Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 590/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100029
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:174
Núm. Roj: SAP MU 174/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00040/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0004652
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000758 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 '
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: PEDRO EUGENIO MADRID BRIONES
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: CARLOS POMARES BARRIOCANAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 590/19
JUICIO ORDINARIO Nº 758/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 40
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Juan Ángel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 18 de febrero de 2020.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 758/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante,
la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y asistida
por el Letrado Sr. Madrid Briones, siendo parte apelada 'Reale Seguros, S.A.', representada por el Procurador
Sr. Lozano Segado y defendida por el Letrado Sr. Pomares Barriocanal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 758/18, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso tanto la parte demandada. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso de apelación, como primer motivo de impugnación, que todos los daños por los que se reclamaba en la demanda deben tener la consideración de estructural, de tal modo que sean cubiertos por la póliza suscrita entre la demandada-apelada (Reale) y la mercantil que promovió la construcción de la comunidad demandante, ya que la dicha póliza limita su cobertura a este tipo de daños.
Sin embargo, el motivo no puede tener favorable acogida, puesto que como también alega la parte apelada en su recurso y así resulta de la lectura del recurso interpuesto, mientras que la sentencia apelada razona los motivos por los que considera que el único daño estructural es el que afecta al muro de contención, en síntesis, que así lo establece la Sentencia de 29 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cartagena (J. O. 1807/2011) que resolvió la previa reclamación entre la comunidad de propietarios y la promotora en base a la prueba pericial practicada en dicho procedimiento, por el contrario, el recurso no expone ningún razonamiento por el que, con base en tal o cual prueba (ya sea de la practicada en aquel procedimiento o en éste), los daños a que se refiere la demanda deban tener la consideración de estructurales, por el contrario, el recurrente se limita a hacer una serie de afirmaciones carentes de todo soporte, como que ' resulta obvio que se trata de daños que pueden comprometer la estabilidad del edificio' (con referencia a las rampas del garaje), o que ' resulta obvio que comprometen la estabilidad' (con relación a grietas, fisuras y hundimientos del terreno) o que ' Existe jurisprudencia que define que incluso una simple gotera puede ser un daño estructural', sin hacer luego referencia alguna a tal jurisprudencia, y sin que el resto de la citada (un voto particular a una Sentencia del Tribunal Supremo) se considere de aplicación al caso. En consecuencia, nada de lo alegado tiende a desvirtuar el razonamiento de la sentencia apelada, ni, por tanto, merece este primer motivo de impugnación mayor atención en cuanto a su examen.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de impugnación, se critica la decisión de la juzgadora de instancia, al reducir a 3.842'20 euros la valoración de la reparación del único elemento dañado que tiene cobertura en la póliza (el citado muro), señalando que la misma ' no pudo interrogar ni examinar a los anteriores peritos' (los que declararon en el primer procedimiento, y fijaron en 23.267'59 euros), que ha resuelto con base a una pericial aportada por la aseguradora demandada en este procedimiento (Sr. Rubén ) cuando la misma es ' totalmente parcial, cuya pureza y objetividad son cuanto menos cuestionables, se puede ver que se trata de un informe totalmente guiado por la aseguradora', y que debiera prevalecer la valoración que la citada Sentencia de 29 de julio de 2016 da por buena en virtud de la cosa juzgada, institución ésta aplicable en el presente caso, pues aunque no exista identidad subjetiva entre uno y otro procedimiento, la aquí demandada es la aseguradora de la mercantil que ocupaba la misma posición en el primer proceso.
Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado. La Sentencia apelada expone claramente los motivos por los que acoge la valoración del informe pericial presentado por la aseguradora, a saber, porque el perito autor del mismo (Sr. Rubén ) sí ha declarado en este segundo proceso, a diferencia del perito Sr.
Saturnino que emitió el informe de valoración en el primer procedimiento, que no lo ha hecho (no se propuso), constando únicamente su informe pericial (razón por la que la juzgadora no lo pudo interrogar), añadiendo también que en éste último se ha puesto de manifiesto un error de medición, así como también la existencia de partidas duplicadas o la inviabilidad de algunas propuestas de reparación. Sin embargo, ninguna referencia se hace en el recurso a estos razonamientos para explicar porqué son erróneos o el motivo por el que debiera prevalecer la conclusión del perito Sr. Saturnino . Tampoco el argumento relativo a la cosa juzgada puede ser tenido en cuenta, pues por más que la ahora demandada asegure la responsabilidad civil de la promotora (dentro de los límites del contrato), se trata de personas jurídicas distintas, lo que impide la aplicación de la cosa juzgada, en este sentido, la identidad subjetiva como presupuesto necesario para ello es expresamente exigida en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', y a la ahora demandada no extenderse el efecto de la cosa juzgada por el mero hecho de ser la aseguradora de quien ocupaba la misma posición en el anterior procedimiento, al menos no se nos alega (ni encontramos) la ' disposición legal' que establezca lo contrario.
TERCERO.- Tampoco pueden estimarse los argumentos relativos a la incongruencia de la sentencia apelada y, en relación con él, la existencia de dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas de la primera instancia.
Sobre lo primero, se alega que la sentencia parece que va dando la razón al demandante en lo esencial para luego, cambiar esta tendencia, y pasar a reducir la valoración de la reparación del daño y desestimar la demanda dada la existencia de una franquicia superior a dicha valoración, pero ello no es más que el producto de la exhaustividad de la sentencia y del deber de motivación perfectamente entendido por la juzgadora de instancia, que examina y resuelve cada uno de los puntos de debate hasta llegar a aquél que, a diferencia de los anteriores, resulta desfavorable a la demandante.
En cuanto a lo segundo, se intentan justificar las dudas de hecho en la existencia de diferentes valoraciones en cada uno de los informes periciales examinados, argumento que, de ser acogido, llevaría a entender que concurren tales dudas en la mayoría de procedimientos en los que se deba valorar un daño, pues difícilmente existe coincidencia entre los distintos informes periciales, lo que ocurre en todo tipo de procesos y de daños, ya sean estos de naturaleza personal (por ejemplo, lesiones en accidentes de tráfico), o material (por ejemplo, defectos constructivos, como es el caso).
CUARTO.- Respecto de las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398.2 de la LEC, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, en representación de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ', contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena en juicio ordinario núm. 758/2018, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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