Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 243/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100035
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:297
Núm. Roj: SAP GR 297:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 243/19 - AUTOS nº 576/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE GUADIX
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.40/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 243/19- los autos de Juicio Ordinario nº 576/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de don Santiago contra don Serafin.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 8 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de D. Santiago, actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Victorino, condeno a D. Serafin a que abone a la actora la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €),más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que el demandado recurre la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada en su contra por el heredero del fallecido, D. Victorino, por sí y a beneficio de la comunidad hereditaria, con condena al pago de la cantidad de 10.000 euros que, como no es discutido, fue transferida por el citado causante a su cuenta corriente en fecha 27 de julio de 2010. Consideraba la Juzgadora de instancia, en sintonía con la fundamentación de la demanda, que la citada transferencia fue realizada en concepto de préstamo, al no haberse acreditado la concurrencia de ánimo de liberalidad por parte del Sr. Victorino, dada la reiterada línea jurisprudencial, que cita, impeditiva de la presunción del 'animus donandi', por más que la entrega de cantidad se haga en el seno de relaciones de parentesco, amistad o de pareja. Por su parte, el apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, insiste en la existencia de amistad íntima con el citado causante, que le habría llevado a disponer de dicha suma, en atención, además, a los servicios prestados en calidad de gestor de sus finanzas, como agente comercial de la entidad Banco Popular, así como en calidad de apoderado en la gestión de determinada licencia de obras ante el Ayuntamiento de Aldeire, o incluso en el asesoramiento a la hora de otorgar el testamento por el que se designaba heredero, entre otros, al propio actor. Asimismo, se acoge a la testifical practicada con el empleado de la mencionada entidad bancaria que tramitó la referida transferencia, el cual depuso acerca del interés del Sr. Victorino en dejar constancia de su identidad como ordenante a favor del Sr. Serafin; aclara, asimismo, que la impugnación de las notas manuscritas atribuidas al Sr. Victorino y aportadas junto con la solicitud inicial de juicio monitorio, se extendía tanto a su autenticidad como a su valor probatorio, en contra de lo que se recoge en sentencia.
El recurso no puede prosperar. Para lo cual hemos de estar a la acertada valoración probatoria que realiza la Juzgadora de instancia; la que habrá de mantenerse en atención a la reiterada línea de criterio que, como recoge la sentencia de esta A. Provincial de 29 de noviembre de 2004, 'sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 200 , 8 de abril y 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo y 3 de noviembre de 2003 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes)'. Lo cual ha de ponerse en relación con la especialidad en materia de la carga probatoria sobre el 'animus donandi', en casos, como el presente, en los que se contrapone la calificación de préstamo de una disposición de metálico, sin expresión de causa, frente a su incardinación en la figura de la donación. Así, la STS de fecha de 23 de marzo de 2017, tiene en cuenta las reiteradas sentencias del TS '...que establecen que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico y que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 RJ 1992088, STS 12-11-97 , RJ 1997876), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba, y aquí, en el caso reexaminado, el reembolso de esas cantidades es signo vehemente de que se trataba de un contrato verbal de préstamo de dinero que se documentó a través de la transferencia bancaria y en el que el prestatario ha incumplido su obligación de devolverlo completo, no debiendo olvidar la parte que recibió el dinero que no hay que confundir que el préstamo sea, a falta de pacto expreso en contrario, gratuito, es decir, que no devengue interés, con que una persona realice un acto de liberalidad unilateral disponiendo gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta'.
SEGUNDO: Que, en atención a lo anterior, resultan vanos los esfuerzos del apelante por presentar una relación de amistad íntima con el Sr. Victorino, que por sí sola hubiera de justificar la causa gratuita de tal disposición patrimonial. Para lo cual, y ante la carencia de medios de prueba, tales como fotografías, contactos telefónicos, testimonios de personas cercanas o cualquier otro medio de análoga elocuencia, no basta con la mera alusión a relaciones más propias del arrendamiento de servicios, de banca o de mediación, apoyados en meras manifestaciones de parte acerca de la confianza que habría de inducirse de tales meras gestiones. Más aún, cuando el único testimonio en que se apoya es el del empleado de la sucursal bancaria, quien lo más que llega a afirmar es la intención del ordenante de dejar constancia de su identidad como tal, por su voluntad de 'dar'el dinero al beneficiario. Lo que, por más que se pretenda torcer el significado del verbo, y ante las manifestaciones del mismo testigo, en el sentido de no haber hecho mención alguna al concepto de la transferencia, no puede por sí mismo acreditar la pretendida causa de liberalidaD.
Como establece el T. Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2011, 'las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC , permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho-base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , RIPC n.º 1253/2006 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 , 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126/2005 )'. En línea con lo cual, no puede tenerse por acreditado el 'animus donandi'del causante del actor, por la simple proposición presuntiva basada en una relación de amistad que, no siendo ni siquiera por sí misma suficiente para justificar la intención conformadora de dicha causa, se apoya en relaciones de marcado carácter profesional, ajenas, al menos en su aislada consideración, a la cercanía que es propia de una relación de amistaD. Y, más aún, cuando lo que resulta del documento nº 2 de la demanda, no impugnado por el demandado en cuanto a su autenticidad, no es sino la expresión de ambos interesados relativa a la inexistencia de deuda alguna del Sr. Serafin, a favor del Sr. Victorino, en la fecha de su suscripción, a 17 de agosto de 2001. Lo que, en definitiva, pugna con la apreciación de enlace preciso y directo entre la repetida transferencia y la pretendida intención de éste de entregar cantidad alguna en concepto de donación, y no de préstamo, como, en consecuencia, y con remisión, en lo demás, a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede apreciar, con desestimación del recurso.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, en autos nº 576/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

