respecto, debemos aducir, que de la mera deformación de los vehículos es imposible fijar a ciencia cierta la velocidad de impacto, máxime cuando no se han examinado directamente los vehículos, ni a los lesionados. Que es imposible que se deriven daños personales por debajo de cierto umbral de velocidad es algo que tampoco ha quedado acreditado. Esta conclusión se basa en meros datos estadísticos que, por otra parte, ni tan siquiera han sido aportados. El perito tan sólo se refiere a este límite como si fuese algo cierto e invariable. No existe evidencia alguna que impida la producción de lesiones en velocidades de impacto bajas.
En cualquier caso, frente a los meros datos teóricos, contamos con los informes médicos de urgencias emitidos el mismo día del accidente. Y, en los mismos, se evidencian unas lesiones compatibles con la colisión por alcance. Se diagnostica la existencia de una contractura, hecho que se deriva de la exploración por parte del médico y no de una mera apreciación subjetiva de dolor como se pretende hacer ver por la parte demandada.
Existe también un tratamiento de fisioterapia que siguieron los tres demandante. Es cierto que la contractura cervical puede tener su origen en un suceso independiente del accidente y que debido a la actividad sedentaria actual hay muchas personas que padecen la inversión de la lordosis cervical, pero el evidente nexo temporal entre la detección de la contractura y el accidente parece indicar que sí existe un claro nexo causal entre el golpe y las lesiones que presentan los ocupantes del vehículo.
CUARTO .- En cuanto a la alegada infracción del art . 135 .1.d LEY 35/2015 de 22 de septiembre.
En el presente caso los actores han aportado el informe médico de los respectivos servicios de urgencias a los que acudieron, unido a los informes de seguimiento del hospital Virgen de la Paloma, en los que consta el seguimiento adecuado a la cervicalgia que sufrían, así como el tratamiento rehabilitador recibido por cada uno de ellos, junto con el tratamiento farmacológico. La pericial médica aportada por la parte demandada no contradice los informes de biomecánica aportados por los demandantes.
Ante dicha acreditación y partiendo de que la pericial médica aportada por la parte demandada se sustenta en la no existencia de relación causal o nexo causal no puede ser apreciado para estimar la oposición.
De lo anterior, se concluye que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo resulta razonable y bastaría con remitirnos a la misma para rechazar el recurso.
Tal como razona la sentencia de instancia las lesiones de los demandantes han sido verificadas por pruebas médicas, y no están basadas únicamente en las manifestaciones de los perjudicados, por lo que no resulta de aplicación el articulo 35 LRCSCVM .
Es evidente que este tipo de lesión, afectante a la columna cervical, e indudablemente existente, no es fácil de objetivar, así se reconoce en la LRCSCVM reformada en 2015 que introduce el artículo 135 , donde se prescribe que 'Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los determinados criterios de causalidad genérica entre los que está el de intensidad pero también el de exclusión, el cronológico y el topográfico', que concurren en este supuesto.
En este sentido, el criterio temporal se cumple claramente, los tres lesionados refieren ya dolor el mismo día del siniestro y los tres fueron atendidos en urgencias a las pocas horas del accidente. El parte amistoso firmado por los intervinientes en el accidente, evidencia que se trató de una colisión por alcance, cuando el vehículo en el que viajaban los demandantes se encontraba detenido en un semáforo.
En suma, de los documentos médicos aportados se desprende que los demandantes siguieron un tratamiento médico, con calor seco, reposo, y farmacológico con antiinflamatorios y analgésicos, y relajantes musculares (enantyum, y diacepan D. Camilo , Nolotil e Ibuprofeno y Diacepan, D. Cecilio y Dexketrofeno, paracetamol y Diacepan, D. Bienvenido ) y rehabilitador, evolucionando, paulatinamente aunque sin que llegara a desaparecer el dolor, en ninguno de los tres. Estimamos que no hay ninguna razón para dudar de la fiabilidad de dichos informes médicos, dado que ninguna se ha puesto de relieve en el procedimiento, y tampoco para dudar del buen hacer profesional de los facultativos que los redactaron; antes al contrario, en dichos informes, como hemos reseñado, se describen una serie de síntomas propios de las dolencias apreciadas que asocian con el accidente, sin que basten meras conjeturas para alterar el principio de normalidad, que los doctores autores de los informes pautaron los tratamientos, como así hacen, una vez realizado un juicio de compatibilidad entre el análisis clínico y el relato de la lesionada.
Por otro lado, la parte demandada no ofrece ninguna explicación alternativa a la existencia de estas lesiones ni contradice el diagnóstico emitido por los facultativos asistenciales.
La resolución de primer grado entiende que se acredita de todo punto la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones y no concede relevancia probatoria a las conclusiones de la prueba pericial biomecánica aportada por la parte demandada.
Ya hemos avanzado que suscribimos tal valoración. Efectivamente, consideramos que no cabe acoger la alegación de la recurrente, cuando postula que no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones descritas sobre la base de las conclusiones de la prueba pericial biomecánica y médica que acompaña.
Consideramos que no son atendibles las razones que ofrece esta pericial para justificar la certeza de dicha premisa, sobre todo porque no queda suficientemente acreditada la velocidad a la que circulaba la furgoneta que alcanzó al otro turismo detenido, velocidad que se deduce de los daños habidos el vehículo, de la deformación sufrida, todo ello deducido a su vez de las facturas de su reparación. Pues bien, estimamos que la velocidad de los vehículos no puede obtenerse con certeza a partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo son de escasa entidad a juzgar por su coste de reparación, entendiendo que la premisa de la que se parte en la pericial biomecánica no es sino una mera hipótesis de trabajo. Sin embargo, esta prueba se basa sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, consideramos que sus conclusiones no dejan de ser meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos.
