Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 893/2019 de 28 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100296

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1384

Núm. Roj: SAP V 1384/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 893/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.40/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 001211/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª. Juana representado por el/
la Procurador/a D/Dª. JOSE SAPIÑA BAVIERA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN
MARTINEZ FALQUET y de otra como parte demandada apelada, D/Dª. Jose Pedro , representado por el/la
Procuradora D/Dª. MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR y defendido por el/la Letrado/a D/Dª INMACULADA
BROSETA GAUDISA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 10 de mayo de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formuladas por Dª Juana , representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistida de la Letrado, Dª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ FALQUET, contra D. Jose Pedro , representado por la Procurador de los Tribunales, Dª MARÍA DOLORES MOTA ZALDIVAR y asistido de la Letrado, Dª INMACULADA BROSETA GAUDISA y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciendo las siguientes medidas: * La patria potestad se ejercerá de forma compartida y la guarda y custodia de los menores se atribuye la guarda y custodia a la madre.

* Por lo que se refiere al régimen de visitas con el progenitor se acuerda desde este momento, una intervención por el SEAFI con en el menor, con la finalidad de revertir esta situación de mediatizaciòn del niño, y que cuando ello se está llevando a cabo exista una coordinación con la representación procesal del padre, para que pongan en conocimiento de dicho Servicio, cuando el progenitor estará en España, con la suficiente antelación de al menos un mes, para que les de tiempo para arbitrar un sistema de visitas con el mismo en las cuatro quincenas que dice que podrá estar en territorio nacional, por cuanto que si no se realiza de este modo es muy posible que la madre siga con su actitud impeditiva en las relaciones paterno filiales.

* En principio, y en los primeros momentos en que venga el padre a España, en los términos que el SEAFI establezca, y se vayan normalizando tales relaciones, entonces se fijará un régimen de visitas, teniendo en cuenta que el padre vive en el extranjero, de cuatro periodos quincenales al año, de los cuales existe pernocta una semana y en la otra está el padre con el hijo desde la 10:00 horas hasta las 20:30 horas; preavisando con quince días de antelación cuando vendrá a ver al hijo en esos cuatro periodos.

* Con relación a la hija, Raimunda , que se encuentra en la India, se fija un régimen de visitas en favor del padre consistente en que si el mismo se desplaza a la India durante el periodo vacacional de la hija, ya la misma se dice que esté en un internado, autorizando al padre en virtud de esta sentencia para que visite a la niña en el internado durante tres horas diarias y en ese periodo vacacional. Ello sin perjuicio de la pertinente notificación de esta resolución al internado, o que tendría que pedir el reconocimiento de esta resolución en la India y la ejecución de la misma, para poder llevar a cabo tales visitas con su hija.

* Por otro lado, se fija que el padre tendrá una comunicación semanal por vía telefónica, redes sociales o Skype, en función de los recursos que el mismo vaya teniendo. Lo que también debe predicarse respecto de la hija, que parece llevarse a cabo los domingos, vía Skype u otros medios. El padre tiene un título legitimador cual es esta sentencia, sin perjuicio de la pertinente notificación de esta resolución al internado, o que tendría que pedir el reconocimiento de esta resolución en la India y la ejecución de la misma, para poder llevar a cabo tales visitas con su hija.

* Si la menor retorna a España en el plazo de dos años que la demandante ha manifestado, entonces el padre tendrá el mismo régimen de visitas que con su hermano, cuando venga en esos cuatro periodos a España.

* Respecto de los alimentos, se fijan el 180 euros mensuales, pagaderos dentro los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe al efecto. Cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC. Los gastos extraordinarios necesarios por mitad y los convenientes debidamente consensuados y en caso de discrepancia, por decisión judicial.

* En cuanto al gasto de la hija menor correspondiente a dicho colegio, al tratarse de una decisión unilateral de la madre, sin contar con el conocimiento y autorización del progenitor, deberá pechar con la integridad de coste del mismo, Dª Juana .

* Respeto a otros gastos o alimentos de la hija, no se fija cantidad alguna, habida cuenta que no se ha acreditado gasto ni necesidad alguna en España.

* Si la menor retorna a España en el plazo de dos años que la demandante ha manifestado, debidamente acreditado, entonces el padre tendrá que abonar una pensión de alimentos igual que la fijada para su hermano de 180 euros mensuales; pagaderos dentro los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe al efecto. Cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC. Los gastos extraordinarios necesarios por mitad y los convenientes debidamente consensuados y en caso de discrepancia, por decisión judicial.

* Finalmente, en orden a las vacaciones con los menores, se reitera lo dicho para la hija en su periodo vacacional del centro escolar. Y para el hijo menor, sería en función de las del padre y a los desplazamientos que pudiera hacer.

* En orden a la petición del establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la demandante, la misma debe ser desestimada.

* Se establece la prohibición, para ambos progenitores, de la salida del territorio nacional español así como del territorio Shengen de los menores, sin el acuerdo suscrito por ambos, o, en caso de discrepancia, con autorización judicial.

* Que de conformidad con lo establecido en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta sentencia de divorcio, firme que sea, se comunicará de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.

* Que no se aprecian méritos suficientes para establecer una especial condena en las costas de este procedimiento, teniendo en consideración la estimación de la pretensión principal de divorcio planteada, así como el objeto del presente procedimiento y el criterio seguido en materia de familia por la Sección 10ª de la A.P. de Valencia.

