Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 428/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100036
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:120
Núm. Roj: SAP CA 120/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 40
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 736/2017
ROLLO DE SALA Nº 428/2019
En Cádiz, a 19 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido PLUS ULTRA SEGUROS, representada por el Procurador Sr. López
Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Calle Vergara.
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Sara , representada por la procuradora Sra. Romero Jiménez y
asistida por el letrado Sr. López López.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/03/2019 en el procedimiento civil nº 736/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la entidad aseguradora Plus Ultra S.A. contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada por la Sra. Sara condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de aplicar el baremo de tráfico vigente según la Ley 35/2015 de 22 de septiembre a 40 días de perjuicio personal básico de los que 3 se estiman de perjuicio personal moderado y dos puntos de secuela, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, con imposición a la condenada de las costas del proceso.
La parte apelante alega como motivos de su recurso de apelación la improcedencia de imponer a la demandada los intereses del art. 20 de la LCS así como la condena en costas a dicha parte.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos del recurso, se alega que hubo por su parte oferta motivada así como que existe causa justificada para la no imposición de intereses.
El Art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción vigente en la fecha del accidente, 1/09/2016, dispone que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.
El art. 7.2 dispone que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo'.
El apartado 3 del art. 7 establece que 'Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
En el caso de autos, la aseguradora del vehículo causante de la colisión realiza la oferta motivada en fecha 23/12/2016, en el plazo de tres meses desde que recibió la reclamación de la lesionada en fecha 16/12/2016, ofreciendo la cantidad de 1266 euros por 40 días invertidos en la curación, tres de ellos de perjuicio personal moderado, aceptándose por la perjudicada dicha cantidad sin renunciar a reclamar lo demás que le pudiera corresponder en fecha 13/07/2017, procediéndose a su abono por Plus Ultra según reconoce la parte actora en la página tres de su demanda. La actora presenta acto de conciliación frente a Plus Ultra que es intentado sin efecto.
La parte actora pese a la disconformidad parcial que muestra ante la oferta realizada por la aseguradora, no actúa en la forma establecida por el apartado 5. del mismo artículo 7 que dispone 'En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma'.
Siendo así, conforme a lo expuesto, la cantidad ofrecida y abonada no genera interés alguno y en cuanto al resto de la cantidad que conforme a la sentencia dictada corresponde a la lesionada como indemnización por secuelas, dos puntos, 1646'13 euros, la parte apelante alega la existencia de justa causa al amparo del art.
20.8 de la LCS para exonerarse del pago de intereses.
El Tribunal Supremo en la interpretación del art. 20.8 de la LCS ha señalado de forma reiterada que la existencia del proceso no es excusa para dificultar o retrasar el pago al perjudicado; así en sentencia de 4/12/2012, el Tribunal Supremo señala: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados'; también en sentencia de 6/11/2013 señala: 'En la sentencia 10/2013, de 21 de enero, expusimos la procedencia de someter la regla octava del artículo 20 a una interpretación que no lleve a convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados. Destacamos en dicha resolución que la tramitación del proceso o el hecho de defenderse en él no constituyen por si solos, causas que justifiquen el retraso de el cumplimiento de la obligación de indemnizar y que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora. En las sentencias 743/2012, de 4 de diciembre, y 117/2013, de 25 de febrero, indicamos que, para determinar si el retraso estuvo o no justificado, a los fines de decidir sobre la imposición a la aseguradora de la obligación de satisfacer los intereses a que se refiere la regla cuarta del artículo 20 - como dispone la regla octava del mismo artículo, ha de examinarse el fundamento de su oposición, partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación'.
'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 (LA LEY 86132/2010), rec. nº 427/2006; 29 de septiembre de 2010 (LA LEY 171461/2010), rec. nº 1393/2005; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005; 26 de octubre de 2010).
En general, no se ha considerado causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 LCS la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización.
Conforme a la anterior jurisprudencia, consideramos que la cantidad reconocida a la actora como indemnización por secuelas si debe devengar intereses conforme al art. 20 de la LCS en tanto que el proceso como se ha dicho no debe convertirse en una excusa para no pagar la indemnización o retrasar su pago y ante la manifestación de la lesionada en el sentido de que consideraba tener derecho a una mayor indemniación en atención a unos informes médicos que acompaña a su demanda como dctos nº 7 y 8 que atribuyen al accidente el fracaso segmentario cervical y un claro empeoramiento de su enfermedad lumbar y cervical, la aseguradora también pudo solicita acudir al Instituto de Medicina Legal a fin de que aquella fuera reconocida por médico forense lo que podía haber obviado la necesidad del proceso; al no haber actuado en la forma prevista por el apartado 5 y siendo la posibilidad de acudir al IML voluntaria para la lesionada, entendemos que el proceso no es motivo para evitar el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS respecto de la cantidad no ofrecida a la lesionada.
TERCERO.- En cuanto al motivo de recurso relativo a la improcedencia de la imposición de costas a la parte demandada, consideramos que en efecto no es procedente hacer imposición alguna de las costas causadas en un proceso que se tramita como de cuantía indeterminada por no mostrar la parte actora su disconformidad con la cantidad ofertada por la aseguradora en la forma legalmente establecida a fin de que se proceda a su reconocimiento médico-forense de forma extraprocesal, resultando una cantidad final total como indemnización inferior a 3000 euros, siendo que en materia de costas cuando la cuantía es inestimable se valora en 18.000 euros (artr. 394.3 LECivil), cantidad muy superior a la reconocida en favor de la actora por lo que parecería abusivo que tuviera derecho a costas en relación con una cuantía muy superior a la que realmente le corresponde lo que evidencia una situación de estimación parcial de la demanda que lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas.
CUARTO- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por PLUS ULTRA SEGUROS contra la sentencia de fecha 28/03/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma en los siguientes extremos: -. La cantidad de 1266 euros ya abonada como indemnización por días invertidos en la curación no devenga interés alguno.-. La cantidad correspondiente a dos puntos de secuelas devenga intereses conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
-. No se hace imposición alguna de las costas causadas en la primera instancia.
No se hace imposición alguna de las costas de segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
