Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 532/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100075

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:75

Núm. Roj: SAP AV 75/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00040/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 40/2.020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑ MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a veintitrés del mes de enero del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO VERBAL
(DESAHUCIO POR PRECARIO) registrados con el número 160/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 532/2.019, entre
partes, de una como apelante D. Carlos Francisco representado por el Procurador D. CARLOS FARELO LEAL
y dirigido por el Letrado D. MOISÉS JIMÉNEZ LEAL y de otra como apelado D. Luis Carlos representado por
el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MARTÍN
SÁNCHEZ.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHÍTA (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha veintiocho del mes de junio del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO:ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. José Carlos González Miranda, en representación de Luis Carlos contra D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Carlos Farelo Leal, con los siguientes pronunciamientos: - D. Carlos Francisco deberá dejar libre, expedita y a disposición del actor, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de La Horcajada, en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente sentencia.

- En caso de interposición de recurso de apelación, la fecha de lanzamiento se fija en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente sentencia.

- Con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Carlos Francisco el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha veintiocho del mes de junio del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia único de Piedrahíta (Ávila) en el juicio verbal de desahucio por precario por la que estimaba íntegramente la pretensión de la parte actora D. Luis Carlos y en consecuencia se acordaba condenar a la mencionada parte demandada a dejar libre y expedita y a disposición de la parte actora la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de la Horcajada (Ávila) en el plazo de un mes empezado a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia por considerar la parte recurrente que sí que tiene título suficiente que ampara su derecho a poseer y que en todo caso estamos en presencia de una 'cuestión compleja' por lo que las cuestiones objeto de debate deben ser resueltas en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía.



SEGUNDO.- Anticipa la sala que, antes de que puedan entrarse a dilucidar las cuestiones controvertidas de orden fáctico y jurídico que se suscitan en el recurso de apelación que nos ocupa, es necesario examinar previamente si el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario que se ha seguido, ex artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil, es el adecuado en atención a las pretensiones que las partes litigantes han ejercitado en el mismo.

Así las cosas, es preciso sentar al respecto una serie de consideraciones preliminares. De principio, es sabido que la tutela judicial en los diferentes órdenes jurisdiccionales puede obtenerse por variados cauces procedimentales, en razón de que la norma procesal regula diferentes clases de juicios, cuya procedencia se determinará en cada supuesto concreto en atención a una serie de circunstancias o datos objetivos, imperativos e inderogables, cuales, fundamentalmente, son la naturaleza de la pretensión y el interés económico que se ventila en el proceso o 'cuantía de la demanda'.

Para dar respuesta a ello, es de reconocer que hasta la promulgación y entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente, así como que, después de dicha entrada en vigor, el juicio de desahucio por precario ya no es sumario y, siendo un juicio plenario, carece de limitaciones en cuanto a la posibilidad de alegaciones y utilización de medios de prueba, poseyendo la sentencia que en él recaiga eficacia de cosa juzgada. En definitiva, que el proceso por precario ha perdido la nota de sumariedad, desenvolviéndose pleno de alegaciones y prueba y la sentencia lo resuelve con la eficacia propia de la cosa juzgada ( apartado XII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil y sus artículos 443, 444, 445 y 447).

Ahora bien, una cosa es que la materia se haya visto sustancialmente alterada con la nueva y vigente ley de enjuiciamiento civil, pues, sin duda, el proceso, para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2 de dicha ley ya no es considerado como sumario, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso, y otra distinta que el contenido de los artículos 250.2 y 447 de la misma ley de enjuiciamiento civil no propicien un nuevo enfoque de la cuestión compleja, en el sentido de que en el ámbito de este procedimiento puedan analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero, siempre, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo, cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos (así, sentencia de la audiencia provincial de Murcia de veintisiete del mes de marzo del año 2.007).

Quiere decirse que no parece que el carácter plenario del juicio de desahucio por precario, que ahora le reconoce la ley de enjuiciamiento civil, autorice a eliminar el régimen procesal sobre el procedimiento adecuado de orden público ( artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil) y permita llevar al juicio verbal materias que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario, existiendo un importante consenso en la jurisprudencia menor (por ejemplo, sentencias de las audiencias provinciales de Valencia de dos del mes de octubre del año 2.010, de Madrid de diecisiete del mes de octubre del año 2.012 y de A Coruña de diecisiete del mes de enero del año 2.013), respecto a que el carácter de juicio verbal por razón de la materia que el artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil atribuye al precario presupone un limitado objeto del proceso, sin que pueda en consecuencia admitirse con plena libertad ni la acumulación objetiva de acciones ( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil), ni la reconvención ( artículo 438.1 de la ley de enjuiciamiento civil), y ello por convenirse en que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, al venir referida a aquellos casos en los que el demandado efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que 'prima facie' legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.

