Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 376/2019 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100004
Núm. Ecli: ES:APM:2020:411
Núm. Roj: SAP M 411/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0007520
Recurso de Apelación 376/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1014/2018
APELANTE: D./Dña. Desiderio
PROCURADOR D./Dña. ESTHER LUCIA CALATRAVA GIL
APELADO: D./Dña. Elisabeth
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 40/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª. Lucía Calatrava Gil y asistido por la
Letrada Dª. María del Carmen López Velasco, y de otra, como demandada-apelada Dª. Elisabeth , representada
por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez y asistida por el Letrado D. Enrique Naveros Sierra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcobendas, en fecha quince de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demandada presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucia Calatrava Gil, en nombre y representación de Don Desiderio contra Doña Elisabeth y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.
Por el mismo Tribunal, en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, y a petición de la representación procesal de la parte demandante, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'no dar lugar a la aclaración solicitada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de junio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de enero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación del apelante D. Desiderio , se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 3 de Albendas con fecha 15 de febrero de 2.019, desestimatoria de la demanda interpuesta por el referido apelante contra Dª. Elisabeth , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor alegaba que en el año 2.010, adquirió con la demandada, al 50% un loft, y dos plazas de garaje anejas, por 276.120 euros en el Conjunto Inmobiliario sito en el denominado Polígono Industrial La Hoya del término municipal de San Sebastián de los Reyes, habiendo pagado parte de su precio, y restando por pagar 223.074 euros (importe del crédito hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de Galicia). Que tras unos años de convivencia la pareja decidió poner término a su relación en el mes de octubre del 2.015, dejando el inmueble el actor, quien a pesar de las distintas alternativas propuestas a la demandada no aceptó ninguna de las fórmulas de disolución del condominio. Por todo ello interesaba: 1) que se rescindiera el derecho del demandante a servirse de los inmuebles descritos con carácter exclusivo, repartiendo su uso por turnos alternativos y sucesivos en periodos mensuales desde la fecha de la sentencia, adjudicando el primer periodo al actor, y condenando a la demandada a dejarlos libres y a disposición del demandante, con apercibimiento que de no hacerlo, se procedería a su lanzamiento. 2) Se condenara a la demandada al abono de 6.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el uso ilegitimo de los inmuebles desde el 16 de octubre de 2.016, más los intereses de dicha cantidad (resultantes de multiplicar el alquiler mensual de mercado de los inmuebles en la zona, por el 50%). 3) Se la condenara al pago de las cantidades que se devengaran desde la interposición de la demanda hasta que el actor pudiera ocupar la vivienda en la cantidad resultante de aplicar la anterior formula. 4) Se la condenara al pago de las costas.
La demandada se opuso, alegando con carácter previo, que había interpuesto una demanda de disolución del proindiviso sobre los inmuebles a que se refería la presente demanda. Que efectivamente ambas partes fueron pareja de hecho, abandonado voluntariamente el actor la vivienda adquirida, siendo cargados los gastos de la propiedad de los mismos en una cuenta conjunta de ambos. Que negaba no haber querido dar solución al problema. Que el actor nunca quiso disolver el proindiviso, porque no aceptaba la bajada del precio de los inmuebles debido a la crisis económica, y que su intención no era la de ocupar el inmueble, por lo que la solución estaba en disolver el proindiviso. Que al contrario de lo que el actor decía, fue la demandada la que, tras la ruptura le ayudó, traspasando a su cuenta diversas cantidades de dinero por un total de 4.185,88 euros, adeudándole además la mitad del precio de venta del coche que compraron común (4.500 euros), y la mitad de los gastos abanados por la demandada por la compra de diversos muebles (2.144,23 euros), siendo el total adeudado de 10.830,11 euros.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso el apelante se limita reseñar que apela el fallo de la sentencia dictada y sus fundamentos de derecho primero y tercero. En la segunda denuncia la falta de fundamentación de la sentencia dictada, precisando que el recurso se sustenta en dos partes: por un lado rebate la desestimación de la petición de uso alternativo de los inmuebles por vulneración del art. 400 del C.C.
e infracción de los arts. 11.2, 6.4, 7.1 y 2 del C.C.; y por otro la desestimación de la petición indemnizatoria y la imposición de costas. En la tercera denuncia la infracción del art. 400 de la L.E.C. porque la sentencia, para desestimar la demanda, considera que lo procedente era haber instado la acción de división de la cosa común.
