Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 503/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100060
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:269
Núm. Roj: SAP GR 269:2020
Encabezamiento
12
(Rollo 503/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 503/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DE
AUTOS DE ORDINARIO nº 1502/17
PONENTE D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NÚM 40
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1502/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Isidro y Dña. Sonsoles, representados en esta alzada por la Procuradora Dª María Dolores Osuna Pérez y defendidos por el Letrado D. Francisco José Ruiz Baena, contra D. Julio, no personado en esta instancia.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en dos de septiembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Isidro YDOÑA Sonsoles, frente a DON Julio, ABSOLVIENDO AL DEMANDADO DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 131/2019, de 02 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Granada, sobre enriquecimiento injusto, que desestimó la demanda interpuesta por D. Isidro y Dª . Sonsoles contra D. Julio, y por medio de la cual los actores reclamaban al demandado la suma de 20.500 euros.
Los apelantes basaron el recurso en el error en la valoración de la prueba. El apelado se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuando el recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba, esta misma Sala tiene dicho fijado como criterio, partiendo de la singular autoridad de la que goza la valoración probatoria realizada por quien ha presidido el acto de juicio, que la decisión contenida en la sentencia recurrida solo debe corregirse cuando se demuestre el error manifiesto y claro del Juzgador de instancia.
Por todas puede citarse la SAP de Granada de 07 de abril de 2017 (rec. 609/2016):
'SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (···)'.
Añade la sentencia citada, que de no procederse así, el recurso de apelación se convertiría en un instrumento mediante el cual se sustituiría el criterio objetivo del Juzgador, por el subjetivo e interesado de la parte:
'(···) Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta'.
SEGUNDO.-Respecto a la valoración de la prueba testifical la sentencia ya citada añade en su FJ3 que la valoración de la prueba debe hacerse de forma conjunta, relacionando unas con otras, y refiriéndose concretamente la prueba testifical recuerda que su valoración está sujeta a las reglas de la sana crítica, siempre tomando en consideración la razón de conocimiento del testigo:
'(···) En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otra, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3 -88) y así es como en este caso entendemos que ha sido realizada.
(···)
La vigente L.E.C. en el art. 376 , en lo que se refiere a la prueba testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razon de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de este medio probatorio se referia el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
El TS en sentencia de 17-11-1998, núm. 1059/1998, rec. 1521/199 expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto mas cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción.
Por otro lado firmado un documento y no cuestionada la firma, es a quién lo opone al que le corresponde probar que se firmase en blanco, que posteriormente se haya rellenado y que se hiciese de forma distinta a lo manifestado. El art. 326 de la nueva LEC dispone en relación a los documentos privados que harán prueba plena como los públicos (art. 319) cuando no hayan sido impugnados en cuanto a su autenticidad por la parte a quien perjudiquen (···)'.
TERCERO.-La sentencia recurrida consideró que no existía prueba de que el mobiliario y enseres en el que fundaron los demandantes su reclamación, se encontrara en el interior de la vivienda de la que eran titulares en la fecha en la que la misma fue subastada (18/02/2016) ni en la la fecha en la que tomó posesión de la misma el adjudicatario.
Dicha conclusión se basó en la insuficiencia de los medios de prueba propuestos al efecto por los ahora apelantes, conclusiones plenamente asumidas por esta Sala, ya que como indica la sentencia de instancia la factura de compra aportada era del año de 2005, sin que el vendedor de los muebles hubiera vuelto a visitar la vivienda desde la fecha en la que los muebles fueron servidos, ni pudiera dar testimonio sobre si los muebles y enseres continuaban en la vivienda en las fechas controvertidas.
Por su parte los testigos, Dª . Sonsoles y D. Isidro, no llegaron a entrar en el piso porque ya había sido cambiada la cerradura, razón por la cual nada podían declarar sobre la presencia de los enseres en la vivienda subastada.
Tampoco las fotografías dan fe de si corresponden al estado de vivienda subastada justo antes de ser puesta en posesión del demandado, no constando un acta notarial que diera fe de tales efectos, ni que los ahora apelantes solicitaran una pericial para valorar el importe de los muebles, prueba cuya proposición podía haber ido acompañada de la solicitud de que el perito examinara los muebles y enseres existentes en la vivienda ( art. 336.5 de la LEC).
En definitiva ante la falta de prueba de los hechos alegados por los demandante, debían entrar en juego las normas sobre la carga de la prueba, concretamente la que determina la desestimación de las pretensiones del demandante que no haya acreditado los hechos relevantes de la misma ( art. 217.1 de la LEC) como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la STS (Civil Pleno) de 09 de mayo de 2013 (rec. 485/2012, FJ 4)
'(···) 2. Valoración de la Sala
2.1. La carga de la prueba .
101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 ).
102. Cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba, ya que ' en nuestro sistema probatorio rige la regla de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-'. Determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación-, estando vedado su acceso a casación salvo que se incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad con infracción del artículo 24.1 CE ( STS 635/2012, de 2 noviembre, RC 681/2010 ) y, en idéntico sentido, SSTS 347/2011 de 30 mayo, RC 1348/2007 , y 485/2012, de 18 de julio, RC 990/2009 )'.
A lo anterior debe añadirse que la sentencia declaró probado, hecho este no combatido en el recurso, que los demandantes tuvieron conocimiento de la subasta el 01/12/2015 celebrándose la misma el día 18/02/2016, de manera que contaron con un plazo más que razonable -antes de que tomara posesión de la vivienda el adjudicatario- para retirar el mobiliario y enseres que tuvieran por conveniente, incluso para el caso de no haber sido requeridos a tal efecto por la TGSS.
Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
CUARTO.-La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Dª . Sonsoles contra la la Sentencia núm. 131/2019, de 02 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Granada, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas a los apelantes.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

