Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 628/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100007

Núm. Ecli: ES:APM:2020:405

Núm. Roj: SAP M 405/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0002120
Recurso de Apelación 628/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 158/2018
DEMANDANTES/APELADOS: Dª Felisa y D. Borja
PROCURADOR: D. CARLOS SÁEZ SILVESTRE
DEMANDADO/APELANTE: Dª Gloria
PROCURADOR: Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ
DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: KELCANIA, S.L.U. y D. Claudio
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 40
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
158/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Arganda del Rey, a los que han
correspondido el rollo 628/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Felisa y D. Borja
, representados por el Procurador D. CARLOS SÁEZ SILVESTRE, como parte demandada-apelante Dª Gloria ,
representada por la Procuradora Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, y como parte demandada-apelada KELCANIA,
S.L. UNIPERSONAL y D. Claudio , que fueron declarados en rebeldía en primera instancia y no se han personado
en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Sáez Silvestre, actuando en nombre y representación de Dª Felisa y D. Borja frente a KELCANIA, S.L., D. Claudio y Dª Gloria , condenando a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de CIENTO CINCO MIL EUROS (105.000 euros), más los intereses legales de conformidad con el Fundamento de Derecho Sexto, con expresa condena en costas porcesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Gloria se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de enero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores sustentan su demanda en el reconocimiento de deuda suscrito el 25 de febrero de 2008 entre el padre de los actores, hoy fallecido, y los demandados, por un importe de 135.000 € de los que, indican, se adeudan 105.000 € de principal, cuyo importe reclaman.

La hoy recurrente alegó en su contestación que el reconocimiento de deuda se había otorgado en favor de don Iván y no de sus herederos, no quedando acreditado que los actores tengan tal condición. Alegó que los demandados se encontraban en negociaciones con el citado Don Iván , cuando desgraciadamente el mismo falleció, quedando el tema desde entonces paralizado sin que se hayan podido continuar las gestiones pendientes.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega la recurrente que si bien es cierto que la entidad, de la que la recurrente es fiadora junto con el señor Claudio , no abonó la suma íntegra de los 135.000 € recogidos en la escritura de reconocimiento de deuda, también es cierto que los codemandados efectuaron pagos parciales y con respecto al resto llegaron a un acuerdo con el Señor Iván para liquidar la misma, si bien no pudo consumarse por el fallecimiento del mismo.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de apelación debe discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que lo hizo en la primera instancia.

Dicho precepto es a su vez consecuencia de lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe modificar lo alegado en demanda y contestación.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014: 'No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.' (en igual sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005).

La recurrente plantea actualmente que se han realizado pagos parciales del importe de la deuda reconocida y que por ello no se adeuda el importe reclamado, si bien nada alegó a este respecto al contestar a la demanda.

Es igualmente novedosa la alegación relativa a la existencia de un acuerdo perfeccionado con el padre de los actores, cuya consumación no ha podido verificarse por el fallecimiento de éste.

Al contestar la demanda lo que planteó la hoy recurrente es que se encontraban en negociaciones con el padre de los actores, y que las mismas no pudieron seguir adelante por el fallecimiento de don Iván .

Obviamente es claramente distinto alegar que existen negociaciones para llegar a un acuerdo, que alegar que se ha alcanzado dicho acuerdo, ya que las negociaciones no implican vínculo obligatorio alguno al carecer de los requisitos precisos para la existencia de un negocio jurídico perfeccionado y vinculante, al carecer del esencial requisito previsto en el artículo 1262 del Código civil, es decir del consentimiento de los contratantes.

Tampoco alegó que se hubiesen realizado pagos por encima del importe que implícitamente reconocen los actores.



QUINTO.- Si bien lo indicado en el anterior fundamento ya llevaría a desestimar la demanda, cabe añadir que, dado que la cantidad reconocida ascendía a 135.000 € y los actores reclaman únicamente 105.000 € de principal, no existe prueba que acredite que se hayan realizado pagos que hayan supuesto una minoración de la deuda por encima de la que los propios actores vienen a reconocer en su demanda.

Con respecto a la alegación de que en el burofax que se envía a la deudora principal requiriéndole de pago y de la aceptación de la herencia se desprende que los actores no tenían conocimiento de la cantidad adeudada por los demandados, ya que en el burofax no concretan la cantidad y en la aceptación de la herencia se recoge la cifra de 135.000 €, aparte de que tales documentos no permiten afirmar que los actores desconocían el importe debido, en todo caso, aun cuando lo desconociesen, lo cual se indica efectos meramente dialécticos, lo cierto es que el reconocimiento de deuda asciende a 135.000 € y no existe prueba -cuya carga correspondía a los demandados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que acredite que se han pagado más de los 30.000 € que implícitamente reconocen los actores.

Con respecto al acuerdo con don Iván , la carga de probar su existencia corresponde igualmente a los demandados en aplicación del ya referido artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no quedando probado que haya existido tal acuerdo, ni tan siquiera los tratos precontractuales a los que aludía la recurrente en su contestación.



SEXTO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 158/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arganda del Rey en los que fueron demandantes Dª Felisa y D. Borja y codemandados KELCANIA, S.L.U.

y D. Claudio y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0628-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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