En la cuarta, al amparo del art. 459 de la L.E.C., denuncia la infracción del art. 11.2 de la L.O.P.J. y 6.4, y 7 1 y 2 del C.C., porque la demanda de división de cosa común interpuesta por la demandada, lo fue el día 5 de septiembre de 2.018, es decir dentro del plazo de los 20 días que la ley concede para contestar a la demanda, y con posterioridad al 16 de octubre de 2.016, en el que el actor requirió a la demandada para cesar en el uso exclusivo de la vivienda, por lo que es claro que esta promovió la demanda de división de la cosa común exclusivamente como modo de defensa, precisando que el ejercicio de dicha acción divisoria resultaba innecesario, porque el 1 de abril de 2.019, las partes llegaron a un acuerdo que puso fin a procedimiento ordinario 1106/2018 del Jugado nº 2 de Alcobendas que fijaba las condiciones y el precio de venta del inmueble, acuerdo que fue luego homologado por dicho Juzgado. En la quinta denuncia la infracción de los arts. 394 y 398 del C.C. porque desestima las peticiones indemnizatorias interesadas conculcando además la S.T.S. de 19 de febrero de 2.016, así como otras Sentencias de la Sección 18 de la A.P. de Madrid. En la sexta denuncia error en la valoración de la prueba. Finalmente en el Otrosí Primero, aporta como documentos 1 y 2, el acuerdo transaccional y la homologación a la que anteriormente se hacer referencia.
CUARTO. Con carácter previo hemos de decir que a la vista de la aportación por el apelante con su escrito de recurso de los documentos 1 y 2, consistentes respectivamente en el acuerdo transaccional, y el Auto de 1 de abril 2.019, homologando el mismo, que dieron lugar a la finalización del procedimiento de división de cosa común (P.O. 1106/18 del Juzgado nº 2 de Alcobendas), instado por la hoy demandada frente al demandante, parecería en principio que dicho acuerdo transaccional, también debe dar lugar a la conclusión del presente procedimiento (P.O. 1014/18 del Juzgado nº 3 de Alcobendas) por terminación anormal del mismo, tal y como apunta la apelada en su escrito de oposición al recurso cuando dice 'ha dejado vacío el contenido del recurso' por carencia sobrevenida del objeto, regulada en el art. 22.1 de la L.E.C. según el cual ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'. Pero es que, en el presente caso, además de que el referido acuerdo, luego homologado, fue dictado en otro proceso no acumulado al presente, es evidente que en este, sin perjuicio de la incidencia que el mismo pueda tener, tal y como puso de manifiesto el Auto de esta misma Sala de 7 de octubre de 2.019, ni satisface las pretensiones del actor, ni ninguna de las partes pidió la finalización del presente proceso por carencia sobrevenida del objeto.
QUINTO. El resto de los motivos del recurso por su íntima relación serán conjuntamente estudiados y resueltos.
Efectivamente, la Juzgadora de instancia desestima la demanda por entender, que lo procedente seria haber instado la división de cosa común, tal y como hizo la demandada en el precitado procedimiento 1106/18 del Juzgado nº 2 de Alcobendas al amparo de lo establecido en el art. 400 del C.C., pero la sentencia recurrida también rechaza la demanda diciendo 'que no se ha acreditado un uso ilegitimo por la demandada que dé lugar a la indemnización solicitada al ser copropietaria de los inmuebles y no existir pacto o acuerdo entre las partes sobre el uso'. Y en el presente caso, resultando indiscutida la copropiedad de los inmuebles que, según el demandante, usa con carácter exclusivo la demandada, a falta de acuerdo sobre su uso ( art. 392.2 del C.C.), rige lo dispuesto en el C.C. cuyo art. 394 se dispone que ' Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho', pero como dice muestro T.S. en Sentencias de 24 de mayo de 1.991, 20 de abril de 1.994 y 4 de marzo de 2.006 'el uso de los partícipes según su derecho, implica, en principio un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, lo que no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, como en este caso, cuando se trata de una vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños, aunque sea con carácter temporal, hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondrá la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar', de manera que siguiendo la precitada doctrina, y teniendo en cuenta que las partes en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado nº 2 de Alcobendas se comprometieron entre otros extremos a disolver la comunidad existente sobre los inmuebles mencionados anteriormente, pagando su correspondiente cuota de hipoteca, siendo los gastos derivados del uso abonados por Dª. Elisabeth , es evidente, por mucho que se empeñe el apelante, que la demandada no está haciendo un uso abusivo del inmueble con carácter exclusivo en su propio beneficio, y que por ello no procede tampoco indemnizar al actor en los gastos pedidos. Concretamente la S.T.S. de 9 de diciembre de 2.015 señala, resumiendo la cuestión, que esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes. Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, como uso solidario y simultáneo, ya que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo. Ahora bien, si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia, al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos. La aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste. Pero es que en el caso de autos, tal y como anticipó la Juzgadora de instancia, la demandada, en otro procedimiento instó, con la anuencia del actor, la disolución de la cosa común (el inmueble), y aunque la transacción a la que llegaron los comuneros en dicho procedimiento, luego homologada por Auto de 1 de abril de 2.019 (es decir posterior a la sentencia hoy recurrida), carece de eficacia legal en este, no debe olvidarse que el actor estuvo de acuerdo con ella, entre otros extremos a disolver la comunidad y a que la hoy demandada pagara los gastos derivados del uso de la vivienda mientras la utilizara.
SEXTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Esther Lucía Calatrava Gil en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 3 de Alcobendas con fecha 15 de febrero de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
