Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8372/2018 de 28 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100009
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:426
Núm. Roj: SAP SE 426:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 40
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Nº 17 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8372/18-R
JUICIO 1433/17
En la Ciudad de Sevilla a Veintiocho de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de Medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Imanol , representado por el Procurador D. Angel Onrubia Baturone que en el recurso es parte Apelante contra Dª Penélope representada por el Procurador D. Ignacio Nuñez Ollero que en el recurso es parte Apelada . Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de mayo de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: '
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol frente a Dña. Penélope declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Imanol en base, esencialmente , a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en la que respecta al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Penélope en la sentencia de divorcio dictada con fecha 8 de octubre de 2.015 que fue confirmada por la dictada por esta Sección Segunda de la Ilma. A.Provincial de fecha 20 de febrero de 2.017 en lo que respecta a su cuantía pero revocada aumentando su limitación temporal de dos a cuatro años; interesando su revocación con supresión o extinción de la precitada pensión.
SEGUNDO.-En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria mantenida en la resolución recurrida y cuya supresión o extinción expresamente se interesa ; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada en concurrencia de los siguientes requisitos:1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento, tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C.Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 8 de octubre de 2.015, se fijó a favor de la Sra. Penélope una pensión compensatoria ascendente a 250 euros mensuales con una limitación temporal máxima de dos años que fue confirmada por la dictada con fecha 20 de febrero de 2.017 por esta Sección Segunda de la Ilma. A. Provincial en lo que respecta a la cuantía de la misma pero revocada en cuanto a su limitación temporal que se aumentó hasta los cuatro años (cabe recordar , que esta última de 53 años en la actualidad y auxiliar administrativa estuvo compaginando el cuidado del marido hijos y hogar durante la última etapa de los 20 años de la convivencia matrimonial con un trabajo como dependienta de carácter esporádico y sin estar dada de alta en determinados periodos en el establecimiento denominado 'La Percha' sito en la calle Francisco Guerrero nº 7 de esta ciudad) , sino que en ningún caso ha resultado acreditada una alteración sustancial de las circunstancias determinantes para la supresión de la pensión compensatoria ahora interesada ( reiteramos la situación irregular y sin continuidad de la precitada Sra. Penélope en lo que respecta a su actividad laboral y que , por otro lado , el ahora apelante continua con un nivel de ingresos y capacidad económica similar al momento de dictarse aquellas resoluciones percibiendo como profesor de enseñanza secundaria una retribución ligeramente superior a los 2.500 euros mensuales). De ahí , que esta Sala siga apreciando la situación de desequilibrio determinante para el mantenimiento de la pensión compensatoria de referencia, asumiéndose el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegado a idéntica conclusión que aquel; y ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se hubiese producido una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria artículada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.-Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento; no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesal devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 2 de Mayo de 2.018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
