Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 469/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100032

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2056

Núm. Roj: SAP M 2056/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0097598
Recurso de Apelación 469/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 499/2017
APELANTES: Dña. Bernarda y D. Juan Enrique
PROCURADOR Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
APELADO: SANTA LUCIA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 499/2017 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en los que aparece como apelantes DOÑA Bernarda Y DON
Juan Enrique , representados por la Procuradora DOÑA ALICIA MARTÍN YÁÑEZ, y defendidos por el Letrado
DON FERNANDO DIEGO SÁNCHEZ, y como parte apelada SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ, y defendida por la Letrada
DOÑA MARÍA ORIA PRECHEL, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Juan Enrique y DOÑA Bernarda , representados por la procuradora Sra. Martín Yáñez designada de oficio, contra SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere y, en consecuencia, debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, al que se opuso la representación de la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia En el fundamento de derecho primero se señala, en síntesis, que por los demandantes se ejercita la acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de seguro suscrito entre las partes, sin que exista controversia que el mismo se refiere al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Malagón (Ciudad Real), de fecha 1 de agosto de 2015. No es controvertido que al inmueble se le han ocasionado daños y robados diversos enseres, por lo que el debate se centra en determinar si el siniestro se produjo tras la suscripción de la póliza (tesis de los actores), o bien ocurrió con anterioridad (tesis de la demandada). Es controvertido el importe total de la indemnización.

En el fundamento segundo se señala que, a los efectos del artículo 217 LEC, a los demandantes corresponde demostrar que en fecha comprendida dentro de la póliza se produjo el siniestro en virtud del cual reclaman ser indemnizados. Para ello la parte actora se ha valido de la prueba documental aportada con la demanda, en la que se incluye la denuncia que el demandante formuló ante el puesto de la Guardia Civil de Malagón en fecha 15-1-2016, indicando que estuvieron en la casa a mediados de agosto y que el día de la denuncia volvieron observando los destrozos. Se trata de una mera manifestación de parte que no queda corroborada con ninguna otra prueba. La prueba pericial propuesta por los demandantes tiene por objeto fijar el importe de la indemnización, ratificando su autor el informe en el acto del juicio y manifestando, al igual que el perito de la demandada don Efrain , que la vivienda no tenía ni siquiera los agujeros típicos para instalar cortinas, visillos, papel higiénico...Si a esto unimos tanto los dos dictámenes presentados por la demandada como lo manifestado por sus autores en el acto del juicio, parece posible concluir que no se prueba la fecha del siniestro. A la vista de las fotografías aportadas puede concluirse que no solo el piso de los demandantes, sino toda la finca al completo, ha sido objeto de robos y actos vandálicos, dándose la circunstancia de que, según el perito Sr. Efrain pudo saber, tales actos eran conocidos en la zona e incluso en el Ayuntamiento, sin que ninguna referencia a ello se haga ni en la denuncia antes aludida ni en la demanda. Es extraño que se decida asegurar un inmueble años después de su compra, así como que los únicos documentos que se presentan para acreditar la preexistencia de los objetos que se afirman robados hayan sido entregados en un domicilio distinto al robo, cuando se refieren a mesa comedor con sillas, frigorífico, somier y colchón que, de ordinario, se entregan en la vivienda y no en otra distinta. A estas conclusiones permite además llegar la falta de acreditación del uso del inmueble, lo que permite dudar de su uso y que constituyera la segunda vivienda de los actores, al carecer de contrato de agua o luz, o no haber quedado marca de la existencia de los muebles de cocina como indicó el perito Sr. Efrain , por lo que se ha de concluir que no se acredita que el siniestro ocurriera tras la suscripción de la póliza de seguro, por lo que la demanda ha de ser desestimada, sin que sea necesario proceder a la valoración de los daños y perjuicios que se reclaman.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Error en la valoración de la prueba Se podría entender que la denuncia ante la Guardia Civil se trata de una mera manifestación de parte (como se indica en la sentencia) de no ser que, al menos que conozcamos, nadie ha denunciado a los actores por denuncia falsa. Por lo que queda probado el siniestro. Para desestimar la demanda solo se han tenido en cuenta los informes periciales aportados por la demandada, encargados y pagados por ésta y, por tanto, con la objetividad que merece tal particular. Son informes de parte.

