Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 527/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100028

Núm. Ecli: ES:APA:2020:589

Núm. Roj: SAP A 589/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000527/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000169/2018
SENTENCIA Nº 40/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a tres de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 169/2018, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, GEBECA PROYECTOS, S.L. y PROCUMASA, S.A., siendo parte apelada, Dª. Sabina
, D. Nicolas y Dª. Sonia , ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones
procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 527/19.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 22.02.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador D. Juan José Torres Quesada, en nombre y representación de las mercantiles Procuma SA y Gebeca Proyectos, S.L., condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada Dª. Sabina , D. Nicolas y Dª. Sonia .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 30.01.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, desestima la demanda, al considerar, tras el análisis de la prueba practicada, que: 'En el presente procedimiento no cabe sino la desestimación de la demanda, dado que el hecho que realmente influye no es la crisis económica, sino la falta de recalificación de los terrenos, circunstancia o riesgo que fue asumido por la parte actora al firmar el contrato. Si bien el precio se pudo fijar en base a dicha expectativa, también los es que se pactó libremente con exclusión de las consecuencias de que dicha recalificación no llegase a tener lugar.' La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, dicho sea igualmente en síntesis: a) incongruencia omisiva de la sentencia, con respecto a que no se pronuncia sobre la moderación de la cláusula penal; b) que resulta procedente aplicar la doctrina 'rebus sic stantibus'; c) vulneración del artículo 1154 del CC por no moderación de la indemnización a abonar; y d) vulneración del artículo 10 de la LEC, puesto que GEBECA PROYECTOS, S.L., sí tiene legitimación activa.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Aun cuando el recurso (amén de las alegadas incongruencias de la sentencia recurrida y al margen del mantenimiento sobre la legitimación activa de la mercantil GEBECA), pretende ampararse exclusivamente en la infracción normativa y de la jurisprudencia de aplicación, lo cierto y verdad es que una lectura del mismo nos permite considerar que la base de la apelación se centra en que por el Juzgador a quo se efectúa una valoración errónea de la prueba. Pues no se trata, sin más, de una descripción de los hechos, sino de lo que al final el Juzgador de primera instancia considera probado, aplicando a resultas los fundamentos jurídicos.

Y en este sentido, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria y la interpretación normativa y jurisprudencial del Juzgador a quo ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.

No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente: 1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos: 'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).' 3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho: 'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.' 4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.

5.- En primer lugar, hemos de dejar claro, como ha reconocido el Tribunal Supremo (cuyas sentencias por conocidas son de ociosa cita), que la denuncia de la incongruencia omisiva exige que, con carácter previo, la parte perjudicada por esa omisión haya solicitado la subsanación del defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento prevista en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en el presente caso, no consta que la parte recurrente denunciara en primera instancia ningún tipo de omisión con respecto a la moderación de la cláusula penal, ni, en definitiva, con respecto a la moderación de la indemnización, por lo que resulta improcedente tal petición en esta alzada sin haber formulado tal previa denuncia en la primera instancia.

6.- En cuanto a la falta de legitimación activa de la mercantil GEBECA, damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros, los fundamentos de la sentencia recurrida, para considerar que efectivamente dicha mercantil carece de legitimación activa, por no ser titular de la relación jurídica que nos ocupa, por lo que consideramos que no se ha producido vulneración alguna del artículo 10 de la LEC.

7.- Por lo que se refiere al fondo del asunto hemos de decir que esta Sala, en sentencia de fecha 08.04.2016, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, con respecto a las cuestiones urbanísticas alegadas por la parte recurrente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: 'Más recientemente y en esta misma línea la STS de 3 de octubre de 2013 nos dice que 'la compradora es una entidad que operaba en el mercado inmobiliario y era consciente de la situación urbanística en que compraba las parcelas, que estaban pendientes de inscripción registral, y así se dejó constancia en la propia escritura; y no se condicionaron los efectos de la compraventa a que la inscripción se realizara dentro de un determinado plazo....De lo acaecido se desprende que la compradora adquirió bajo la confianza de que para cuando fuera a formalizar la reventa de una de las parcelas, éstas ya estarían inscritas en el Registro, lo que se retrasó por la necesidad de subsanar los defectos advertidos por el Registrador. La frustración de esta expectativa, sin que se hubiera condicionado la compra a que la inscripción se practicara dentro de un determinado plazo de tiempo, no cabe imputarla a la reticencia dolosa de la vendedora que no habría advertido esta circunstancia a la compradora faltando al deber de informar que exige la buena fe, lo que la jurisprudencia equipara al dolo como vicio del consentimiento ( Sentencias 129/2010, de 5 marzo , y 658/2011, de 28 de septiembre ), sino que esta frustración es la actualización de un riesgo que asumió la compradora al adquirir las parcelas en unas determinadas circunstancias urbanísticas, que conocía o debía conocer, en atención a su actividad empresarial...el contrato de compraventa no carecía de objeto, pues las parcelas identificadas en la escritura de compraventa, en la situación en la que se encontraban desde el punto de vista urbanístico, podían ser objeto de un contrato de compraventa , sin que para ello fuera necesario su previa inscripción registral.'.

