Sentencia CIVIL Nº 40/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 33/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100072

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:72

Núm. Roj: SAP SO 72/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00040/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2017 0000634
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' DE SORIA
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: DAVID SANZ HERRANZ
Recurrido: Esmeralda , Baldomero
Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado: FERNANDO ZORZO FERRER, FERNANDO ZORZO FERRER
SENTENCIA CIVIL Nº 40/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano Dª Berta García Marquez
==================================
En Soria, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 33/19 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
DE SORIA representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.
Y como apelados y demandantes Esmeralda , Baldomero representados por la Procuradora Sra.
Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Esmeralda Y D. Baldomero contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 y DECLARO NULOS los acuerdos número segundo adoptados por la Junta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 en fecha 18 de enero de 2017 y 3 de marzo de 2017 debiendo realizarse la imputación de los gastos de calefacción por elementos conforme a los Estatutos y a la realidad reflejada en el Informe del Ingeniero Técnico Industrial (Col. nº 224 de Colegio de Peritos e Ingenieros Técnico Industriales de Soria) Don Estanislao , todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 33/19 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad, por causar un perjuicio a los actores, sin que exista obligación jurídica de soportarlo, de los acuerdos segundo adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 en fecha 18 de enero y 3 de marzo de 2017, debiendo realizarse la imputación de los gastos de calefacción por elementos conforme a los Estatutos y a la realidad reflejada en el informe del ingeniero técnico industrial D. Estanislao , con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación integra de la demanda, a lo que se opone la parte recurrida.

La Sala anuncia la estimación del recurso.



SEGUNDO .- En los acuerdos comunitarios impugnados adoptados en fecha 18 de enero y 3 de marzo de 2017, se debatía sí la comunidad continuaba liquidando los gastos de calefacción por elementos, como así se recoge en los Estatutos de la Comunidad, o si se cambiaba dicho sistema y se pasaba a contribuir por potencia conforme al informe del ingeniero señor Estanislao , y la Comunidad de Propietarios acordó continuar con el sistema tradicional de reparto.

La sentencia de instancia anula dicho acuerdo pues considera que perjudica a los actores, sin que exista obligación jurídica de soportarlo, y en cambio dicho informe en realidad modula el criterio de contribución, respetando lo establecido en los Estatutos.

La Sala no comparte dicha apreciación.

Conceptualmente ya resulta difícil admitir que un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que acuerda mantener el sistema de reparto establecido en los Estatutos y que lleva aplicándose más de 40 años pueda estimarse gravemente perjudicial para un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o que se haya adoptado con abuso de derecho, tal y como exige el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

En este sentido debemos tomar como punto de partida que los Estatutos establecen, efectivamente, que los gastos de calefacción serán satisfechos de acuerdo con los elementos que constan en cada departamento.

Con el fin de recopilar toda la información posible acerca de las características actuales de la instalación de emisores caloríficos existentes en la citada Comunidad de Propietarios, ésta decidió encargar informe que ha sido elaborado por el ingeniero técnico industrial Sr. Estanislao , en el que se destacan varios aspectos que nos parecen fundamentales.

En primer lugar, debemos tomar en cuenta que la instalación de producción de calor para calefacción en dicha Comunidad es de tipo centralizada y carece de contadores individuales por vivienda o radiador.

En segundo lugar, constata el perito que los emisores instalados son, en algunos casos, de diferentes características, debido a modificaciones sobre los originales de obra, por lo que se pueden encontrar radiadores de hierro fundido, de chapa de acero y de aluminio, de distintos tipos y distintas características, realizando en dicho informe un inventario que recoge los emisores instalados en cada una de las viviendas, obteniendo la potencia instalada.

En tercer lugar, si bien describe de forma individualizada la potencia térmica total instalada en cada vivienda, en función del número de elementos de cada radiador, no obstante, advierte que considera que el modo más justo de reparto de gastos de calefacción en una instalación de producción central con imposibilidad de disponer de contadores por vivienda, como es el caso, es mediante contadores independientes por emisor, dado que los consumos en calefacción están más relacionados con las pérdidas térmicas de los edificios que por su potencia instalada, y que de este modo se consigue que cada usuario pague en función de un gasto variable y no de un fijo lo que lleva al consumo excesivo y sin control por parte de cada usuario, especificando también la posibilidad de modificar la distribución del agua caliente pasando del sistema actual por columnas comunes al sistema de circuitos independientes por viviendas con contador por vivienda, como solución definitiva a la controversia siempre existente en comunidades con instalaciones comunes como es el caso.



TERCERO .- Expuesto lo anterior, resulta evidente que el criterio de la potencia calorífica instalada no resulta equitativo, como así lo recoge el perito en sus propias conclusiones, sino que lo equitativo sería un sistema que atienda al consumo individual en línea con lo establecido con la Directiva de 2012/27 UE.

Por tal motivo no podemos validar el criterio de la potencia instalada, que pretenden los actores, pero que la Comunidad ha rechazado, y que además no resultaría equitativo para el resto de propietarios, sin base legal alguna que permita sustituir por decisión judicial, de forma imperativa, el inicial sistema de reparto previsto en los propios Estatutos por otro sistema de reparto que el propio perito considera que no es el sistema más justo de reparto.

No puede considerarse que el criterio de reparto en función de los elementos que constan en cada departamento pueda estimarse perjudicial y sin obligación jurídica de soportarlo, puesto que así lo establecen los propios Estatutos, y así se ha venido aplicando de forma invariable desde hace más de 40 años, y el criterio de potencia instalada por el que se pretende sustituir no tienen obligación jurídica de asumirlo el resto de copropietarios, ni puede ser impuesto judicialmente al no resultar equitativo.

Lo contrario supondría que ante cualquier variación en los elementos o potencia calorífica que realice cualquiera de los comuneros, deba procederse a un nuevo reparto, mientras que los Estatutos establecieron en origen el sistema de distribución por elementos que, al tiempo de su constitución, constaban en cada departamento, y que la Comunidad de Propietarios acuerda seguir aplicando, por lo que no tiene obligación jurídica de cambiar al sistema propuesto por la actora, ni tiene por qué la Comunidad de Propietarios dar por buenos y tomar como presupuesto los cambios en las características de los emisores que se hayan podido llevar a cabo, con extralimitación o sin ella, en cualquiera de los pisos o locales privativos.



CUARTO .- En suma, entendemos que el resto de comuneros no están obligados a soportar un sistema de reparto basado en el criterio de la potencia térmica instalada, que se describe de forma individualizada en el dictamen pericial, no sólo porque diverge de lo que establecieron originalmente los Estatutos, tal y como se ha venido aplicando durante más de 40 años, sino también porque introduce una variación en el sistema inicial de elementos por piso que no están obligados a soportar el resto de comuneros y que además no resulta equitativo.

Por todo ello, procede estimar el recurso apelación y desestimar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SORIA, frente a la sentencia de fecha 31-10-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el procedimiento Ordinario Nº 157/17, que se deja sin efecto, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia, y sin realizar especial imposición de costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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