No ha quedado desacreditado que la vivienda no haya sido ocupada en algún momento por los actores. El perito Sr. Efrain (detective privado) en su informe, ratificado en juicio, también realiza una mera manifestación de que la vivienda nunca ha estado habitada, por lo que no puede resultar más creíble, por no acreditado, esta versión a la ofrecida por los actores.

En la demanda ya se indicaba que no podía determinarse la fecha en concreto del robo, que se debía haber producido entre septiembre del 2015 y la primera quincena de enero del 2016, pues los actores ocuparon la vivienda en la segunda quincena de agosto del 2015 y no regresaron hasta que son avisados del robo por el administrador del inmueble, lo que no podía comprobar el Sr. Efrain . En la contestación también se indica que no se pudo establecer la fecha del robo. La ausencia de agujeros no es significativo máxime cuando los demandantes no tienen decidido el destino de la vivienda. Los actores solo hacían uso de la vivienda para dormir y poco más, el resto del tiempo lo pasaban con la hermana de la actora con residencia en Malagón. Es solo una apreciación del Sr. Efrain que la vivienda careciera de luz y agua en agosto de 2015. La vivienda se adquirió con la cocina totalmente amueblada. También es una mera manifestación del perito que no hubiese más casas habitadas pues sí las había.

La existencia de actos vandálicos y el no ocupar la vivienda de forma continuada llevó a los actores a suscribir el seguro. En el portal donde se ubica pudiera ser que solo se encontrara ocupada esta vivienda, pero sí existen otras viviendas ocupadas en otros portales, pues la urbanización no se encuentran tan abandonada como indican los peritos.

No hay controversia en cuanto al robo y los daños en la vivienda, y los actores al tener conocimiento del mismo formulan denuncia ante la Guardia Civil, sin embargo, la demandada desde el primer momento rechaza el siniestro por haber tenido lugar antes de la entrada en vigor de la póliza, por qué lo conocía, además no se ha puesto en comunicación con los demandantes para ofrecerles la devolución de la prima abonada.

La aseguradora tiene la obligación se comprobar, con carácter previo, lo que asegura y no cuando surge la obligación de indemnizar por el siniestro, por lo que de ser cierto lo que indica el perito Sr. Efrain siempre sería responsabilidad de la aseguradora por no comprobar, con carácter previo, lo que se asegura. No puede entenderse significativo el que se suscribiera el seguro tres años después de la adquisición de la vivienda. El inmueble contaba con agua y luz y no precisaba contrato, y de haberse solicitado el interrogatorio de los actores éstos hubieran explicado el motivo. El que los muebles se entregaran en otra vivienda no puede entenderse como significativo respecto de su existencia en la vivienda asegurada. Ha de estarse a la valoración realizada por el perito judicial.

3.- Por la representación de la apelada-demandada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.



SEGUNDO: Vistos los motivos del recurso los mismos se refieren a desvirtuar la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia de entender que no ha quedado acreditado que el siniestro (daños y sustracción de diversos muebles y enseres) en la vivienda objeto de seguro ( CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Malagón en Ciudad Real) se hayan producido con posterioridad al 1 de agosto de 2015, fecha en la que se inicia el seguro (folio 9).

A tales efectos, como se deriva del artículo 1 de la Ley Contrato de Seguro , para que se produzca la obligación de la aseguradora se deberá de producir '...el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar...', y en el seguro de robo, como se deriva del artículo 50 de la misma Ley 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', y a su vez, se debe tener en cuenta que en el contrato de seguros en general, y en concreto en el seguro de daños (entre los que se encuentra el seguro de robo), cobra especial relevancia la existencia de buena fe ( artículo 7 CC).

A su vez, se debe tener en cuenta que es a los demandantes a quienes corresponde acreditar que se ha producido el riesgo asegurado, a los efectos del articulo 217.2 LEC y, a su vez, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria (apartado 7 del precitado precepto), como se recoge en las sentencias de esta Sección 14ª de 27 de mayo de 2010, recurso 87/2010 y 27 de abril de 2015 recurso 37/2015 .

