Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 437/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100072
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:173
Núm. Roj: SAP CR 173/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00040/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0003018
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000419 /2017
Recurrente: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Gerardo
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 40/2020
Ilmos. Sres/as.:
Presidente.
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 27 de Enero de 2020
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000419 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2018, en los
que aparece como parte apelante, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte
apelada, Gerardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, asistido
por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA
CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26/12/2017, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Óscar Rodríguez Bonilla, en el nombre y representación de D. Gerardo contra BANCO DE CASTILLA- LA MANCHA, S.A., - DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa de intereses introducida en la cláusula tercera bie de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 15 de julio de 1998, así como en la cláusula segunda de la escritura de ampliación del préstamo hipotecario de 19 de abril de 2004, y condeno a la eliminación de las mismas por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite máximo y mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de las cláusulas declaradas nulas.
- CONDENO, además, a la entidad demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de las cláusulas declaradas nulas, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del préstamo hipotecario, es decir, desde el 15 de julio de 1998, más los intereses legales cobrados desde la fecha de cada cobro, hasta el 1 de julio de 2015, fecha de su cancelación.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 23/01/2020.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. El objeto devolutivo.Frente la sentencia de instancia que acoge las pretensiones de la parte actora en relación a la declaración de nulidad por abusividad de cláusula limitativa de los efectos de la variabilidad de los intereses, inserta en contrato de préstamo con garantía hipotecaria y condena a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de su aplicación, insiste esta parte en la necesaria desestimación de la demanda bajo dos argumentos nucleares, a saber: primero, la caducidad de la acción, y segundo, la inexistencia de objeto por cancelación del préstamo, con quebranto de los principios de seguridad jurídica y afectación del orden económico. Consecuente a la estimación de los motivos, pretende la modificación del criterio de imposición de costas procesales.
A lo que se opone la parte actora/apelada alegando, en primer lugar, la inaplicabilidad de la caducidad a los supuestos de nulidad radical, como es el caso, y no de mera anulabilidad; segundo, que la cancelación no impide el conocimiento de la nulidad de cláusulas insertas en contrato y de las consecuencias que se puedan producir por tal declaración. Al fin, defiende el criterio de imposición de costas de la sentencia de instancia.
2. Caducidad de la acción.
Como dijimos, entiende la parte que estamos ante un vicio del consentimiento que daría lugar a la mera nulidad relativa, con plazo de caducidad de 4 años, ya transcurridos al interponerse la demanda ( artículo 1301 del Código Civil).
Sostuvimos en Sentencia de 9 de mayo de 2019 que deben distinguirse dos supuestos: 1. sería de aplicación el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 Cciv. en los casos en que se demande la nulidad de la cláusula suelo con fundamento en un error o vicio del consentimiento, (nulidad relativa o anulabilidad), quedando fijado el dies a quo para el cómputo del plazo en el momento de la consumación del contrato, coincidente con el momento en que hayan terminado los efectos del mismo,(es decir, cuando se han realizado todas las obligaciones o cumplidas las prestaciones de ambas partes, STS de Pleno de 12 de enero de 2015 ); por lo que presentada la demanda fuera de dicho plazo cabría estimar la caducidad de la acción, incluso de oficio. 2.
Mientras que, solicitada la nulidad absoluta o radical de la cláusula con fundamento en los arts. 8, 9 y 10 de la LCGC, en relación con el art. 83 de la LGDCYU (manteniendo que la cláusula suelo es una condición general de la contratación abusiva y no transparente) no existiría plazo alguno de caducidad para su ejercicio, y la acción deviene imprescriptible (así, por ejemplo, las SSAP de Burgos, 3ª, de 17-4-2015, Granada, 3ª, de 13-7-2015 y de Alicante, 8ª, de 10 de marzo de 2017).
Segundo supuesto que es el que aquí acontece por cuanto (véanse los Fundamentos de la demanda) se solicita la nulidad radical por abusividad de las cláusulas discutidas.
El motivo fenece.
3. La alegada cancelación del préstamo.
3.1. La posición de esta Audiencia Provincial sobre la incidencia de la cancelación del préstamo y el ejercicio de acciones de nulidad y reclamación.
Es unánime esta Audiencia Provincial al descartar que la posible cancelación del préstamo impida a la parte ejercitar acciones derivadas del mismo, particularmente las de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas, sin que ello choque con principios como el de seguridad jurídica o de orden económico. Y así dijimos en Sentencia de 11 de febrero de 2019 que la '...cancelación no priva a la parte actora de un interés legítimo en la obtención de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Es evidente que tal declaración carecerá de efectos a futuro, pero no puede obviarse que la cláusula litigiosa ha desplegado su eficacia durante toda la vida del contrato, provocando el abono indebido de cantidades cuyo reintegro se solicita igualmente en la demanda; reintegro que exige precisamente esa previa declaración de nulidad de la cláusula, por lo que el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo'. Y en este mismo sentido pueden citarse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de junio y 28 de septiembre de 2018 y en las que se defiende que: 'Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto. El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo'. Y en parecidos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de enero de 2.018 (que hace expresa referencia a los principios que se dicen quebrantados por la apelante): 'De esta manera el que el préstamo hipotecario estuviese ya cancelado antes de presentarse la demanda no puede ser obstáculo de clase alguna para ejercitar dicha acción y sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente exigidas y cobradas por la entidad demandada. 14. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere el recurso como fundamento impugnativo no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, como ya analizamos. 15. Con ello, el motivo y el recurso, decaen'.
3.2. La posición del Tribunal Supremo.
Ha terciado en la polémica el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 12 de diciembre de 2019 y que como principio sostiene que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula.
Por su interés reproducimos el Fundamento de Derecho Quinto de la calendada resolución: '1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato.
Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva. 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero. 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. 6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe'.
3.3. La aplicación al caso. Desestimación del motivo.
Aplicando el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial sentada, resulta evidente que la sentencia ha de ser confirmada, de tal forma que el hecho de la cancelación del préstamo en el año 2015 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad por abusividad (no sujeta a plazo de caducidad o prescripción) y de reclamación de cantidades indebidamente percibidas, todo ello con posterioridad a la extinción del contrato.
El recurso fracasa.
4. Costas procesales.
Que en sendas instancias se impondrán a la parte apelante conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación legal de la entidad 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A..' contra la Sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ciudad Real en los autos de Juicio Ordinario núm. 419/2017, que se confirma íntegramente.2º. IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.