[...] La conclusión que obtenemos es que la mercantil recurrente, por sus propios intereses, aceptó adquirir la finca en esas condiciones conociendo o debiendo conocer necesariamente la situación urbanística concurrente. De este modo asumió los riesgos de la operación inmobiliaria concertada, pues no desconocía por su condición de promotora y por el conocimiento expresado en el contrato que adquiría una finca sometida o que podía estar sometida a una edificabilidad limitada por posibles servidumbres, entre ellas, la aeronáutica, cual efectivamente sucedió.' 8.- Por otro lado, dispone la sentencia de nuestra Alto Tribunal de 07.03.13 que: 'Se ha alegado por la parte recurrente la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción en las obligaciones derivadas de su contrato de permuta - artículo 1182 del Código civil (LA LEY 1/1889) - lo cual no puede ser aceptado. La imposibilidad es la causa de extinción de la obligación, cuando, después de nacida ésta, no es posible legal o materialmente, realizar la prestación, sin que le sea imputable al deudor. Es especialmente significativa la sentencia de 30 abril 2002 que la analiza con detalle con abundante cita de jurisprudencia anterior. En el presente caso, la promotora demandada y ahora recurrente, conocedora de la situación urbanística y a sabiendas de los avatares que podían darse con la normativa del Ayuntamiento y su aprobación de los proyectos que se presentaron, celebra un contrato siendo, como dice la sentencia recurrida, 'a su riesgo y ventura las posibles alteraciones del proyecto que resultaran de las normas urbanísticas, que estaba obligada a conocer como sociedad dedicada a la construcción y promoción de viviendas y que en ningún caso pueden hacer recaer sobre los actores.' También ha dicho nuestro Tribunal en su sentencia 17.11.09 que '... la pretensión de la parte recurrente no resulta acorde con lo afirmado por esta Sala en el sentido de que las modificaciones urbanísticas, favorezcan o perjudiquen al adquirente, no afectan a la venta( sentencia de 5 de octubre 2006 ).' 9.- Como puede observarse, el Tribunal Supremo (y con él esta misma Sala), achaca la responsabilidad a la promotora que estaba obligada a conocer las normas urbanísticas como sociedad dedicada a la construcción y promoción de viviendas, cuyo desconocimiento no puede hacer recaer en los vendedores, pues las modificaciones urbanísticas, favorezcan o perjudiquen al adquirente, no afectan a la venta. En nuestro caso, queda claro que la mercantil PROCUMASA tiene por objeto social (folio 14): 'la construcción y promoción de viviendas y edificaciones en general'.

10.- En el contrato privado que une a las partes de fecha 17.10.2005, se estableció en el exponente '