En consecuencia, revisando la valoración de la pericia señalada, estimamos que no queda suficientemente acreditada la velocidad a la que el vehículo del asegurado circulaba, ni la velocidad del impacto, siendo que dicha pericia desconoce factores capitales tales como las eventuales maniobras previas o coetáneas de dichos vehículos y, en general, todas las circunstancias que rodean el siniestro, tales como el estado de la amortiguación de los automóviles, la rigidez de los asientos, la actitud de los conductores, y ocupantes, su grado de atención, su masa muscular y otras similares, por lo que se estima que dicho informe no es concluyente.
Por tanto, no considerándose acreditada la premisa de la que parte el citado informe biomecánico, entendemos que el resto de conclusiones que de ella traen causa no pueden ser acogidas en orden a desvirtuar la existencia de nexo causal entre el accidente descrito y las lesiones de los actores, como tampoco cabe atender a la pericial médica practicada por los doctores Bernardo y Cipriano , a instancias de la demandada, que parte también de los presupuestos de la pericial biomecánica en la que se incardina, esto es, las conclusiones recogidas en el dictamen médico acompañado por la demandada que no se contradicen ni logran desvirtuar el historial clínico derivado de las citadas lesiones, que también obra en autos y que hemos analizado, ni el informe biomecánico con las pruebas practicadas para su elaboración. Es más la propia aseguradora, en las ofertas realizadas a los perjudicados, asume la responsabilidad del accidente, y asume la producción de lesiones, aunque no de la intensidad que estos reclaman, ni las secuelas, pero desde luego reconoce la existencia de nexo causal entre la colisión y el padecimiento de determinadas lesiones de los demandantes.
En conclusión, por todo cuanto antecede, la sentencia ha de ser confirmada al estimar que la prueba de la actora acredita el nexo causal con la intensidad que es posible en supuestos como el presente y no se ha neutralizado por la de la demandada.
QUINTO .- Impugna asimismo la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago del interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , argumentando que concurre en el caso justa causa para su exclusión.
La experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 ha originado una abundante litigiosidad y, paralelamente, una importante diversidad de posturas en la interpretación y aplicación del mismo, incluso ciñéndonos a la jurisprudencia del Tribunal que en esta materia presenta una constante evolución.
Como indica la STS 31-1-2011 , 'La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto', si bien, como señala la STS 12-11-2009 , 'pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la 'causa justificada', lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril de 2009 , entre otras)'.
En la parte que ahora nos interesa, el art. 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone: '... 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...).6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.' Procede citar, así mismo, la STS 18.12.2012 (en el mismo sentido las SSTS 25.1.2012 , 19.10.2012 ) que declara ' Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.
Es también doctrina reiterada del TS (por todas STS 24.5.12 ) que 'ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero , 1 de febrero y 28 de noviembre de 2011 )'.
Sobre esta misma cuestión, la sentencia del TS de 21.1.2013 , que recoge parcialmente la de 4.12.12 del mismo Tribunal, afirma: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras)'.
Por otra parte, el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre (en adelante Texto Refundido), según modificación introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (aplicables al caso, atendida la fecha de ocurrencia del siniestro -11 de abril de 2017), que incorpora al Derecho interno Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005, establece que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ' ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.
El artículo 9.a) dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Correlativamente el tercer párrafo del art. 7.2 dispone que 'transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta ley .
Así pues, para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador debe presentar una oferta motivada válida, es decir, en plazo (tres meses a contar desde la recepción -dies a quo- de la reclamación) y con el contenido y requisitos del artículo 7.3. La falta de cualquiera de estos requisitos comportara la ineficacia de la oferta a los efectos de evitar el pago de intereses.
En los supuestos en que el asegurador considere que no puede acreditarse la responsabilidad o no puede cuantificarse el daño o que existe algún otro motivo de rechazo 'deberá' (nuevamente término imperativo) dar una respuesta motivada (art. 7.2). En consecuencia, la apreciación de la causa justificada o no imputable al asegurador que evite el devengo de intereses por la falta de oferta motivada, viene mediatizada por la efectiva existencia de esta respuesta motivada, de manera que de faltar una y otra no se evitarán éstos y, de existir, es cuando deberá valorarse si, aplicando la doctrina expuesta, cabe apreciar la concurrencia de una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que habrá de ser valorado caso por caso.
En el supuesto de autos, la aseguradora no remitió una respuesta motivada denegando el siniestro (doc. 6 de la demanda), sino que simplemente se limitó a ofertar una cantidad por unas lesiones determinadas, sin tener en cuenta las secuelas padecidas por los perjudicados, y sin motivar en absoluto, las valoraciones del daño realizadas, por lo que no se puede apreciar que concurra, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, justa causa, puesto que dicha oferta no contiene de forma desglosada y detallada, los documentos, informes, ni ninguna otra información de la que se dispusiera para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e tampoco identificaba aquéllos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que en este caso los perjudicados no han dispuesto de los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo, por lo que procede ratificar la aplicación de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS .
En definitiva, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.
SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, en nombre y representación de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMISILISTA SDAD. DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada el 3 julio de 2018, en el Procedimiento Ordinario, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 97 de Madrid , con el nº 638/2017, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0773-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 773/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