Con estas premisas la denuncia que se efectuó ante la Guardia Civil el 15 de enero de 2016 (documento 5 de la demanda, folios 24 y ss.) será una prueba más a examinar, empero la sola constatación de que se denunció la sustracción de distintos muebles y enseres, así como la existencia de daños en la vivienda asegurada, no puede implicar que no pueda cuestionarse la existencia o no del riesgo objeto de cobertura, y si se produjo antes o después de la suscripción del seguro, por cuanto la denuncia se trata de un elemento más a tener en cuenta en la valoración de la prueba, pero no la única, y por lo tanto, se deben de analizar las circunstancias concretas de cada supuesto para derivar si existen o no dudas razonables para derivar la acreditación de la producción del riesgo y cuándo se produjo. Por lo tanto, en contra de lo pretende en el recurso, el que no exista procedimiento penal sobre denuncia falsa, no implica que deba tenerse por acreditado que los hechos se produjeron con posterioridad a las cero horas del 1 de agosto de 2015 (fecha de inicio del seguro, folio 9).

A tales efectos, podemos traer a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid Sección 21ª de 28 de noviembre de 2014 recurso 484/2013 ' Así mismo, debemos recordar el principio consagrado en el artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , para toda clase de seguros contra daños (entre lo que está el de robo), por el que, a través del seguro, se pretende única y exclusivamente la 'indemnización efectiva del daño' quedando proscrita la obtención, por el asegurado, de un enriquecimiento por encima del puntual resarcimiento del daño. A lo que debe añadirse el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, encontrándose el asegurador en manos del asegurado respecto de lo que este le manifiesta y le relata. De ahí, que ante la comunicación del acaecimiento del siniestro, no pueda el asegurador hacer otra cosa que poner en marcha el mecanismo necesario para indemnizar, lo antes posible, a su asegurado del daño producido, confiado en la buena fe de que, lo relatado por su asegurado, es cierto y veraz. Pero, en el momento en que quiebra esa buena fe surgiendo la duda seria y razonable de que el asegurado está faltando a la verdad, el asegurador no solo puede sino que debe negarse al pago de la indemnización. En el presente caso se acreditan un cúmulo de circunstancias que no permiten la estimación de la demanda', de igual modo la Sentencia de la misma Sección 21ª 25 de septiembre de 2012 recurso 38/2011.

Pues bien, con tales presupuestos esta Sala, de conformidad a las pruebas practicadas en primera instancia, y las circunstancias concurrentes, llega a la conclusión de apreciar motivos para dudar que el siniestro objeto del riesgo asegurado se produjera con posterioridad al 1 de agosto de 2015.

A tales efectos nos hemos de remitir a la valoración de la prueba que se realiza por la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta la situación en la que se encuentra la vivienda, al respecto las fotografías del informe del perito judicial (folios 211 y ss.) y las manifestaciones de los peritos, tanto en sus informes como en las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, a las que con posterioridad nos referiremos.

A su vez, hemos de tener en cuenta la denuncia ante la Guardia Civil de Malagón de fecha 15 de enero de 2016 al indicarse que la última vez que el denunciante estuvo en el domicilio fue a mediados del pasado mes de agosto de 2015 '... y que el día de la fecha cuando ha vuelto a ir al mismo ha observado...' (folio 24), en ningún momento se relata que hubiera sido avisado por el administrador del edificio, como se indica en el recurso, es más ninguna referencia se realiza en la demanda a este extremo, pese a tener conocimiento de que por la aseguradora no se hacía cargo del siniestro, es más, hubiera sido una prueba importante (la testifical del mismo) para determinar cuándo se produjo la sustracción y los daños que se reclaman.