SEGUNDO': 'Que la parte compradora, al margen de los datos identificativos de la finca según registro, conoce perfectamente la propiedad y declara conocer y aceptar la situación urbanística actual de la finca así como las limitaciones de uso y aprovechamiento que pueda establecer la normativa vigente y en tales condiciones le interesa la adquisición de la propiedad sin que por ningún concepto quepa reclamación alguna a la parte vendedora y sin que por tanto, la variación de calificación urbanística de la finca afecte a la validez y eficacia de este contrato.' 11.- Nos recuerda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, Sentencia de 25 Feb. 2014, rec. 15/2014, la doctrina del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos en los siguientes términos: 'Debemos hacer mención a lo que esta Sala ya ha expuesto en ocasiones anteriores entre las que podemos citar la de nuestra Sentencia núm. 186, de fecha 21 de mayo de 2010 , entre otras que 'dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889)que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, por lo que conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10/5/91 , 1/3/93 y 29/3/94 , con arreglo a la cual, constituyendo las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 (LA LEY 1/1889) al 1289 del CC (LA LEY 1/1889)un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.' 12.- En este sentido, la claridad del exponente del contrato privado que une a las partes es tal, que no cabe posibilidad de interpretaciones más allá de lo que las propias partes aceptaron tras su firma, asumiendo la parte actora, además, como profesional del sector, los riesgos de cualquier alteración urbanística, tras conocer la situación actual de la finca en cuestión y, además lo hace con términos tajantes y sin reservas, y obligándose a no reclamar a los vendedores por tales motivos; recordemos: '... conoce perfectamente la propiedad y declara conocer y aceptar la situación urbanística actual de la finca así como las limitaciones de uso y aprovechamiento que pueda establecer la normativa vigente y en tales condiciones le interesa la adquisición de la propiedad sin que por ningún concepto quepa reclamación alguna a la parte vendedora y sin que por tanto, la variación de calificación urbanística de la finca afecte a la validez y eficacia de este contrato.' Resulta realmente inaudito que una mercantil como la que nos ocupa, frente a tales planteamientos, haya iniciado el presente proceso y aun lo continúe en esta alzada, más allá de un intento desesperado que, realmente, no le ofrece salida alguna. Y no fue la crisis económica la que abocó a la mercantil recurrente a esta situación, más teniendo en cuenta que ha tardado en demandar 13 años desde que firmó el contrato privado, sino la asunción voluntaria de tales riesgos ( artículo 1255 del CC), insistimos, por un mercantil profesional del sector. Por eso resulta igualmente inaudito que se argumente, como lo hizo en su demanda, y pretende reiterar (aunque indebidamente como ya hemos dicho) en este recurso que la cláusula penal del contrato es desproporcionada y no recíproca, cuando insistimos, una profesional del sector (como es la recurrente) no puede alegar con éxito desconocimiento o error en lo que firma, más cuando la claridad de la estipulación tercera es también absoluta: 'El incumplimiento de esta obligación determinará la resolución del contrato con la pérdida de las cantidades entregadas en concepto de indemnización.'Y todo ello bajo el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el ya referido artículo 1255 del CC, sin que los pactos asumidos voluntariamente por la parte apelante, con pleno conocimiento de lo que firmaba, pueda catalogarse, en ningún caso, de contrarios a las leyes, a la moral o la orden público.

13.- También ha dicho ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 1997 que '...son absolutamente inoperantes las circunstancias esgrimidas en el motivo que tratan de justificar el impago del comprador, fundamentalmente, cuando de manera reiterativa, se hace constar, que todo ello es debido a la crisis económica general y que fue presa de mala fortuna, y no pudo afrontar los pagos de la manera comprometida, ya que, como es sabido, por la jurisprudencia actual -cuya cita resulta ociosa- no se precisa que la voluntad obstativa al cumplimiento sea indicativa de una contumacia y rebeldía por parte del comprador en torno al cumplimiento, sino, que es suficiente se produzca ese incumplimiento si con ello se frustra el fin normal de dicho contrato, como es, por parte del vendedor, percibir íntegramente el precio de la compraventa; por todo ello, con el rechazo del motivo, procede desestimar el recurso, con los demás efectos derivados; y la más reciente de 10 de marzo de 2001 dice que...tal incumplimiento no queda justificado por la pretendida crisis económica de la recurrente, mala situación económica que la Sala 'a quo' declara...que, en todo caso, no tendría por qué hacerse recaer sobre la otra parte contratante' . Sea particular o general, pues como bien apunta la sentencia recurrida, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, la crisis económica, en sí misma considerada, no puede convertirse en causa que de forma directa y sin más afecte a las expectativas de los vendedores, pues será necesario analizar caso por caso.

14.- En un interesante estudio sobre la evolución de la situación jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus, llevado a cabo por el Notario D. José Domingo Monforte (El Notario del Siglo XXI - Noviembre - Diciembre 2019 / Nº 88), en lo que ahora nos interesa, nos dice: 'Sin embargo, no podemos decir que asistamos a un giro o flexibilización del principio de vinculación contractual pacta sunt servanda ( arts. 1258 y 1091 CC ). Todavía hoy existen pronunciamientos distintos que aplican, o no, la cláusula en función de la justicia material del caso concreto. Podríamos decir que la tendencia es hacia la tipificación u objetivación de la cláusula, huyendo de su aplicación automática y estando a la singularidad de las circunstancias concretas del caso.

El Tribunal Supremo estableció como marco de inaplicación de la cláusula rebus el riesgo normal y previsible del contrato y, en ese sentido, atiende a la intención de las partes en el contrato para establecer el grado de previsibilidad del riesgo asumible. De este modo y en materia de negocios especulativos, entendió que no es posible admitir que una parte asuma los beneficios de la especulación y, a su vez, repercuta en la contraria las pérdidas que pudieran producirse por un sesgo inadecuado para sus intereses de la realidad económica( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, rec. 929/2013 ), aplicando la regla ubi commodum, ibi incommodum. En el supuesto de hecho enjuiciado se concluye que las operaciones especulativas tienen como esencial el cambio de circunstancias, que es, a su vez, el que determina el mayor valor del bien que se adquiere y que debe ser asumido en cualquier sentido que se produzca.