Desde esta perspectiva, en realidad, sobre el ámbito del procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado el régimen tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, porque, aunque la naturaleza declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, al mismo tiempo su carácter de juicio verbal por razón de la materia y el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, de conformidad con el citado artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas, por poner algún ejemplo, en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.

Tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil se suscitó la controversia sobre si, conforme a la nueva redacción del artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil, el ámbito del juicio de desahucio en precario debe circunscribirse al concepto estricto de precario antes indicado, y así frente a una corriente doctrinal y jurisprudencial que considera posible un debate en el mismo en sentido amplio sobre cualesquiera cuestiones suscitadas en relación al título del actor, la identidad del bien poseído y la situación jurídica del demandado, con la correspondiente decisión con autoridad de cosa juzgada, existe otra posición más restringida, que considera que el ámbito de tal clase de procesos no puede exceder de la determinación de la situación posesoria del demandado, no pudiendo alcanzar su conocimiento a la controversia y resolución de otro tipo de cuestiones, como, por ejemplo, la relativa a la propiedad del inmueble objeto de precario.

La propia sala primera del tribunal supremo tiene declarado que es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil, la de que la única cuestión que puede ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, no pueden vincular, con efectos de cosa juzgada, al órgano judicial que pueda conocer del declarativo posterior en que, por ejemplo, pueda ventilarse el dominio, siendo razón para ello que, mientras que en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho; y que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de junio del año 2.008).

Y, en conclusión, para esta sala la nueva ley de enjuiciamiento civil, al regular en el artículo 250.1.2 el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, a diferencia de la regulación anterior, acoge un concepto de precario mucho más reducido, al señalar que el procedimiento será el utilizado por los que pretenden la plena recuperación de una finca 'cedida en precario'; por tanto, más bien entendido éste como mera concesión del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente; consiguientemente, el actual procedimiento verbal para recuperar la posesión, aun sin restricción de medios de prueba y no incluido en el artículo 447 de la ley de enjuiciamiento civil, viene referido a los casos de precario en el sentido restringido expuesto, o sea, para resolver las cuestiones meramente posesorias.



TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el ámbito objetivo del juicio verbal de desahucio por precario al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede ya de antemano indicar que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acordar la desestimación de la pretensión ejercitada por la parte actora D. Luis Carlos en su escrito de demanda de desahucio por precario frente a la parte demandada D. Carlos Francisco por cuanto que lo que, en realidad, es el objeto del juicio excede con mucho el ámbito objetivo de esta clase de procesos ya que lo que verdaderamente es el objeto del juicio es el derecho real de propiedad o dominio sobre el inmueble litigioso sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de la Horcajada (Ávila) y la validez y eficacia del título esgrimido por la citada parte actora consistente en un contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública otorgada el día seis del mes de octubre del año 2.020 ante el notario con residencia en Madrid D. Carlos Entrena Palomero con el número 1.406 de su protocolo ya que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que se trata de un negocio jurídico o contrato simulado ya que el verdadero negocio jurídico o contrato de compraventa disimulado era a favor de la propia parte demandada como parte compradora.

En efecto, tal y como muy bien se razona inicialmente en la sentencia de primera instancia, aunque luego se afirme que el título alegado por la parte demandada y apelante D. Carlos Francisco solamente ha estado vigente hasta septiembre o diciembre del año 2.017, el titulo esgrimido o alegado por la mencionada parte demandada en opinión de esta sala es suficiente para dudar de la validez y eficacia del título alegado o esgrimido por la parte actora D. Luis Carlos y más arriba relacionado ya que bien puede ser un negocio jurídico (contrato de compraventa) simulado y que en realidad las únicos propietarios de la vivienda objeto de litigio sean la varias veces mencionada parte demandada y apelante y su cónyuge por cuanto que: A.- En primer lugar el precio pactado en el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública otorgada el día seis del mes de octubre del año 2.010 es el de 57.500 euros conforme a la propia escritura pública y la totalidad de dicho precio fue pagado mediante un cheque bancario expedido por la entidad Caja de ahorros y monte de piedad de Ávila.

B.- En segundo no solamente la totalidad de dicho precio sino incluso 2.500 euros más fueron financiados mediante el contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca celebrado mediante escritura pública otorgada ante el mismo notario y en el mismo día con el número siguiente de su protocolo (1.407); en definitiva la cuantía de la suma objeto del contrato de préstamo fue de sesenta mil euros.