La falta de habitabilidad y de ocupación de la vivienda, aunque fuera como segunda residencia, es un hecho constatado, así se corrobora por el perito judicial don Marcos , al manifestar, en el acto del juicio, y a instancia de la juzgadora de instancia, no haber ni tan siquiera agujeros en la vivienda, ni para poner estores, o para poner papel higiénico (minuto 4 del soporte audiovisual), lo que corrobora el perito don Mauricio (informe a los folios 82 y ss.) al manifestar, en las aclaraciones en el acto del juicio, que se trata de una vivienda totalmente desmantelada e inhabitable, e incluso la promoción, sin ninguna ocupación en la zona, por el estado en que estaba no era reciente y con una inactividad continuada (minutos 5 y 6) y, por último, el perito, don Efrain (informe a loa folios 87 y ss.), al manifestar en el acto del juicio, que no había ningún elemento decorativo, no había mobiliario de cocina, ni ningún indicio (hora 11), no pusieron a disposición del perito facturas de luz y agua (minuto 12).

El contenido de los informes, así como las aclaraciones en el acto del juicio, que pueden ser valorados aunque sean de partes, a los efectos del artículo 348 LEC, nos han de llevar a tener dudas más que suficientes para determinar que el siniestro se produjo dentro del periodo de vigencia del seguro. Sin que las alegaciones que se efectúan en el recurso puedan entenderse suficientes, pues el que no se pidiera el interrogatorio de los actores no implica que estos no deban acreditar que la vivienda estaba en condiciones de habitabilidad (aunque lo fuera como segunda residencia), máxime cuando no se dan razones suficientes acerca de cómo obtienen el suministro eléctrico y el agua. De igual modo, no es creíble que utilizaran la vivienda solo durante el día, pernoctando en el domicilio de la hermana, cuando ni tan siquiera se le propuso como testigo.

La buena fe se ha de atribuir tanto a la aseguradora como al asegurado, y las respuestas que se dan en las condiciones particulares (folio 10) en modo alguno se corresponden con la realidad que pueden apreciar los peritos.

El que los demandantes-apelantes pudieran haber transportado los muebles que se alegan como sustraídos por sus propios medios, no implica que no se pueda tener en cuenta, como hace la juzgadora de instancia, que las facturas aportadas para acreditar la preexistencia de los enseres y muebles, que se dicen sustraídos, se hayan entregado en un domicilio distinto al del riesgo asegurado. Así como otros indicios tenidos en cuenta en la sentencia apelada, como es la fecha de la suscripción del seguro años después de la compra de la vivienda.

En definitiva, se trata de una serie de circunstancias que, tras la valoración conjunta de la prueba, llevan a la juzgadora a concluir no quedar acreditado que el siniestro se produjera tras la suscripción de la póliza de seguro, lo que procede corroborar en esta segunda instancia.



TERCERO: Como hemos reseñado en el anterior fundamento, a los demandantes correspondía acreditar que el siniestro (daños y sustracción) se produjo dentro del plazo de vigencia de la póliza, a los efectos del artículo 217.2 y 7 LEC, por lo que si de conformidad a la valoración conjunta de la prueba, tanto por la juzgadora de instancia como por esta Sala, es más que dudoso tal extremo, por las circunstancias concurrentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 217.1 LEC, la consecuencia será la desestimación de las pretensiones de la demanda.

A tales efectos, STS 21 de enero de 2020 recurso 2715/2016 'En primer término, señalar que la valoración probatoria es una actividad jurisdiccional previa, y únicamente cuando de la misma resulta que un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado debidamente acreditado, es cuando operan las reglas reguladoras de la carga de la prueba del art. 217 LEC ; por consiguiente, el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba y se infringe tal precepto si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración. En efecto, la infracción del art. 217 LEC no comprende ni permite a su amparo valorar de nuevo el material probatorio practicado, cuestionando la convicción judicial, o dicho en palabras de la STS de 22 de julio de 1998 : '[...] el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana'. Es por ello que, como destacan las SSTS 160/2018, de 21 de marzo , 274/2019, de 21 de mayo y 468/2019, de 17 de septiembre , metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión'.

En conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO: Al desestimarse el recurso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 LEC, procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Bernarda Y DON Juan Enrique , representados por la Procuradora DOÑA ALICIA MARTÍN YÁÑEZ, contra la sentencia dictada el día 20 de marzo del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 499/2017, debemos CONFIRMAR la referida resolución en todos sus extremos, condenando a los apelantes a las costas devengadas en esta segunda instancia MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0469-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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