Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 700/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100145

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3673

Núm. Roj: SAP M 3673/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0068717
Recurso de Apelación 700/2018
Autos Nº: 383/17
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 80 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandado: DON Fernando
Procurador: DON ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Apelada-demandante: DOÑA Modesta
Procurador: DON ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 383/17 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Fernando , representado por el Procurador Don Abelardo
Miguel Rodríguez González.
De la otra, como apelada-demandante Doña Modesta , representada por el Procurador Don Alejandro
Utrilla Palombi.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Utrilla Palombi, en nombre y representación de Dª.

Modesta , contra D. Fernando , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, imponiendo al demandado, D. Fernando , la obligación de abonar, en concepto de pensión compensatoria a Dª. Modesta , 400 euros mensuales, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Modesta , designe al efecto. Cantidad que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Con fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ACLARA la Sentencia de fecha 30/11/2017 en los términos siguientes: Respecto a la solicitud, formulada por la parte demandada, se aclara en el sentido de hacer constar que la pensión compensatoria a favor de DÑA Modesta tiene carácter indefinido.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fernando , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Modesta escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde conforme a la contestación a la demanda en la que había pedido 150 euros al mes por 5 años y se alega entre otras razones que se ocasiona un desequilibrio si bien no del alcance establecido en la sentencia y explica que ha de abonar 350 euros al mes de alquiler. Refiere que tiene ingresos de 1204,33 euros al mes recibiendo ella 426 euros y 500 euros que percibe en B más 150 euros que le ingresa el recurrente .

Por su parte doña Modesta pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que el interesado recibe 1200 euros al mes y 600 euros en B y admite el subsidio de 430 euros al mes.



SEGUNDO.- Se cuestiona la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no puede dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 61 años de edad como nacida el NUM000 de 1957 habiendo contraído matrimonio el 8 de diciembre de 1984 del que nacen las dos hijas constando en el informe de su vida laboral de la TGSS que estuvo trabajando hasta el 31 de octubre de 1985 recibiendo prestación por desempleo desde 1 de noviembre de 1986 hasta el 30 de octubre de 1987 y desde el 1 de diciembre hasta el 30 de noviembre de 1989 el subsidio; estando de alta desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 8 de marzo de 2002 y desde el 1 de octubre de 2002 hasta 31 de marzo de 2003, y desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y de 3 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2004 , desde el 3 de enero de 2005 al 14 de julio de 2006 , desde 11 de marzo de 2004 al 19 de julio de 2006 y desde 28 de julio de 2006 al 20 de septiembre de 2010 percibiendo a partir de entonces el subsidio de desempleo de 52/55 años.

De esta forma es claro que durante la mayor parte del tiempo del período de convivencia conyugal la ahora apelada figura fuera del mercado laboral dedicándose fundamentalmente al cuidado de los hijos y del hogar familiar apoyando al esposo en su actividad, de manera que se evidencia que la economía familiar estuvo sustentada por la aportación dineraria del esposo. Y es solamente a partir de finales de 2001 cuando doña Modesta retorna al mercado de trabajo.

La evolución de esta trayectoria hace que en la actualidad cuenta con una prestación económica consistente en el subsidio sin que se hubiera probado otros ingresos en los términos del artículo 217 de la LEC .

Por su parte el interesado cuenta con nóminas de 1204,33 euros al mes y con un rendimiento neto en el año 2014 según la declaración del IRPF de 14901,50 euros lo que arroja una media mensual de 1241,79 euros , siendo los del año siguiente ligeramente inferiores al cifrarse por el primer concepto en 12411,26 euros siendo la cuota resultante de autoliquidación de 403,11 euros lo que promedia al mes un importe de 1000,67 euros , volviendo a subir en 2016 al cifrarse al mes en 1061,70 euros con un rendimiento neto de 13610,37 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 869,95 euros.

Consta asimismo que el apelante abona 350 euros del arrendamiento de vivienda. Con estos datos es claro que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias de proporción y equidad en cuantía de la pensión compensatoria- cuyo derecho la parte no discute - y en tiempo de concesión al no estimar procedente el límite temporal a priori y ello sin perjuicio de la aplicación de los artículos 100 y 101 del CC en caso de que concurran las condiciones allí previstas, en cuyo punto procede matizar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Fernando contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 383/17, entre dicho litigante y Doña Modesta , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con la matización que se contiene en la presente resolución en lo relativo a la limitación temporal por la aplicación, en su caso, si concurren las condiciones para ello, de los artículos 100 y 101 del CC .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0700-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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