C.- En tercer lugar y por tanto la suma prestada por la entidad Caja de ahorros y monte de piedad de Ávila (60.000 euros) fue destinada no solamente al pago del precio del contrato de compraventa (57.500 euros) sino lógicamente a otros conceptos y pagos debidos como bien pudieran ser los gastos del contrato de compraventa y los gastos del contrato de préstamo con garantía de derecho real se hipoteca.

D.- La totalidad de las cuotas del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca han sido pagadas desde su constitución hasta el mes de diciembre del año 2.017 incluido por la parte demandada y apelante D. Carlos Francisco mediante una transferencia bancaria en concepto de 'para pago préstamo' a la cuenta de titularidad de la parte actora y apelada D. Luis Carlos ; no solamente ello sino que tal transferencia bancaria era por cuantía claramente superior a la cuota mensual del contrato de préstamo.

E.- Además de ello la parte demandada y apelante realizó un ingreso por cuantía de setenta euros del día veintisiete del mes de septiembre del año 2.010, otro ingreso cuantía de 266 euros el día veintisiete del mes de julio del año 2.010 y un tercer ingreso por cuantía de 1.105 euros el día dos del mes de diciembre del año 2.010; en definitiva realizó ingresos por cuantía total de 1.431 por un concepto no determinado pero que, teniendo en cuenta las fechas y las relaciones jurídicas acreditadas entre las partes, lógicamente han de estar relacionadas en la compraventa del inmueble litigioso.

F.- A todo lo anterior se debe añadir que el día treinta del mes de noviembre del año 2.009 se celebra un negocio jurídico de reconocimiento de deuda entre por un lado D. Carlos Francisco y Dª. Visitacion y por otro lado D. Luis Carlos por virtud del cual los dos primeros reconocen haber recibido del segundo la suma de 18.000 euros y en consecuencia reconocen la existencia de tal deuda y que la finalidad de la entrega de dicha suma de dinero es evitar 'que no le embarguen y que se produzca el lanzamiento del domicilio habitual de D. Carlos Francisco situado en la CALLE000 número NUM001 de la Horcajada'; todas las partes reconocen en el acto del juicio que tal suma de dinero no ha sido todavía pagada o devuelta por los deudores y que por tanto sigue siendo un crédito vencido, líquido y exigible.

G.- También con fecha de treinta del mes de noviembre del año 2.009 se celebra un contrato denominado de arras penitenciales mediante documento privado entre D. Ezequiel (adjudicatario de la vivienda litigiosa tras la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahíta (Ávila) y registrado con el número 53/2.008 en virtud de auto de adjudicación de fecha diecisiete del mes de abril del año 2.009) y Dª. Visitacion ; la suma entregada en concepto de arras penitenciales es precisamente la de 18.000 euros, el precio pactado para la futura compraventa es el de 87.000 euros y el objeto de la futura compraventa es la vivienda litigiosa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de la Horcajada (Ávila).

En definitiva la parte demandada y apelante D. Carlos Francisco y su familia ha pagado las sumas de 18.000 euros (en concepto de arras penitenciales o señal), de 1.431 euros (mediante tres transferencias bancarias del año 2.010) y la totalidad de las cuotas mensuales (incluso con claros excesos) correspondientes al contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca hasta el mes de diciembre del año 2.017; por otro lado la parte actora y apelada D. Luis Carlos no había pagado absolutamente nada ni del contrato de compraventa ni del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca sino a partir del mes de enero del año 2.018.

Con tales antecedentes, esto es, sin haber pagado nada de tales contratos sino a partir del mes de enero del año 2.018, pretender el desahucio por precario de quien, en realidad, ha pagado absolutamente todos los gastos y las cuotas de tales dos contratos hasta el mes de diciembre del año 2.017 e incluso tal vez más a través de este juicio posesorio excede con mucho los límites del objeto de esta clase de juicios por lo que procede desestimar la pretensión de desahucio por precario ya que no estamos ante una situación de precario y ya que el objeto de esta clase de juicios no es para lo que realmente se pretende (discutir en realidad la propiedad del inmueble) y remitir en su caso a las partes al juicio declarativo que corresponda a la cuantía.

C UARTO.- En materia de costas procesales de la primera instancia conforme al artículo trescientos noventa y cuatro y apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte actora D. Luis Carlos .



QUINTO.- En materia de costas procesales de la segunda instancia conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha veintiocho del mes de junio del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en los autos de juicio verbal de desahucio por precario registrados con el número 160/2.018, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos: 1.- Absolvemos a la parte demandada D. Carlos Francisco de la totalidad de las pretensiones de la parte actora D. Luis Carlos .

2.- Condenamos a la parte actora D. Luis Carlos al pago de la totalidad de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada D. Carlos Francisco .

3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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