Asimismo, la jurisprudencia ha optado por descartar la aplicación de esta cláusula cuando, debido a la asignación del riesgo, no fuera procedente revisar o, en su caso, resolver el contrato. Así, específicamente referida a la crisis económica como motivo de aplicación de la cláusula, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014, rec. 1198/2012 (EDJ 2014/223309) dispuso que el problema de la crisis financiera es un 'suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse imprevisible o inevitable'.Por ello entendía la Sala que no concurre un aumento extraordinario de la onerosidad [y, en el mismo sentido, la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, rec. 1579/2010 (EDJ 2013/27134), declaraba en su FD III: 'Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, (...)']. Antes en el tiempo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 EDJ 2012 4714) ya declaraba que ' la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación'.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2015, rec. 282/2013 , planteó la posibilidad de estimar como hecho notorio que la crisis económica puede ser considerada como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las que se había establecido el inicio y el desarrollo de la relación contractual. No obstante, como ya se ha dicho y ahora se insiste, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático, sino que resulta necesario examinar que el cambio efectivamente comporte una significación jurídica que merezca atención. El hecho de que la crisis económica constituya presupuesto previo, justificativo del cambio operado, no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; pero, 'la crisis económica no puede constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus, cuando confundiéndose la tipicidad de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación ( arts. 1182 a 1184 CC )'.

En este sentido y respecto del riesgo normal de los contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 (EDJ 2015/73561) advierte que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla rebus a quien se ve afectado por la crisis económica, previene del peligro de convertir esta opción en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas. Así, entiende que 'correspondía lógicamente un riesgo elevado de que se produjera un movimiento inverso. Acaecido tal riesgo, no puede pretender el contratante quedar inmune mediante la aplicación de la doctrina 'rebus sic stantibus' y trasladar las consecuencias negativas del acaecimiento de tal riesgo al otro contratante. Una aplicación en estos términos de la doctrina 'rebus sic stantibus' sería contraria a la buena fe, que es justamente uno de los pilares en los que debe apoyarse la misma' .' 15.- Y es que dos de los requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus que ya puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.06.1984, fueron, por un lado, que el desequilibrio que se haya producido por circunstancias sobrevenidas, debió ser realmente imprevisible, lo que no ocurre en el caso, pues ya en el contrato que une a las partes fue objeto de previsión posibles alteraciones urbanísticas (recordemos: '... declara conocer y aceptar la situación urbanística actual de la finca así como las limitaciones de uso y aprovechamiento que pueda establecer la normativa vigente y en tales condiciones le interesa la adquisición de la propiedad sin que por ningún concepto quepa reclamación alguna a la parte vendedora y sin que por tanto, la variación de calificación urbanística de la finca afecte a la validez y eficacia de este contrato .'). Y por otro, debe existir compatibilidad entre su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone nuestro Código Civil, cuando no puede tacharse de buena fe la conducta de la parte recurrente cuando, alterando el pacto alcanzado con la parte vendedora, procede a la presente reclamación por una modificación urbanística cuya posibilidad de acaecimiento ya fue prevista en el contrato, intentando trasladar a los vendedores las consecuencias negativas de un riesgo que la parte compradora (hoy recurrente) ya asumió, y, además, no es que efectúa su reclamación en plena época de crisis económica (2008), sino en el año 2018, 10 años después, lo que resulta inadmisible.

16.- Pero el Juzgador de primera instancia captó muy bien lo discutido en el proceso, cuando en lo que podríamos llamar la conclusión final de su sentencia, ya referida y que aquí repetimos, puso de manifiesto que: 'En el presente procedimiento no cabe sino la desestimación de la demanda, dado que el hecho que realmente influye no es la crisis económica, sino la falta de recalificación de los terrenos, circunstancia o riesgo que fue asumido por la parte actora al firmar el contrato. Si bien el precio se pudo fijar en base a dicha expectativa, también los es que se pactó libremente con exclusión de las consecuencias de que dicha recalificación no llegase a tener lugar.' Y esa es la auténtica realidad de lo aquí acaecido, por lo que en ningún caso cabe la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus al supuesto que nos ocupa.

17.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria e interpretativa de la normativa de aplicación y de su jurisprudencia, efectuada por el Juzgador a quo, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración y tarea interpretativa, objetiva y desinteresada, por su visión parcial, subjetiva e interesada, del conjunto probatorio practicado y de la interpretación normativa y jurisprudencial de aplicación.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEBECA PROYECTOS, S.L. y PROCUMASA, S.A. contra la sentencia de fecha 22.02.2019 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 169/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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