Librese oficio al SEAFI, con testimonio de esta resoluciòn.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 10 de mayo de 2.019, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandante la guarda de los dos hijos de 15 y 12 años de edad, fijando un régimen de comunicación de los hijos con el demandado, así como la obligación a cargo del demandado de pagar a la actora la suma de 180 euros al mes en concepto de alimentos para el hijo Anibal , de 12 años, pero si la hija Raimunda , de 15 años, viene a España, tendrá derecho a percibir la misma suma.

En su recurso, la apelante muestra su disconformidad con la competencia judicial internacional, el régimen de relación paterno-filial, y la no concesión de una pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la competencia judicial internacional, que la apelante plantea en relación con la hija Raimunda , que está interna en un colegio en India, se tiene en cuenta que los dos litigantes, de origen indio, tienen la nacionalidad española, y que la actora reside en España, y el demandado en Canadá.

Se constata también que fue la propia actora quien en su demanda sometió a la consideración de un tribunal español la decisión sobre la responsabilidad parental en relación con los dos hijos, el que reside en Valencia, y la que lo hace en India. Por otro lado, el artículo 12-1 del Reglamento 2201/2003 establece que el órgano jurisdiccional que ejerza la competencia en relación con el divorcio conforme al artículo 3 del Reglamento, la tendrá también para las cuestiones relativa a la responsabilidad parental vinculadas al divorcio, siempre que se dén las condiciones de las letras a) y b) del mismo apartado, condiciones que sin duda concurren en el presente supuesto, tanto la relativa a que el menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y la de la aceptación de la competencia del órgano en el momento de someter a su consideración la controversia.

Se afirma, por lo tanto, la competencia del Juzgado español para conocer de esta cuestión.



TERCERO.- Por lo que se refiere al régimen de comunicación paterno-filial de acuerdo con el artículo 94 del Código Civil en relación con el artículo 9-4 del Código Civil, y 17 del Convenio de la Haya sobre la ley aplicable en materia de responsabilidad parental, de 19 de octubre de 1.996, teniendo en cuenta que, en relación a la menor Raimunda no se ha acreditado la ley de su residencia habitual, lo que de acuerdo con el artículo 33-3 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, lleva a la aplicación de la ley española. Para su aplicación, se toma en consideración el informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia que recomienda un contacto flexible en relación con el hijo, en su entorno cercano, y se abstiene de hacer una recomendación en relación con la hija, que no ha sido evaluada, aunque supone el perito que también presenta reticencias a relacionarse con su padre.

A la vista de estas consideraciones, se acuerda que el demandado esté con su hijo cuando venga a España, avisando con una antelación de 20 días. Estos contactos, en la línea de lo recomendado por el informe pericial, habida cuenta de la reticencia del hijo, que podría frustrar su efectividad, tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin pernocta, las horas y los días que decida este centro teniendo en cuenta el periodo que vaya a estar el padre en España, y la disponibilidad del centro. El actor debe avisar de su llegada a España tanto a la demandada como al Punto de Encuentro Familiar. El padre podrá estar con su hija en los periodos que ambos decidan, cuando viaje a India el demandante, con un preaviso de 20 días al colegio en el que está interna la menor.



CUARTO.- Para decidir si procede o no el pago de una pensión compensatoria a la demandante, de acuerdo con el artículo 97 en relación con los artículos 3 b), 5, y 15 del Reglamento europeo 4/2009, en relación con los artículos 3 y 5 del Protocolo de la Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias de 23 de noviembre de 2.007, se tiene en cuenta que el demandado ha presentado una nómina por valor de 1.225, 78 dólares canadienses, equivalentes a 810, 20 euros según los documentos de los folios 98 y 99. En su declaración, el demandado dijo que en Canadá le pagan 500 euros por niño, y que allí hay trabajo. Por su parte, la actora alegó encontrarse en el desempleo, y que el colegio en el que está interna su hija en India, al que consta una pago de 167.500 rupias (2.177, 5 euros) en el folio 79, lo paga con el importe de las joyas que ha vendido, la ayuda de familiares y dinero ahorrado. Dijo en la vista que el alquiler de su casa lo paga el Templo Hindú y que percibe 3.000 euros al año de un alquiler de un inmueble sito en India.

A la vista de estos elementos de juicio, se constata la existencia de un desequilibrio entre las partes, derivada del cese de la convivencia, pues es razonable pensar que la remuneración del demandado en Canadá es superior a la que está reflejada en la única nómina presentada por el apelado, pues dijo en la vista que recibe 500 euros por hijo, y además es razonable pensar que el apelado no se ha trasladado a Canadá para percibir una remuneración inferior a la que obtuvo en España, que era de más de 1.400 euros, según dijo en la vista.

Consta también que en la declaración del impuesto sobre la renta de 2.015 consignó un rendimiento neto del trabajo de 21.650, 77 euros (folio 106).

Procede por ello, fijar una pensión compensatoria de 200 euros al mes, que deberán pagarse durante tres años, plazo que se considera adecuado para que la actora logre su inserción laboral, atendida su relativa juventud (46 años), y dominio del inglés.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 10 de mayo de 2.019.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el actor pude estar con su hijo cuando venga a España, avisando con una antelación de 20 días. Los contactos tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin pernocta, las horas y los días que decida este centro teniendo en cuenta el periodo que vaya a estar el padre en España, y la disponibilidad del centro. El actor debe avisar de su llegada a España tanto a la demandada como al Punto de Encuentro Familiar. El padre podrá estar con su hija en los periodos que ambos decidan, cuando viaje a India el demandante, con un preaviso de 20 días al colegio en el que está interna la menor. Se declara la obligación del demandado de pagar la suma a la actora de 200 euros al mes durante tres años desde la fecha de esta sentencia, en concepto de pensión compensatoria, suma que se actualizará de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.